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50001233300020180038709Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-19

Radicación interna: 8095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Edgar Dabey Leal Romero En Representacion De Diego Andres Leal Giraldo·Demandado: Nueva E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato Parte actora: Edgar Dabey Leal Romero Parte accionada: Nueva EPS Radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y de agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por el desacato de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante fallo de tutela de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta tuteló los derechos fundamentales de la parte accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir, el servicio del cuidador y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro”. 1.2.

El 18 de junio de 2025, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2018. Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Mediante auto de 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la directora zonal del Meta de la Nueva EPS para que informara i) si actualmente se encuentra dando cumplimiento a la orden judicial, específicamente sobre el suministro del servicio de cuidador-enfermera, el suministro de los medicamentos trileptal/oxcarbazepina de 600mg y clobazam tableta 10mg, y la entrega de pañales tena tipo pants talla M, prescritos por el médico tratante en marzo, mayo y junio de 2025; e ii) indicara sus datos de identificación y de notificación personal o de la persona que ocupa actualmente su cargo. 1.4.

En esa misma decisión, se requirió a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como superiores jerárquicos de la responsable, para que: i) hicieran cumplir el fallo de tutela, ii) informaran lo pertinente y, en caso de ser necesario, procedieran a iniciar el respectivo procedimiento disciplinario en contra de la responsable; e iii) indicaran sus datos de identificación y de notificación personal o de la persona que ocupa actualmente sus cargos. 1.5.

Mediante auto de 11 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta abrió incidente de desacato en contra de “[…] Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces, como responsable del cumplimiento del fallo constitucional, y en contra de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, o quien haga sus veces, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva E.P.S., como superiores jerárquicos de la responsable de dar cumplimiento al fallo aludido […]”. 1.6.

Los señores Aldemar Casadiegos Jaime, Ana María Mondragón Plazas y Bernardo Armando Camacho Rodríguez guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal concedida. 1.7. El 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Camila Michelsen Niño para que informaran si la señora Joody Marcela Cubillos Martínez actualmente Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñaba el cargo de directora zonal del Meta de la Nueva EPS y quien es el superior jerárquico de la misma.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró en desacato a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y de agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente y, los sancionó con “[…] multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y quince (15) días de arresto […]”, por incumplir el fallo de 11 de diciembre de 2018.

Lo anterior, con fundamento en que “[…] dentro del expediente está demostrado que el Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S. y el Agente Interventor para la Administración de la Nueva E.P.S., frente al cumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2018 tienen una actitud desinteresada, negligente, con desidia y contumacia, debido a que no se están garantizando el servicio de enfermera, el suministro de los medicamentos trileptal/oxcarbazepina de 600mg y clobazam tableta 10mg, y la entrega de los pañales tena tipo pants talla M, prescritos por el médico tratante en marzo, mayo y junio de 2025. […]”.

Finalmente, respecto de la señora Ana María Mondragón Plazas, en calidad de directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., consideró que no había lugar a sancionarla toda vez que “[…] no es la obligada a dar cumplimiento a los fallos de tutela que tenga a cargo la Nueva EPS […]” Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción 1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2. De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida.

De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. 3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y «[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]».

En el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, ya que lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los 2 En la Sentencia T-763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de esta. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y de agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, mediante auto de 14 de agosto de 2025, debe ser confirmada, revocada o modificada. 5.

Caso concreto 5.1. Del análisis de la sanción impuesta al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez En el presente asunto, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez fue sancionado en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS; sin embargo, desde el 19 de agosto de 2025 no se desempeña en dicho cargo, en razón a que mediante Resolución núm. 2025320030006807-6 de 15 de agosto de 2025 fue designada en su reemplazo la señora Gloria Libia Polanía Aguillón. Debido a lo anterior, la Sala advierte que no es posible pronunciarse sobre la sanción que se le impuso al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez mediante auto de 14 de agosto de 2025, en consideración a la tesis fijada por esta Sección en providencia de 28 de julio de 20163, reiterada recientemente en decisión de 18 de septiembre de 20254, consistente en que la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01. 4 Expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00149-02.

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, dado que solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato. En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.

Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]».

(Destacado fuera del texto). Por lo expuesto, la Sala revocará la providencia consultada en lo que respecta a la sanción impuesta al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta iniciar el trámite incidental frente a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, quien actualmente funge como agente interventora de la Nueva EPS. 5.2.

Del análisis de la sanción impuesta al señor Aldemar Casadiegos Jaime Previo a establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, la Sala considera determinar si al señor Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS, se le garantizó el debido proceso, mediante la individualización y notificación en debida forma de las providencias que dieron apertura e impusieron sanción por desacato.

En el asunto bajo examen se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de 25 de junio de 2025, requirió al señor Aldemar Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casadiegos Jaime, gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS, para que rindiera informe respecto de la orden impartida en el fallo de 11 de diciembre de 2018, cuyas notificaciones se realizaron el día 26 de ese mismo mes y año a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co e info.intervencion@nuevaeps.com.co, tal como se observa a continuación: La decisión de 11 de julio de 2025 mediante la cual se dio apertura del incidente de desacato en contra del señor Aldemar Casadiegos Jaime también fue notificada a las direcciones electrónicas indicadas en el párrafo anterior, como se aprecia a continuación: Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el auto de 14 de agosto de 2025 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta sancionó por desacato al señor Aldemar Casadiegos Jaime fue notificado a las ya referidas direcciones electrónicas, así: De lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta notificó los autos de apertura de incidente de desacato y el que resolvió sancionar al señor Aldemar Casadiegos Jaime por desacato a las direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co e info.intervencion@nuevaeps.com.co, las cuales no corresponden al correo personal o institucional personal del sancionado, sino de la Nueva EPS, lo que significa que hubo una indebida notificación de las actuaciones proferidas en el marco de este trámite incidental.

Sobre el particular, esta Sección5 ha sostenido “[…] que la notificación del auto de apertura del trámite incidental debe surtirse de manera personal al incidentado y no al institucional, de tal forma que la notificación a correos electrónicos institucionales para informar sobre la apertura de este tipo de procesos no resulta válida en la medida en que no se pone en conocimiento al directo implicado”6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2025, radicación 2022-00112-05.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2025, radicación 2015-00059-03. Entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de septiembre de 2025, radicación 25000-23-42-000-2013-02075-02. Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción por desacato al señor Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un trámite incidental de desacato garantizándole el derecho al debido proceso.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren a cargo del cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018, garantizándoles el derecho al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR a la gerencia regional del centro oriente de la Nueva EPS para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-09 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.