Micelio
11001031500020250313600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-23

Radicación interna: 4866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mario De Jesus Cepeda Mancilla·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03136-00 Accionante: Mario de Jesús Cepeda Mancilla Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03136-00 Accionante: Mario de Jesús Cepeda Mancilla Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Mario de Jesús Cepeda Mancilla en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela 1. El señor Mario de Jesús Cepeda Mancilla presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir las providencias del 18 de diciembre de 2024 y del 14 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 11001-25- 02-000-2021-01154-01. 2.

El referido asunto inició por la queja disciplinaria que radicó el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por el incumplimiento del señor Cepeda Mancilla, quien, en su calidad de defensor público, no asistió a la audiencia de formulación de acusación, programada en el proceso penal con radicado núm. 11001- 60-000-23-2019 05150-00. 1.2.

Solicitud de medida provisional 3. Aunque en la solicitud de amparo no se desarrolló un acápite orientado a solicitar expresamente la medida provisional, de los hechos narrados y de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito de tutela, se infiere con claridad que el actor pidió la suspensión de los efectos de las providencias del 18 de diciembre de 2024 y del 14 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por la Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, hasta que se profiera la sentencia que defina su solicitud. 4.

El señor Mario de Jesús Cepeda Mancilla, para justificar su requerimiento, manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de la tercera edad, que tiene 68 años, y obtiene su sustento económico de los ingresos que percibe en el ejercicio de su profesión como abogado litigante, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03136-00 Accionante: Mario de Jesús Cepeda Mancilla Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer efectiva la sanción disciplinaria establecida en su contra en las decisiones cuestionadas puede causarle un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional 6. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 7.

De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 8.

En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 9.

En el caso bajo estudio, el tutelante solicitó que se suspendan los efectos de las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2024 y del 14 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03136-00 Accionante: Mario de Jesús Cepeda Mancilla Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial, hasta tanto se expida la sentencia que resuelve la tutela, por cuanto las decisiones atacadas le impiden desarrollar su actividad profesional y, en consecuencia, le causan un perjuicio irremediable al no contar con una fuente de ingresos. 10.

Al respecto, se observa que la parte actora no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que alegó, toda vez no aportó elementos de prueba que permitan verificar sus afirmaciones, pues de los documentos allegados con el escrito de tutela no es posible advertir los efectos concretos en su situación económica si se hace efectiva la sanción impuesta en las providencias objeto de tutela. 11.

Adicionalmente, se advierte que el actor se limitó a expresar su desacuerdo con el sentido de las decisiones y los argumentos en ellas expuestos, sin explicar las posibles irregularidades en las que incurrieron las autoridades accionadas al definir su proceso disciplinario y que pudieran constituir una afectación evidente de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y habilitar la intervención urgente del juez constitucional. 12.

En efecto, se tiene que el tutelante no realizó un análisis razonable del contenido de las providencias acusadas ni precisó los efectos que estas decisiones podían tener. Por lo tanto, los planteamientos expuestos por el actor serán objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo. 13.

Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela. 14.

Por lo expuesto, el despacho destaca que el accionante no aportó elementos que permitan entender en qué consiste el perjuicio irremediable, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional. Esto, sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria. 15.

Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.3. Admisión de la tutela 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

En consecuencia, la suscrita magistrada 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por Radicado: 11001-03-15-000-2025-03136-00 Accionante: Mario de Jesús Cepeda Mancilla Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Mario de Jesús Cepeda Mancilla en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y al vinculado, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.

QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-25-02-000-2021-01154-01, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. JLAS/SEJV la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.