Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Demandante: GUILLERMO VELASCO ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Guillermo Velasco Echeverry, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.
Estimó vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual la autoridad judicial confirmó la providencia del 4 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2023- 00260-00/01, promovida por la parte actora contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. 1 Sala integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo Y Fernando Augusto García Muñoz.
Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33- 016-2023-00260-012. 1.3. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
El señor Guillermo Velasco Echeverry explicó que estuvo vinculado a la alcaldía de Cali desde el año 1993, periodo en el cual recibió primas extralegales y otros beneficios otorgados a los empleados públicos del municipio, amparados por el Decreto 216 de 19913. Señaló que, en el año 2000, el municipio de Santiago de Cali suspendió de manera unilateral y arbitraria los efectos del decreto de 1991, privándolo del pago de prestaciones sociales y factores salariales que venía percibiendo legítimamente.
Indicó que, en el año de 2010, el Ministerio de Educación Nacional interpuso una demanda de nulidad contra el municipio4, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del citado Decreto. Como resultado de dicha acción, mediante providencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto acusado.
Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 20195, en la que precisó que, 2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 3 Expedido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali el 18 de febrero de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del ente territorial. 4 Radicado. 76001-23-31-000-2010-01485-01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2019.
M.P. César Palomino Cortés, Rad. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13). De forma general la Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aunque la nulidad tendría efectos ex tunc, se debían respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.
Resaltó que, por lo anterior, solicitó a la administración de Santiago de Cali el 24 de agosto de 2023 el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia emitida por el Consejo de Estado, esto es, el 23 de octubre de 2020; la administración respondió negativamente el 5 de septiembre de 2023, indicando que el fallo no ordenaba un reconocimiento o pago a favor de ninguna persona natural y que el solicitante debía exhibir un justo título como soporte de pago.
Ante la respuesta negativa, el actor interpuso el 18 de septiembre de 2023 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales consagrados en el Decreto 216 de 1991, causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que se confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, por un valor de $939.296.176.
Expuso que el proceso fue tramitado ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el cual, en sentencia del 4 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, al encontrarse el caso aún en sede judicial, no se configuraba una situación jurídica consolidada, y que los derechos obtenidos en virtud de una norma contraria al orden constitucional no podían ser reconocidos como adquiridos.
Explicó que el juzgado negó las pretensiones argumentando que el Decreto 216 de 1991, que creó los beneficios salariales extralegales, fue expedido por el alcalde municipal sin tener la competencia constitucional o legal para hacerlo, resultando en un acto inconstitucional e ilegal. Aunque la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de 2019 respetó los efectos causados por el decreto en cuanto a situaciones jurídicas consolidadas, se aplicaron efectos ex tunc a las no consolidadas.
Asimismo, precisó que, el demandante no tenía derecho al reconocimiento porque no había solicitado el pago de los emolumentos antes de que se profiriera el fallo de nulidad, por lo tanto, su situación no se configuró como un derecho consolidado. Manifestó que interpuso recurso de apelación el 11 de junio de 2024 mediante apoderado judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del sentencia expresó: «[…]se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».
Ejecutoriada el 23 de octubre de 2020. Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, confirmando la decisión apelada. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. A juicio del recurrente, el fallo debatido incurrió en un defecto fáctico pues en su sentir el tribunal omitió valorar y aplicar el concepto de derecho adquirido, así como también existió una valoración caprichosa de las pruebas allegadas como lo fueron los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado6.
Indicó que, tanto el a quo como el tribunal, omitieron valorar y aplicar el concepto de derecho adquirido en la decisión sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que dicho concepto había sido expresamente reconocido y ordenado respetar por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991.
Señaló la existencia de un defecto sustantivo al omitir la aplicación del concepto de derechos adquiridos y abstenerse de aplicar la norma pertinente, en contravención de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, lo que derivó en una afectación injustificada de derechos fundamentales. Asimismo, insistió en que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial al interpretar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, restringiendo erróneamente dicho concepto a procesos con efectos de cosa juzgada.
Esta interpretación contravino el precedente constitucional, según el cual el derecho adquirido se configura con el cumplimiento de los requisitos legales, y desatendió el precedente vinculante del Consejo de Estado que ordenaba respetar las situaciones jurídicas consolidadas. De igual manera sostuvo que la providencia judicial desconoció derechos constitucionales al omitir la aplicación de preceptos fundamentales.
En particular, advirtió una vulneración al artículo 58 de la Carta Política, dado que el tribunal no reconoció los derechos adquiridos por el actor durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, pese a que los beneficios extralegales se incorporaron a su patrimonio. Además, señaló una infracción al artículo 29 constitucional y al 6 Radicado No. 76001-23-31-000-2010-01485-01 «[…]Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».
Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principio de congruencia, toda vez que el fallo omitió pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de dichos derechos, sin ofrecer motivación alguna, contrariando el artículo 281 del CGP.
Además, la decisión judicial implicó una vulneración estructural al bloque de constitucionalidad, al desconocer derechos adquiridos consolidados durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991. Afirmó que se infringieron los principios de progresividad y no regresividad (arts. 48 y 93 CP), al retroceder en garantías sociales reconocidas, y que se quebrantó la seguridad jurídica y la confianza legítima, al variar sin justificación las reglas previamente aplicadas por la Administración. Igualmente, denunció la omisión del principio de favorabilidad o pro homine, al no privilegiarse la interpretación más beneficiosa para el titular de derechos subjetivos, y advirtió la vulneración directa de los artículos 48 y 49 constitucionales, al negarse el derecho de los empleados públicos a reclamar prestaciones extralegales, afectando la coherencia del régimen de seguridad social.
Finalmente resaltó su condición de adulto mayor, en calidad de sujeto de especial protección constitucional conforme a los artículos 13 y 46 de la Carta Política, lo que exige del juez constitucional la adopción de un criterio de análisis eminentemente garantista. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 4 de septiembre del 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tambien dispuso vincular como tercero con interés al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del juzgado allegó contestación el 9 de septiembre de 20257, en la que se limitó a adjuntar los enlaces de los expedientes de primera y segunda instancia del proceso con radicado 76001-33-33-016-2023-00260-00/01, sin efectuar un análisis sustantivo de su contenido. 1.6.2.
Alcaldía de Santiago de Cali Con escrito del 10 de septiembre de 2025, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali rindió informe en los siguientes términos: 7 Índice 8 de Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-05395-00. Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Argumentó la improcedencia de la acción de tutela en que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizó el debido proceso en todas sus fases, conforme a los estándares constitucionales.
Asimismo, que las sentencias de primera y segunda instancia se ajustaron a derecho, resolvieron los recursos conforme a las exigencias procesales y realizaron un estudio detallado de las normas aplicables y de las pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que el accionante desnaturalizó la acción de tutela al emplearla como un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, buscando reabrir un debate ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada, en contravía del principio de subsidiariedad.
Invocó el principio de residualidad, señalando que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni paralelo, y no puede utilizarse para reabrir oportunidades procesales vencidas o instancias agotadas. Sostuvo que no se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, considerado idóneo y eficaz salvo en casos excepcionales no demostrados.
En consecuencia, al no cumplirse los requisitos generales y específicos de procedencia, se configuró un uso indebido de la tutela. Finalmente solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante o, en subsidio, que se disponga la desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali y de su alcalde. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificado. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala constató que, entre la notificación de la sentencia, ocurrida el 17 de octubre de 2024, y la radicación de la acción de tutela, el 29 de agosto de 2025, transcurrió un lapso superior a diez meses.
Argumentó que el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, estableció como regla general un plazo razonable de seis meses [contados desde la notificación o ejecutoria] para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la relevancia de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que en el caso del señor Velasco Echeverry, no se aportaron pruebas que acreditaran circunstancias excepcionales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tardanza superior a diez meses; por ello, al no cumplirse el requisito de inmediatez, la Sala se abstuvo de analizar los demás requisitos de procedencia de la acción. 1.8.
Impugnación Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2025, que fue notificada electrónicamente el día 15 del mismo mes y año. A juicio del solicitante, la inmediatez fue entendida como un requisito que debía analizarse conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no como un término rígido de caducidad o prescripción, en atención a la naturaleza residual y efectiva de la acción de tutela.
Alegó que la sentencia impugnada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al priorizar el análisis formal del requisito de inmediatez sobre el estudio de los derechos sustanciales, aplicándolo de manera rígida y sin considerar las excepciones jurisprudenciales, en contravía del artículo 228 de la Constitución y del principio de acceso efectivo a la justicia. Señaló que incurrió en defecto sustantivo al conferir al requisito de inmediatez un carácter absoluto, desconociendo la jurisprudencia que ordena su flexibilización en casos de vulneraciones persistentes a derechos fundamentales, como las que afectan al adulto mayor.
