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05001233300020180036202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-28

Radicación interna: 1263-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ivan Alexander Arboleda Caro·Demandado: Instituto De Deportes Y Recreacion Inder - Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-02 (1263-2023) Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00362-02 (1263-2023) Demandante: IVÁN ALEXANDER ARBOLEDA CARO Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 28 de julio de 2022, confirmó la sentencia y dispuso condenar en costas de segunda instancia al señor Arboleda Caro.

Luego, por auto del 9 de noviembre de 2022,1 el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $14.140.823, equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía, para lo cual citó el artículo 5.º del Acuerdo 10554 de 2016 y, en segunda instancia, estimó las agencias en $1.000.000, equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente 1 Folio 1195 cuaderno 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-02 (1263-2023) Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 9 de noviembre de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas.

RECURSOS PROPUESTOS Inconforme con la anterior decisión, el señor Iván Alexander Arboleda Caro interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: 1. El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 estableció en su artículo 2.° los parámetros para la liquidación de las agencias en derecho, los cuales no fueron observados si se tiene en cuenta que, en el presente caso, no se dieron situaciones especiales que dieran lugar a la fijación de agencias en derecho en un monto tan alto, porque debió ser analizado que el demandante es un trabajador que acudió a la administración de justicia con argumentos sólidos que tenían vocación de prosperidad, además de ser la parte débil de la relación laboral y al ser tan solo un empleado que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir una condena en costas. 2.

No pretende desconocerse la facultad que tienen los jueces de fijar un porcentaje por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte vencida en el proceso; sin embargo, al momento de liquidarlas, debe observarse el principio de gratuidad de la justicia (artículo 6.º Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1285 de 2009) y de la gratuidad de los trámites laborales.

Además, debe tenerse en cuenta que, en ningún caso podrán omitirse los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en los que se protege al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN A través de auto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer el proveído del 9 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas, para lo cual consideró lo siguiente: La aprobación de liquidación de costas fue impartida de conformidad con las regulaciones contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, bajo las reglas allí contenidas para fijar las agencias en derecho y las costas al interior del proceso, las cuales fueron establecidas de conformidad con lo indicado en el numeral 4.° de la citada norma.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-02 (1263-2023) Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 9 de noviembre de 2022 se determinó correctamente las agencias en derecho con sujeción a lo ordenado en el numeral segundo de las sentencias de primera y segunda instancia, suma de dinero que posteriormente sirvió de base para la liquidación en costas efectuada por la Secretaría, y en este sentido, su posterior aprobación mediante auto.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia consiste en determinar si el auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante revisar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispone: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-02 (1263-2023) Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa lo siguiente: Así las cosas, las agencias en derecho de primera instancia se fijaron en el auto del 9 de noviembre de 2022 en $14.140.823, equivalente al 3% de la estimación de la cuantía y, las de segunda instancia, en $1.000.000, equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. Conforme al precepto normativo atrás citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso de mayor cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto entre el 3 % y el 7.5% de lo pedido, por lo que, teniendo en cuenta que en la demanda se pretendía obtener una suma de $471.360.798.08, el a quo fijó las agencias en derecho de primera instancia en $14.140.823, que corresponden al resultado de aplicarle el mínimo del 3 % al total de la cuantía. Ahora bien, en segunda instancia la condena oscila entre 1 a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en atención a dicho concepto se fijaron en $ 1.000.000,2 equivalentes al mínimo consagrado en el acuerdo.

Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de hecho, repárese que el tribunal fijó las agencias en derecho en los topes mínimos previstos en la mencionada disposición. 2 De acuerdo con el artículo 25 del CGP, los procesos son de mayor cuantía «[…] cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).».

En ese contexto, por medio del Decreto 2269 del 2017, el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 en $ 781.242. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00362-02 (1263-2023) Demandante: Iván Alexander Arboleda Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y también a unos topes mínimos y máximos, los cuales en el caso concreto como se expuso líneas atrás, se valoraron en el límite mínimo que consagra la regulación que para el efecto expidió el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el 3% para la primera instancia y 1 salario mínimo mensual legal vigente, para la segunda instancia. En conclusión: la suma establecida por el a quo, por concepto de agencias en derecho, resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, argumentos que son suficientes para confirmar el proveído impugnado.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Iván Alexander Arboleda Caro contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente