Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante.
I. Antecedentes Los ciudadanos Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Catalina del Pilar Sánchez Daniels presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones nro. 4402 de 9 de noviembre de 2011, «Por la cual se aprueba la Resolución nro. 2895 de 2011 proferida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano “por la cual se promulgan los estatutos del Partido Liberal Colombiano, ajustados a la Ley 1475 de 2011”, con carácter provisional y se deniega la solicitud de no inscripción de dichos estatutos», y 1098 de 20 de junio de 2012, «Por la cual se registran los Estatutos del Partido Liberal Colombiano promulgados mediante Resolución 2915 de 10 de diciembre de 2011», expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
La parte demandante adujo, en síntesis, que, con los actos demandados, el Consejo Nacional Electoral aprobó con carácter provisional y autorizó el registro de la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano sin verificar el cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos del partido.
Asimismo, sostuvo que, con las normas acusadas, se interpretó erradamente el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que la modificación realizada correspondía al Congreso Liberal y no a las directivas del partido. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 2 Mediante auto de 5 de junio de 20131, se resolvió admitir la demanda promovida y ordenar que se surtieran las notificaciones y traslados de ley.
El Despacho sustanciador, a través de auto de 16 de julio de 2013, decidió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas. Ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, el Despacho sustanciador, a través de auto de 30 de septiembre de 20162, fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial la de 2 de diciembre de 2016 a las 8:30.
El 2 de diciembre de 20163 se celebró la audiencia inicial programada en la que se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rendiera su concepto. Agotados los términos decretados en la audiencia, la Secretaría de la Sección Primera devolvió el expediente al Despacho el 23 de enero de 20174 para dictar sentencia. II.
La solicitud de prelación de fallo La parte demandante, mediante escrito de 8 de mayo de 20195, presentó solicitud de prelación de fallo, señalando como fundamentos, en síntesis, los siguientes: Afirmó que el Consejo Nacional Electoral, a través de los actos demandados, avaló las vías de hecho de las directivas del Partido Liberal Colombiano en contra de la institucionalidad, la participación de los sectores sociales en la estructura del poder y la autoridad interna del control de legalidad en el año 2011.
Asimismo, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la acción popular con radicación nro. 25000-23-41-000-2013-00194-01, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, ordenó al Consejo Nacional Electoral «Dejar sin efecto las decisiones relativas al registro de los estatutos del PLC adoptados con posterioridad a la Ley 1475 de 2011».
Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-585 de 2017, resolvió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular 1 Folios 336 a 339. 2 Folio 500. 3 Folios 513 a 523. 4 Folio 584. 5 Folios 669 a 691.
Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 3 iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución Política». Adujo que, por lo anterior, «es urgente definir la legalidad o ilegalidad de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que avalaron las diversas actividades irregulares de las directivas liberales, durante el periodo comprendido entre los años 2011 al 2019, o sea durante la realización de la Segunda Constituyente Liberal y las Convenciones liberales V, VII y VII, dado que todo lo actuado desde ese momento hasta la actualidad se encuentra impregnado de invalidez y/o falta de certeza jurídica ante la omisión o silencio permanente del Consejo Nacional Electoral sobre estos hechos y anomalías constitucionales, legales, judiciales y estatutarias presentadas en el partido liberal colombiano».
Sostuvo que la ruptura del ordenamiento jurídico, estatutario y de participación ciudadana generado por los actos demandados compromete de manera general los intereses de la comunidad. Señaló que los partidos políticos deben contribuir a los fines del Estado y están sujetos a la participación ciudadana en los asuntos internos, por lo que el Consejo Nacional Electoral no estaba facultado para legalizar o legitimar la omisión acusada.
En ese sentido, afirmó que el fallo a dictar en el presente asunto «tendrá una repercusión significativa sobre los partidos y movimientos políticos y sus directivas respecto de la participación social y democrática de las bases en la dirección de dichas organizaciones, así como de los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de enero y divulgación de sus programas políticos y de la trascendencia jurídica, política y organizativa de sus estatutos o normas internas dentro del marco de un estado social de derecho y una democracia participativa».
Finalmente, reiteró que «el Consejo Nacional Electoral avaló, legalizó y justificó las actuaciones irregulares de las directivas del Partido Liberal Colombiano mediante las resoluciones demandadas y la afectación general de los intereses de la comunidad liberal y política que hace parte del Estado Social de Derecho en Colombia, presentamos la actual solicitud de alteración del orden cronológico de la sentencia de la referencia, debido a que la referida acción de nulidad lleva 6 años de trámite; al desconcierto jurídico y social generado por las distintas decisiones del poder judicial, representado en el fallo favorable a las víctimas de las vías de hecho del partido liberal por parte del Consejo de Estado en sentencia AP-25000- 23-41-000-2013-00194-01 de marzo 5 de 2015 y el fallo desfavorable y contradictorio de la sentencia SU585 de 2017 de la Corte Constitucional perjudicándose la participación de los sectores sociales y campesinos en el ejercicio y control del poder político dentro del Partido Liberal Colombiano y la Democracia Participativa; y en razón de la inseguridad jurídica e incertidumbre social generada por los fallos opuestos».
Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 4 III. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar si se debe acceder o no a la solicitud de prelación de fallo planteada por la parte demandante, corresponde a la Sala precisar, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir sentencias y, en segundo lugar, abordar el estudio del caso concreto.
La alteración del turno para emitir sentencias Inicia la Sala por señalar que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico; la disposición establece lo siguiente: «ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
(Negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, dispuso: «ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 5 Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial"». (Negrillas de la Sala). De igual manera, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006 previó también la posibilidad de dar trámite preferente en asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación; la norma establece que, «sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación».
De la lectura de las anteriores disposiciones, se tiene que el orden para fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 6 de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad o de asuntos de especial trascendencia social.
Las disposiciones citadas contemplan un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir el Legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.
Por lo anterior, la Sala concluye que la prelación de fallo procede en tres (3) situaciones concretas: i) de manera oficiosa, cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social; ii) a petición del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social; y iii) cuando una de las partes sea una entidad pública que se encuentre en liquidación. El caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que no es precedente acceder a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, puesto que la legitimación para este tipo de trámite radica por mandato de la ley en el Juez o en el Ministerio Público.
Asimismo, si en gracia de discusión, se examinan los argumentos expuestos en la solicitud promovida, encuentra la Sala que tampoco resultaría procedente, en tanto se fundamenta en que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en la ley para decretar de oficio la prelación de fallo, pues las circunstancias invocadas no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional ni guardan relación con una grave violación de los derechos humanos, así como tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.
A juicio de la parte, los actos demandados comprometen de manera general los intereses de la comunidad por lo que el asunto resulta de trascendencia social e importancia jurídica; revisado dicho planteamiento, pone de presente la Sala que la mayoría de asuntos que se someten a conocimiento del juez contencioso administrativo pueden estar asociados con asuntos de relevancia para la comunidad; sin embargo, ello no significa que todos los procesos revistan especial trascendencia social, dado que, tal como lo manifestó esta Sección en un reciente Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 7 pronunciamiento, no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos amerita la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues «al tratarse de una afectación al principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso»6.
En el presente asunto se demandan las resoluciones a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral aprobó los estatutos del Partido Liberal Colombiano y autorizó su registro, por haberse expedido, a juicio del demandante, con desconocimiento de normas superiores (artículo 7º de la Ley 130 de 1994 y los artículos 3º y 4º de la Ley 1475 de 2011), relativas a la observancia y respeto a lo previsto en los estatutos del partido para la reforma.
Asimismo, acusa por haber «excedido el CNE con la expedición de la resolución no. 4402 de 2011 el ejercicio de sus competencias al aprobar los estatutos siendo la suya una facultad limitad únicamente a su registro y por haber obrado con desviación de poder en la expedición de estos». Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el presente asunto los actos demandados no revisten especial trascendencia social, motivo por el cual no encuadran dentro de la causal aducida.
En consecuencia, la Sala denegará por improcedente la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 6 Auto de 26 de mayo de 2022, radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00267-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00100-00 Demandante: Germán Arias Ospina y otros 8 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.