Micelio
11001031500020250195100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3021 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Efrain Paba Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001031500020250195100 Accionante: Efraín Paba Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia-Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Efraín Paba Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Efraín Paba Díaz, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-012-2020-00229-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que durante el período que prestó su servicio militar obligatorio se contagió de leishmaniasis, enfermedad que fue tratada con Glucantime y derivado de ello disminuyó su capacidad laboral en un 10% según dictamen médico. 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. E03261A4DE565015 3A2D1FCCD384768A 7363665508289FF7 314585E0A5D031FE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333301220200 0229010500123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 2 2.2.

En ese orden de ideas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad extracontractual de la entidad, así como el pago de los perjuicios de orden material y moral. 2.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radiado número 05001-33-33-012-2020-00229 01, el cual profirió sentencia el 5 de junio de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió fallo el 27 de marzo de 2025, en el que revocó lo ordenado por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, iii) ordenar a la aludida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las pruebas aportadas al plenario, así como la jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues a pesar de que el asunto se analizó bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, en su criterio se aplicó de forma errónea. Lo anterior, al considerar que en el proceso ordinario se demostró la responsabilidad del Estado, ya que del acervo probatorio se advertía que la enfermedad surgió dentro del tiempo en el que fue soldado conscripto.

Sin embargo, consideró que la autoridad judicial de segunda instancia no aplicó en debida forma este régimen de responsabilidad, por lo que, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se llevó a cabo un dictamen médico idóneo. 3.3. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente jurisprudencial.

Como argumento citó varias providencias entre las cuales mencionó los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado bajo los radicados núm. 11001-03-15-000-2024-05723-00 y 11001-03-15-000-2023-07515- 00/01. Asimismo, citó apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos de reparación directa identificados bajo los radicados núms. 11001-3343-059-2021-00212-00/01, 11001-33-36-032- 2021-00343-01, 11001-33-36-033-2022-00144-00/01; de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia identificados con radicado núm. 05001- Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 3 33-33-002-2020-00147-00/01, 05001-33-33-034-2020-00217-00/01 y, de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en procesos de reparación directa con radicados núms. 66001-33-33-006-2017-00342-01 y 66001-33-33-001- 2017-00348-01; los cuales versaron sobre las lesiones generadas por la aludida enfermedad a quienes prestaron servicio militar obligatorio. 3.4.

De otro lado, adujo que no se aplicó de manera adecuada la jurisprudencia relacionada con la tasación de perjuicios, al considerar que el Tribunal accionado arribó a la conclusión de que por el simple hecho de que no exista perturbación funcional de algún órgano, no se haya generado un daño resarcible, pues la enfermedad que sufrió dejó secuelas estéticas permanentes, las cuales el Estado está en la obligación de reparar.

Adicionalmente, asumió que la falta de reconocimiento de los perjuicios solicitados obedeció a la condición socioeconómica, por lo que adujo que con esta decisión le fue vulnerado su derecho a la igualdad. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de abril de 20253, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-012-2020-00229- 00/01. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia4 al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente. Enfatizó que el accionante pretendió a través de la presente solicitud que se discutiera nuevamente sobre los perjuicios que consideró que son derivados de la enfermedad padecida mientras prestó el servicio militar obligatorio, debate que ya fue zanjado ante el juez natural de la causa.

Ahora, consideró que, a partir de las pruebas incorporadas en el plenario, pudo concluir que no era procedente acceder a las pretensiones, por cuanto la magnitud de la cicatriz, por sí sola, no afectaba su imagen corporal o que en el presente o en el futuro ocasionara secuelas que impidieran el desarrollo laboral del actor. Por lo anterior, consideró que no se configuró el defecto fáctico.

De otro lado, frente a la indebida tasación de perjuicios arguyó que no existió dentro de la sentencia consideración alguna respecto de la condición socioeconómica del accionante, en el sentido estricto de que “debía soportar la cicatriz que tiene en su 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 070B93D8C4325E14 93815306BE765B25 4279A08FBCB396E1 0AF06F2F21EA3642. 4 Índices 00008 y 00010 con certificado núm. 2DC99D6935396AFE 8ECDE64ACD33BA81 0595AE8E692AB65D 32D8F315438AA311 / Índice 00012 con certificado núm. 4D3E97F8D2F87ED7 90711274670C2D43 2A0E3339EFC509FC DDFA7C68A57F52DA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 4 cuerpo” y mucho menos que si perteneciera a otra clase social se le hubiera concedido sus pretensiones, afirmación que consideró calumniosa. 4.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín5 aportó las actuaciones del proceso ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos relacionados en la solicitud de amparo y se limitó a manifestar que sus actuaciones estuvieron sujetas al debido proceso y con respeto de las garantías constitucionales que le asisten a las partes. 4.4.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional6 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertirse que el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y que el mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situación que en el presente asunto no se configuró. Agregó que las pretensiones tienen su origen en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Efraín Paba Díaz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-012-2020-00229-00/01. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7A377ECE32423FAE 9FA101F07271DEFD 5DB5F27F82A5F056 B05B2306F2F157B2. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6FA2A2342C1C6479 F895F23352A47804 3A7B752F3A95FEF2 D407225EDBD5C154.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 5 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 7 violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo pues, a pesar de que al presente asunto se resolvió según el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, a su juicio, no se dio correcta aplicación, pues se demostró que adquirió la enfermedad durante el período en el que prestó el servicio militar obligatorio, por ende, el daño sufrido debía ser resarcido.

Además, enfatizó en que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial, citando diferentes providencias proferidas por varios Tribunales y dos sentencias de tutela dictadas por esta Colegiatura, los cuales versaron sobre las lesiones generadas por leishmaniasis a quienes prestaron su servicio militar obligatorio. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 8 “(…) Se haya acreditado en el plenario que el joven Ifrain Paba Diaz mientras se encontraba Orgánico al servicio del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibio cumpliendo la prestación de su servicio militar obligatorio, desarrolló la enfermedad de Leishmaniasis, enfermedad esta diagnosticada el 3 de diciembre de 2019 por exámenes de laboratorio clínico en el Dispensario Médico de Puerto Berrio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Esta enfermedad le generó una “CICATRIZ HIPOCROMICA 2,0 X 3,0 CMS DE FORMA OVALADA REGION DORSAL TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDA, CON BORDES HIPERCROMICOS, SIN BORDES ACTIVOS, NO ADENOPATIAS” (sic a todo), cicatriz no quirúrgica y no susceptible de corrección. (…) En este contexto, la autoridad judicial accionada señaló que el demandante logró acreditar la existencia del daño, el cual se materializó en la enfermedad leishmaniasis y la cicatriz generada como consecuencia de aquella.

No obstante, en cuanto a la antijuridicidad del daño, concluyó lo siguiente: “No cabe la menor duda que, de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe valorar en conjunto el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica, por lo tanto, visto que al señor Efraín Paba Diaz no se le realizó el examen de retiro de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, no acudió a valoración médica por parte de la Junta Médico Militar y/o Tribunal Militar luego del retiro del servicio, aun cuando la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército, indique que éste presentó la enfermedad de Leishmaniasis esto no es suficiente para declarar judicialmente responsable a la entidad demandada, por cuanto ante el juicio de imputación, no se llegó a la convicción que dicho daño sea de naturaleza tal que merezca ser indemnizado, ya que el profesional en medicina en la valoración realizada establece una pérdida de la capacidad del 10% fundamentado en unas “lesiones adquiridas en el servicio, con causa y razón del mismo”, lesiones estas que consisten en: “CICATRICES NO QUIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACION Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCION GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 21ANOS EQUIVALE 10.0% EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10,0% CON LA EDAD DEL SOLDADO (21ANOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA TABLA C “INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE '/z A 54 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES -CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION” PARA EL RANGO DE EDAD 21 ANOS: EQUIVALE A 4.25 MESES DE SUELDO” Así, el profesional en medicina establece una pérdida de la capacidad laboral del 10% con ocasión de una cicatriz, y si bien indica determinar dicho porcentaje conforme a lo establecido en el grupo 10 del artículo 86 numeral 10-004 del Decreto 94 de 1989, en ningún momento establece en que consiste realmente esa pérdida o cual es la función laboral que se ve limitada o las actividades que no podrá realizar.

Conforme a lo expuesto, la Sala, solamente encuentra certeza que el señor Paba durante el tiempo que estuvo prestado el servicio militar obligatorio adquirió la enfermedad de Leishmaniasis y que el Ejército le brindó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 9 tratamiento necesario para la regularización de su estado de salud; sin embargo, no se evidencia la materialización de un daño antijurídico tal que sea susceptible de indemnización, por cuanto no existe en el plenario documento alguno que dé cuenta de la magnitud de las secuelas padecidas, esto es, solo se sabe que tiene una pequeña cicatriz en un brazo por la que un Médico le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, y es por esta razón por la cual se revocará la decisión de condenar al Ejército a reconocer el pago de perjuicios materiales.” (…) En lo concerniente al daño a la salud, el Tribunal dispuso que: “(…) Ahora, en lo que atañe al reconocimiento del denominado daño a la salud reconocido en la sentencia de primera instancia, el mismo también será revocado, por cuanto respecto a esta clase de perjuicios el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debe estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, por lo cual el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, entre otros; sin embargo, en el presente, aun cuando está acreditado que el demandante padeció de la enfermedad de leishmaniasis, también se encuentra probado que la entidad demandada brindó la atención médica y el tratamiento que éste requería, razón por la cual el joven Ifrain Paba Diaz no sólo se curó, sino que además quedó sin secuelas invalidantes, tal y como se lee en el estudio médico realizado por el Profesional Fernando Vargas Quintana (…)” En conclusión, para el Tribunal accionado, los elementos probatorios permitieron constatar que si bien, el actor adquirió la enfermedad mencionada en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, lo único que demostró fue la existencia de la cicatriz, que de por sí, no representó una limitación laboral que conllevara a resarcir el daño que pregonó antijurídico.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 10 carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de apartes de varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Administrativo de Antioquia y Tribunal Administrativo de Risaralda, así como sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, la Sala precisa que el precedente14 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”15. 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 11 Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en primer lugar, si bien, la parte actora identificó los fallos de tutela que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada; además, se tiene que los efectos de este tipo de pronunciamientos son inter-partes16 y no como erróneamente considera el accionante.

En segundo lugar, en las sentencias proferidas en procesos de reparación directa en casos con identidad fáctica a la del presente caso, proferidos por diferentes tribunales, estas atañen a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede concluir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o 16 Lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el que dispone que” ( ) Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Así como el contenido de la sentencia SU349 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00 Accionante: Efraín Paba Díaz 12 de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Efraín Paba Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.