Además, ignoró el precedente vigente del propio Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 8 de agosto de 2019, que reconoció como derechos adquiridos las primas extralegales incorporadas al patrimonio, lo que implicó una afectación al derecho sustancial y generó un estado de inseguridad jurídica contrario al deber de unificación jurisprudencial.
Sostuvo que se cumplen las excepciones que justifican la inactividad o la flexibilidad del requisito, a saber: (i) vulneración actual y continua, (ii) sujeto de especial protección constitucional, y (ii) la complejidad del debate jurídico. Por último, solicitó que se revoque la sentencia, admitir la acción constitucional pese a la inmediatez, y analizar a fondo las causales alegadas: la omisión en la valoración completa de los hechos [defecto fáctico], el desconocimiento del precedente judicial [defecto sustantivo] y la vulneración material del orden jurídico.
Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la Sección no accederá a dicha petición, dado que la entidad fue vinculada a la acción de tutela como tercero, en su calidad de sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2023-00260-00/01, así que le asiste un interés en las resultas del trámite constitucional de la referencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Velasco Echeverry contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-33-33-016-2023-00260-01, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.10 En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada, que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.11 En el asunto que ocupa a la Sala, el accionante controvierte la providencia del 30 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo de 4 de junio de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 10 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 11 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De la revisión del expediente del medio de control antes reseñado, se constató que la decisión controvertida por el actor se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 17 de octubre de 2024, y quedó ejecutoriada el día 24 del mismo mes y año, al tenor del artículo 8 de la Ley 2213 de 202212 y del artículo 302 del Código General del Proceso13.
No obstante, el señor Guillermo Velasco Echeverry presentó la solicitud de tutela el 29 de agosto de 2025, esto es, más de 6 meses [un periodo de 10 meses y 5 días] después de ejecutoriada la sentencia cuestionada, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el plazo prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Aunque el actor señalo en el escrito de impugnación que « […] en el caso concreto se configuran plenamente las excepciones señaladas por la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, por mi edad, lo que implica la calidad de sujeto de especial protección constitucional […]», lo cierto es que dicho argumento no se encuentra debidamente sustentado, pues la parte actora no logra demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan a esta Sala justificar el análisis de la acción fuera del término considerado razonable por la jurisprudencia. Aunque el accionante es considerado sujeto de especial protección constitucional por contar con 63 años, edad superior al umbral fijado por la Corte Constitucional, dicha circunstancia no implica, por sí sola, la flexibilización del requisito de inmediatez, ya que para ello deben concurrir factores adicionales que ya han sido expuestos14: 12 NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. […] Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 13 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas ( )». 14 Sentencia T-077 de 2024.
Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ( ) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE15.De acuerdo con la Corte, “la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”16. 54. De lo anterior es posible concluir, como lo ha establecido la Corte, que los instrumentos de protección de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 años de edad o más17, por lo que cobijan a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad.18 También conviene resaltar que el actor no ofrece elementos probatorios que permitan establecer con suficiente certeza que se encuentra en una condición de indefensión, interdicción o incapacidad física, que amerite abordar su situación desde una perspectiva distinta y flexibilizar el presupuesto objeto de análisis.
Tampoco le asiste razón al accionante al sostener que en los Juzgados Administrativos de Cali cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materias similares a las discutidas en la acción de tutela, pues tal circunstancia no demuestra por sí sola la vigencia del conflicto. La Sala concluye que ese argumento no basta para desconocer el término razonable fijado por la Corporación, especialmente ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el análisis temporal.
Por tanto, se reafirma la exigencia de inmediatez como requisito indispensable de procedencia. Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Finalmente, cabe indicar que al no encontrarse superado el estudio de inmediatez, la Sala no advierte la necesidad de verificar si se superan los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 15 «A esta se le conoce como la “tesis de la vida probable”». 16 «Sentencia T-013 de 2020». 17 «La sentencia SU-109 de 2022 estableció que: “Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen’, a efectos de acceder a determinados programas sociales” ». 18 «Sentencias T-086 de 2015, C-177 de 2016, T-598 de 2017, T-394 de 2021 y T-005 de 2023, entre otras».
Destacado por la Sala. Demandante: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.
SEGUNDO: Confírmase el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Guillermo Velasco Echeverry por incumplimiento del requisito de inmediatez.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx