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11001031500020220074100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Unidad Central Del Valle Del Cauca - Uceva·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La Unidad Central del Valle del Cauca, por intermedio del Representante Legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como medida provisional, solicitó: “Solicito a los Honorables Magistrados muy respetuosamente que antes de pronunciarse de fondo sobre esta Acción Constitucional que se impetra y en aras de garantizar el Debido Proceso y el Respeto por las Garantías Procesales de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, se Decrete esta MEDIDA CAUTELAR Y/O PROVISIONAL y se ordene a COLPENSIONES se suspenda la exigibilidad del pago de la suma de $xxxxxx, que corresponde al 26.35% teniendo en cuenta el valor de la cuota de $721.025 pesos Mcte, según Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021.

Ello por cuanto, dicha suma de dinero que se exige es fruto de una violación a un Derecho Fundamental, además, que dicho pago afecta ostensiblemente el presupuesto de la entidad al tener que realizar un pago que no estaba presupuestado por la entidad. ”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: 1 Folio 9 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La parte actora solicitó, como medida provisional, se ordene a Colpensiones suspender la exigibilidad del pago que se encuentra estipulado en la resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la parte actora para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla y, adicionalmente, se advierte que el fundamento de la solicitud se basa en un aspecto de carácter económico que, por sí solo, no revela la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta por la Unidad Central del Valle del Cauca, por intermedio del Representante Legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 2. Notificar el presente auto al demandante, a los demandados, al señor Nodier Conrado Arias Arias y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.

Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.

Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.

Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, alleguen copia a través de medio magnético, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 42-000-2015-03512-00, demandante: Nodier Conrado Arias Arias.

Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6. Requerir a la parte accionante para que allegue todas las piezas procesales que sustenten su petición al correo: secgeneral@consejodeestado.gov.co 7. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 8. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA