CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Causación de intereses – las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa causan intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria, en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se rechazaron por improcedentes las excepciones de «improcedencia del cobro de los intereses, exagerada cuantificación de los intereses, el municipio no es responsable de la mora judicial, y buena fe»; declaró no probadas las excepciones de «pago total de la obligación, pago oportuno dentro de las reglas de los arts. 176 y 177 del C.C.A y prescripción extintiva», ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas al Municipio de Manizales.
I.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 29 de octubre de 2019, los señores Mariela López de Castaño, Vianery Castaño López, Diomedes de Jesús Castaño López, Hubert Castaño López, Wilfred Castaño López, María Zulma Castaño López, Yeiner Castaño López, Luz Miryam Castaño López, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 2 ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Manizales, por las siguientes sumas de dinero: Por los intereses dejados de cancelar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (01 de octubre de 2015), hasta la fecha de la cancelación efectiva (04 de enero de 2016), transcurriendo TRES (03) MESES, los que deberán ser liquidados y cancelados conforme a los arts. 176 y 177 del C.C.A., tal como lo dispuso el Honorable Consejo de Estado en el numeral quinto de la sentencia, tratándose de intereses moratorios. 2.
Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3. Los aquí demandantes presentaron, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales, con el fin de que fuera declarado responsable de la muerte del señor José Aldemar Castaño Valencia, ocurrida el 3 de febrero de 2001. 4.
El proceso culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, que fue proferida por el mismo tribunal, el 1 de abril de 2009, la cual fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2015. 5. La cuenta de cobro fue radicada ante la entidad condenada el 6 de noviembre de 2015. Con las órdenes de pago 250823, 250824, 250825, 250826, 250827, 250828, 250829 y 252459, le fueron pagados a los ejecutantes la suma de $515.480.000, el 4 de enero de 2016. 6.
Manifestaron que no fueron cancelados los intereses desde el 1 de octubre de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 4 de enero de 2016, fecha en que se realizó el pago efectivo de la condena. Título ejecutivo 7. En sentencia del 31 de agosto de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente:
SEGUNDO. CONDENAR al municipio de Manizales a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Mariela López de Castaño, Vianery, María Zulma, Hubert, Wilfred, Diomedes de Jesús, Yeiner y Luz Miryam Castaño López, para cada uno. Trámite en primera instancia 8.
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2019, el a quo otorgó al ejecutante el término de 10 días con el fin de que corrigiera la demanda en los siguientes aspectos: i) indicara si promovía una demanda ejecutiva autónoma o a continuación de la sentencia, ii) en caso de ser una demanda ejecutiva autónoma aportara nuevos poderes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 del CPACA, iii) teniendo en cuenta que hubo un pago parcial de la obligación, aportara el acto administrativo con el que se dispuso el pago y las constancias de haberse efectuado el mismo, y iv) determinara, de manera específica, la suma por la cual pretendía que se librara el mandamiento de pago. 9.
El 28 de febrero siguiente, la parte demandante presentó memorial en cumplimiento del anterior requerimiento y en esa oportunidad informó que: i) se trataba de una demanda a continuación, razón por la cual se dio información suficiente para que el proceso de reparación directa se desarchivara, ii) no aportó el acto administrativo de cumplimiento parcial de la sentencia y las constancias del mismo; sin embargo informó que había radicado petición ante el municipio para que les fueran entregados dichos documentos y allegó las órdenes de pago 250823, 250824, 250825, 250826, 250827, 250828, 250829 y 252459; iii) aclaró que se está solicitando el pago de los 3 meses de intereses moratorios, atendiendo a los parámetros de los artículos 176 a 179 del C.C.A., tal como lo dispuso la parte resolutiva de la sentencia, porque, de conformidad con el artículo 1653 del C.C., el pago recibido se imputa primero a los intereses y luego al capital y, (iii) señaló que los intereses adeudados ascendían $69´896.843. 10.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 3 de junio de 2020, denegó el mandamiento de pago solicitado, con fundamento en que había otorgado a la parte ejecutante el término legal para “lograr la adecuada integración del título con el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial dio cumplimiento parcial al fallo” o las constancias de pago, por tratarse de un título ejecutivo complejo, dado que solo con esos documentos era posible establecer si existían o no obligaciones incumplidas por el municipio.
Además, consideró que resultaba “de Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 4 capital importancia determinar a qué rubros o conceptos ha de imputarse el pago hecho por la entidad territorial”, a fin de determinar si subsistía el saldo insoluto por intereses que se indicó en la demanda. 11.
Concluyó que, ante la ausencia del título debidamente integrado, no era dable predicar con certeza la existencia de una obligación a cargo de la entidad territorial, dado que esta no se hallaba expresa en los documentos allegados y “su dilucidación no es posible con los elementos puestos en este estado del trámite a disposición del Tribunal”. 12.
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 31 de agosto de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se revocó la providencia recurrida. 13. Mediante auto del 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales, así: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los señores MARIELA LÓPEZ DE CASTAÑO, VIANERY CASTAÑO LÓPEZ, MARÍA ZULMA CASTAÑO LÓPEZ, HUBERT CASTAÑO LÓPEZ, WILFRED CASTAÑO LÓPEZ, DIOMEDES DE JESÚS CASTAÑO LÓPEZ, YEINER CASTAÑO LÓPEZ Y LUZ MYRIAM CASTAÑO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, por las siguientes sumas de dinero: Capital 46’520.011 Interés 82’918.103 Total 129’438.114 Así mismo, la orden de ejecución incluye las sumas que se generen en lo sucesivo por concepto de intereses hasta que se verifique el pago de la deuda. 14.
El municipio de Manizales interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que la parte ejecutada no había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad. En providencia del 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso la decisión recurrida. 15. Al contestar la demanda, la parte ejecutada formuló las siguientes excepciones de mérito: Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 5 - Pago total de la obligación, pues, de conformidad con las órdenes de pago 250823, 250824, 250825, 250826, 250827, 250828, 250829 y 252459 se canceló a la ejecutante la suma de $515.480.000 «que constituye el valor completo de la condena». - Improcedencia del cobro de los intereses, porque, como se pagó la totalidad de la condena, no había lugar a pagar intereses pues no se incurrió en mora. - Exagerada cuantificación de los intereses, dado que, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A las sumas líquidas devengarán intereses comerciales los cinco primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de ese plazo. - Pago oportuno dentro de las reglas de los arts. 176 y 177 del C.C.A. porque solo transcurrió un mes desde la notificación por edicto (octubre 2015) hasta el pago (noviembre 2015).
Explicó que «antes del giro por tesorería, es normal que se necesiten hacer trámites en la Secretaría de Hacienda, las entidades públicas se sujetan a las disposiciones de la Ley general de presupuesto. Solamente la última orden de pago se giró en enero 4 de 2016, debido al cierre presupuestal que se avecinaba por finalizar la vigencia presupuestal, y se aplicó en la siguiente vigencia». - Prescripción extintiva porque desde octubre de 2015 a la presentación de la demanda, transcurrieron más de 5 años, por lo que se configura el supuesto de hecho del artículo 2536 del Código Civil. - El Municipio no es responsable de la mora judicial, pues la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2019 «y solo 4 años después es notificada al ente territorial (junio 25 de 2023)». - Buena fe, toda vez que se pagó la totalidad de la condena sin esperar los 18 meses para que se realizaran los ajustes presupuestales, lo que demuestra la diligencia del ente territorial y la buena fe en su gestión presupuestal.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 6 Sentencia de primera instancia 16. En providencia del 13 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, pago oportuno dentro de las reglas de los arts. 176 y 177 del C.C.A. y prescripción extintiva, rechazó las demás excepciones por improcedentes, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al Municipio de Manizales. 17.
En primer lugar, rechazó por improcedentes las excepciones de «improcedencia del cobro de los intereses, exagerada cuantificación de los intereses, el municipio no es responsable de la mora judicial, y buena fe», con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso que establece que solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. 18.
En relación con la excepción de prescripción, sostuvo que la providencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2015 por lo que el término de 18 meses previsto en la ley venció el 2 de abril de 2017 y, de ahí, el término de 5 años para solicitar el cumplimiento por vía ejecutiva se extendía hasta el 3 de abril de 2022, por lo que la demanda ejecutiva presentada el 29 de octubre de 2019 fue oportuna. 19.
En cuanto a la excepción de pago precisó que los dineros pagados a los accionantes se limitan a cancelar la totalidad de los perjuicios morales, quedando un saldo insoluto por los intereses moratorios ordenados, causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se produjo el pago, dineros que «la municipalidad accionada no acreditó haber cancelado». 20.
Consideró que la excepción de pago se fundamentó en hechos que no inciden en el proceso, pues se hizo alusión a órdenes de pago del capital, mientras que el litigio ejecutivo versa sobre los intereses insolutos. Recurso de apelación 21. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y argumentó que «el motivo de inconformidad radica en que el despacho Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 7 está obligando a cancelar a la administración Municipal, una mora que no le es imputable, argumentado que no es una excepción taxativa», por lo que solicitó que se revocara la decisión recurrida teniendo en cuenta la improcedencia de los intereses a cargo del municipio de Manizales. 22.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 322 y 323 del Código General del Proceso. 23. Mediante auto del 18 de junio de 2024, el Despacho sustanciador del presente proceso admitió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 24. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2019.
No obstante, se advierte que, para efectos de la causación de intereses, se deberá acudir a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución. 25. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 26.
Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 23 de octubre de 2023, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Competencia 27. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación competente en primera instancia Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 8 según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución2.
Ejercicio oportuno de la acción 28. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 29. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 17001-23-33-000-2003-00083-00. 30.
Esta Subsección advierte que no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2015, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 2 de abril de 2017 y como la demanda ejecutiva se presentó el 29 de octubre de 2019, es claro que se radicó en forma oportuna.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 2 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 9 32. Para tal efecto, se deberá analizar si el municipio de Manizales pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 17001-23-33-000-2003-00083-00 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución. Análisis de la Sala 33.
El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 31 de agosto de 2015, en la cual se ordenó al Municipio de Manizales pagar las siguientes sumas de dinero:
SEGUNDO. CONDENAR al municipio de Manizales a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Mariela López de Castaño, Vianery, María Zulma, Hubert, Wilfred, Diomedes de Jesús, Yeiner y Luz Miryam Castaño López, para cada uno. (…)
QUINTO. El municipio de Manizales dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 34. La parte ejecutante aportó los siguientes documentos con el fin de dar cuenta del incumplimiento por parte de la ejecutada, así: Orden de pago Fecha de pago Valor Beneficiario 250823 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 María Zulma Castaño López 250824 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 Vianery Castaño López 250825 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 Hubert Castaño López 250826 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 Wilfred Castaño López 250827 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 Mariela López de Castaño 250828 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 Yeiner Castaño López 250829 del 2015/12/22 2015/12/30 $64.435.000 Luz Miryam Castaño López Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 10 252459 del 2016/07/14 2016/07/15 $64.435.000 Diomedes de Jesús Castaño López Total pagado $515.480.000 35.
El Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago porque la entidad ejecutada debía por concepto de capital la suma de $46.520.011 y por intereses moratorios la suma de $82.918.103. 36. El municipio de Manizales reprochó del fallo de primera instancia pues le está obligando a pagar una mora que no le es atribuible, ante la improcedencia en la causación de intereses. 37.
Esta Subsección anticipa que se confirmará el fallo impugnado, pues en el expediente no se encuentra acreditado que el municipio de Manizales hubiera cancelado la totalidad de la condena con intereses ordenada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 38. Se precisa que el proceso de reparación directa, en el cual se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia aducidas como título de recaudo, estuvo gobernado por el Decreto 01 de 1984, estatuto que en sus artículos 176 y 177 regulaba lo concerniente con la ejecución de las condenas en las que se obligaba a una entidad pública a cancelar una suma líquida de dinero. 39.
Entonces, como las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro de un proceso de reparación directa cuya radicación ocurrió en vigencia del CCA, resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA3. 40. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2731 de 2014, el salario mínimo para el año 2015 se fijó en la suma de $644.350.
Con base en dicho monto el municipio de Manizales efectuó la liquidación de la sentencia. La Sala observa que los 8 pagos efectuados por la ejecutada se limitaron única y exclusivamente a 3 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 11 multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (2015) por la cantidad de salarios mínimos a las que fue condenado (100). 41. No obstante, el municipio de Manizales no tuvo en cuenta que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 establece que ARTÍCULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 42.
De suerte que a partir del 2 de octubre de 2015- día siguiente a la ejecutoria de la sentencia- la obligación generó intereses moratorios hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que se realizó el primer abono por parte del municipio de Manizales por valor total de $451.045.000. 43. De conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Entonces, el pago de $451.045.000 se debe imputar primeramente a los intereses, así: Valor pagado por el Municipio de Manizales Valor por concepto de intereses4 adeudado al 29 de diciembre de 2015 Saldo insoluto de intereses al 30 de diciembre de 2015 Saldo insoluto de capital al 30 de diciembre de 2015 $451.045.000 $32.372.576.49 $0 $96.807.576.49 44.
Lo anterior significa que desde el 2 de octubre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, se causaron por concepto de intereses moratorios la suma de 4 Calculados con la tasa efectiva anual del 29% y tasa diaria de 0.06977871% para octubre, noviembre y diciembre de 2015. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 12 $32.372.576.49, por lo que el referido pago efectuado el 30 de diciembre de ese mismo año, no tuvo la virtud de extinguir la obligación, pues quedó un saldo insoluto de capital por valor de $96.807.576.49. 45.
Asimismo, desde el 30 de diciembre de 2015 se siguieron causando intereses por el saldo restante de capital. En consideración a que el Municipio de Manizales el 15 de julio de 2016 realizó un segundo abono por valor de $64.435.000, este también debía imputarse en primer lugar a los intereses causados hasta el 14 de julio de 2015, así: Valor pagado por el Municipio de Manizales Valor por concepto de intereses5 adeudado al 14 de julio de 2016 Saldo insoluto de intereses al 15 de julio de 2016 Saldo insoluto de capital al 15 de julio de 2016 $64.435.000 $13.902.665.91 $0 $46.275.242.40 46.
De manera que, desde el último pago realizado por el municipio de Manizales en 2016, este aún tiene pendiente por pagar por concepto de capital la suma de $46.275.242.40 más los intereses causados desde el 15 de julio de 2016 hasta la fecha en que acredite la totalidad del pago de la obligación. 47. Finalmente, la Sala precisa que el argumento de la parte ejecutante según el cual «el despacho está obligando a cancelar a la administración Municipal, una mora que no le es imputable, argumentado que no es una excepción taxativa» no está llamado a prosperar, pues independientemente del tiempo que hubiera transcurrido entre la presentación de la demanda ejecutiva y el auto que libró mandamiento de pago, lo cierto es que durante ese periodo aún se continuaban causando intereses moratorios en los términos expresados anteriormente porque no se había acreditado el pago total de la obligación. En todo caso, el Tribunal Administrativo de Caldas acertó al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trata de procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de sentencias, «solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por 5 Para enero, febrero y marzo de 2016, tasa E.A. de 29.52% y diaria de 0.07089227%, abril, mayo y junio de 2016 E.A. de 30.81% y diaria de 07360946%, y de julio de 32.01% E.A y diaria de 0.7611320%.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 13 indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 48. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia recurrida que ordenó seguir adelante la ejecución porque: (i) sí resulta procedente el cobro de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, (ii) no se ha acreditado el pago total de la obligación, y (iii) la excepción denominada «el Municipio no es responsable de la mora judicial» resultaba improcedente en los términos del artículo 442 del Código General del Proceso.
Condena en costas 48. Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 49.
El numeral 3 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la recurrente cuando se confirma en todas sus partes la providencia de primera instancia; el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 50. Así las cosas, se condenará en costas a la parte ejecutada, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso6. 6 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 14 51. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 52.
En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 53.
Por lo anterior, se tasará a favor de la parte ejecutante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo del Municipio de Manizales. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas al Municipio de Manizales en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00516-01 (71236) Demandante: Mariela López de Castaño y otros. 15 Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF