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11001031500020240491101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 10240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rafael Arturo Pajaro Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Tribunal Administrativo De Bolívar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defectos procedimental y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rafael Arturo Pájaro García, en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Rafael Arturo Pájaro García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2017-00009-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Formuló demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de su libertad durante 3 años, 6 meses y 8 días. ii) El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena con sentencia del 13 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones.

Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García iii) El Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia del 31 de octubre de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar que el daño alegado no fue injusto. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal demandado al incurrir en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma «los elementos de prueba que demostraban que [ ] si existió un daño antijurídico», debido a que se «abstuvo por completo de apreciar las pruebas que mostraban que el accionante no cometió́ los delitos», pese a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estipula que, quien haya sido privado de la libertad, puede demandar al Estado la reparación de los perjuicios.

Se debió «valorar que tan necesaria fue la imposición de la medida intramural [ ]», lo cual fue con sustento en la investigación de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio agravado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la Sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 003 donde se revoca la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique de manera correcta el precedente jurisprudencial vigente. […]» (sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación1 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y resolver de manera desfavorable la tutela en tanto no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia al no demostrarse la subsidiariedad ni el defecto fáctico alegado. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio2. 1.3 Sentencia de primera instancia3 1 Ver índice 12 de Samai. 2 Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Rama Judicial y a Nini Johanna Tovar Rodríguez, Yisell Andrea Pájaro Hernández, Maicol Daniel Pájaro Hernández, Verónica María Pájaro Hernández, Liz Paola Pájaro Hernández, Delia María García García, Manuel Pájaro Cota, Wilman Pájaro García, María Isabel Pájaro García, Manuel Esteban Pájaro García, Imelda Inessa Pájaro García. 3 Ver índice 23 de SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García El Consejo de Estado, Sección Quinta con sentencia del 24 de octubre de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación4 Rafael Arturo Pájaro García impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 4 Ver índice 32 de Samai. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de Rafael Arturo Pájaro García con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2023 que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas al considerar que la privación de su libertad no revestía el carácter de injusto, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial, la epicrisis y el decir de los testigos técnicos.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García 2.4.3. Sobre el caso concreto Rafael Arturo Pájaro García acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que el daño alegado no fue injusto.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoraron de manera adecuada documentos como: actuaciones surtidas en el proceso penal, actas de audiencias como la preparatoria y la de preclusión de la investigación. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del pronunciamiento cuestionado, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para concluir que la privación de la libertad de Rafael Arturo Pájaro García no fue injusta, irrazonable ni desproporcionada: «[…] En el sub júdice, la responsabilidad administrativa que se pretende con la demanda se funda en el daño que aduce haber sufrido la parte accionante, como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta sobre él, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2014.

La Sala en principio no dudaría del daño aducido, pues se encuentra plenamente demostrado que el actor Rafael Arturo Pájaro García fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2014, tal y como se corrobora en el acta de audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento65, acta de audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla66 y certificado de 4 de junio de 2015, emitido por el INPEC EPMSC. […] Pues bien, en materia de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sostenido enfáticamente que, el régimen de responsabilidad objetiva se predica respecto de dos eventos que son cuando la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica porque en ambos supuestos, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, porque el “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En el caso concreto, prima facie se está de presente en uno de los eventos señalados previamente, por cuanto el Juez Penal de Conocimiento decidió precluir la investigación seguida en contra de Rafael Arturo Pájaro García por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con fundamento en que el hecho investigado no existió, conforme el acta de audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla […] 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Hasta aquí se decanta la responsabilidad de las accionadas bajo la égida del régimen de imputación objetiva porque cuando se precluye o absuelve por inexistencia del hecho investigado, es palmario que la privación de la libertad es irrazonable y desproporcionada, de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.

Por la anterior razón, el a quo no titubeó en declarar responsable a las autoridades demandadas por la privación injusta de Rafael Arturo Pájaro García. Pese a lo anterior, la providencia de primera instancia pasó por desapercibido que el actor Rafael Arturo Pájaro García fue condenado como autor del punible de Concierto Para Delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal y por una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, mediante sentencia de 17 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, […] De la misma manera, en el acta de la audiencia de preclusión y en la providencia que declaró la preclusión72 se dejó por sentado […] Ante tal escenario, véase que la responsabilidad de las accionadas no debía analizarse desde el régimen objetivo, porque si bien fue dejado en libertad el actor Pájaro García por precluir la investigación por dos delitos, lo cierto es que también permaneció privado de la libertad por un punible por el que fue condenado.

En vista de aquello, la Sala dilucida a partir del ejercicio intelectual y lógico de la sana crítica, como método empleado para la correcta valoración del resultado de las pruebas y las premisas antes acreditadas, que es improbable que el accionante Rafael Arturo Pájaro García haya sido privado injustamente de su libertad, porque en últimas fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir con una pena de prisión por cincuenta y cuatro (54) meses.

Por consiguiente, al haber permanecido recluido en prisión desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2014, Pájaro García estuvo privado de su libertad por un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y ocho (8) días equivalentes a cuarenta y dos (42) meses y ocho (8) días. En ese sentido, el accionante Pájaro García sufrió un daño que debía soportar en virtud de la condena impuesta por el juez penal competente, quien estaba legitimado para imponerle la pena y el primero hacerse cargo del correspondiente daño, por el hecho de vivir en una comunidad organizada donde se reprocha social y penalmente los comportamientos que afectan bienes jurídicos supremos de la sociedad como la Seguridad Pública. […] Es contrario a la verdad procesal, afirmar que se configuró daño antijurídico en el presente asunto, solo y exclusivamente con el supuesto fáctico acreditado de la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado por dos delitos “homicidio agravado y porte ilegal de armas”, por los cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento. […]».

(sic) A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en contraste con las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó, entre otros, en contra de Rafael Arturo Pájaro García por tres delitos para concluir que, en todo caso, si bien se precluyó la investigación adelantada respecto de dos de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García ellos, no era posible omitir que fue condenado por el delito de concierto para delinquir a una pena de prisión de 54 meses; razón por la cual, era evidente que debía soportar su detención intramural.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad, y si bien las conclusiones del juzgador no le fueron favorables a sus pretensiones, ello no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Arturo Pájaro García, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Arturo Pájaro García, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-01 Demandante: Rafael Arturo Pájaro García

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador