Micelio
11001031500020220127701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 4532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ricardo Leon Roldan Gaviria·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionantes: RICARDO LEÓN ROLDÁN GAVIRIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y fáctico / Declaración de insubsistencia cargo de libre nombramiento y remoción Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2022 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. En diciembre de 2013, el señor Ricardo León Roldan formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 14 del 31 de mayo de 2015, a través de la cual Teleantoquia lo declaró insubsistente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2 para el cargo de libre y nombramiento y remoción que ostentaba como director de gestión humana y desarrollo organizacional. 1.2.

El estudio de la primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 31 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el nominador gozaba de discrecionalidad para declarar su insubsistencia. 1.3. Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Amparar o tutelar en favor de Ricardo León Roldán Gaviria sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, del efectivo y real acceso a la administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial y consecuentemente conceder las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocados por mi defendido». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, incurrió en:  Defecto Fáctico: Se desconocieron los hechos y las pruebas aportadas al proceso, especialmente el contenido de las actas No. 18 de 12 de abril de 2013 y Nº 22 de 30 de mayo de 2013 y los Acuerdos 9 del 12 de abril de 2013 y 15 del 30 de mayo de 2013, a través de los cuales se dispuso la reforma de la estructura ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3 organizacional del nivel directivo de Teleantioquia y se suprimió su cargo.  La autoridad judicial accionada carecía de elementos probatorios que permitieran la aplicación de la declaratoria de insubsistencia basada en el artículo 41, literal a de la Ley 909 de 2004, pues la realidad que se presentó fue la del literal l, por supresión del cargo.  La gerencia de Teleantioquia carecía de facultad discrecional por falta de competencia, por cuanto al haberse efectuado la supresión del cargo, desaparecía de la órbita del nominador la facultad discrecional  Defecto sustantivo: Al afirmar que en las actas relacionadas en precedencia no constituían un acto administrativo que definiera o estableciera decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos ni modifican o extinguen derechos, corresponden a un resumen de discusiones realizadas en dichas reuniones.

Por el contrario, para el accionante, las actas se identifican como cualquier acto administrativo que manifiesta la voluntad capaz de producir efectos jurídicos que se dicte en ejercicio de la función administrativa. 

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de marzo de 2022, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquia, como accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, manifestó que en el acta se informa que se puso a consideración de la Junta Administradora Regional el respectivo estudio técnico de la estructura y organización a nivel directivo de Teleantioquia, sin que constituya un acto administrativo que defina decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos.

En ese sentido, el estudio técnico no supone la supresión de cargos porque el mismo continúa con el nombre de director de realización y producción al que se le asigna el mismo sueldo del cargo de director de gestión humana y desarrollo organizacional. 5.2. La Sociedad de televisión de Antioquia Limitada – TELEANTIOQUIA- pidió rechazar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia. 5.3.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó que la decisión cuestionada no incurrió en ningún tipo de vía de hecho por cuanto se dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 4 de abril de 2022, negó el amparo solicitado, al no encontrar acreditados los defectos señalados por el accionante y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5 considerar que no le asistía razón en manifestar que debió ser retirado por la causal l del artículo 41 de la ley 909 de 2004 por supresión del cargo, por cuanto continuó con el nombre de director de realización y producción y al ser de libe y nombramiento y remoción, fue retirado por declaratoria de insubsistencia. 7.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que lo que ha buscado señalar a lo largo del proceso es que la Junta Administradora Regional en el mes abril y el 30 de mayo de 2013, efectuó la supresión del cargo que ostentaba y en consecuencia para el 31 de mayo de 2013, Teleantioquia carecía de la facultad discrecional.

Incluso, en el Acto No. 22 se manifestó que “los cargo que se suprimen en la estructura, tienen la connotación de libre nombramiento y remoción. Artículo 41 de la ley 909 de 2004”. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6 de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las demás pretensiones de la demanda? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: defecto sustantivo y fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 7 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 9 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 10 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 11 a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios ».

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 12 (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 13 de diciembre de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 22 de febrero de 2022.

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 13 Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de diciembre de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Ricardo León Roldán Gaviria en contra de Teleantioquia.

En la precitada sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un defecto sustantivo y fáctico. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el proceso e incurrió en error al considerar que las actas de las juntas, aportadas al proceso, no constituían un acto administrativo que tomara decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos ni modificaba o extinguía derechos.

La anterior situación le permitió llegar a la equívoca decisión de que su cargo no había sido suprimido sino que se mantuvo vigente con el nombre de director de realización y producción, con el mismo salario y, por lo tanto, la entidad demandada tenía la discrecionalidad de declarar su insubsistencia. En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró lo siguiente: «[…] De la transcripción anterior se concluye que en el acta se informa que se puso a consideración de la Junta Administradora Regional, el estudio técnico de la estructura y organización a nivel directivo de Teleantioquia, sin que el mismo constituya un acto administrativo que defina y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 14 establezca decisiones respecto al personal directivo de la planta de cargos.

Así mismo, las actas no son actos administrativos que crean, modifican o extinguen derechos, sino que corresponden a un resumen de las discusiones realizadas por la Junta Administradora Regional en esas reuniones. De otro lado, el estudio técnico no propone la supresión del cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, con un salario de $5.403.062, porque el mismo continúa con el cargo de Director de Realización y Producción, con el mismo salario, correspondiente a $5.403.062.

En consecuencia, no le asiste razón al demandante, al considerar que para el 31 de mayo de 2013, fecha de expedición de la Resolución No. 14 de mayo 31 de 2013, el cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional había sido suprimido por la Junta Administradora Regional, por lo que solamente se había puesto a su disposición, el estudio técnico para su definición, mediante un acto administrativo.

Adicionalmente el estudio técnico no previó la supresión de dicho cargo, dado que continuaba con el nombre de Director de Realización y Producción, con el mismo salario. Dado que para el 31 de mayo de 2013, fecha de expedición de la Resolución No. 14, que expidió la Gerente de Teleantioquia, por medio de la cual, declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba el abogado Ricardo León Roldán Gaviria, la Junta Administradora Regional no había tomado decisión alguna respecto al cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organización, la Gerente de Teleantioquia tenía competencia para declarar la insubsistencia del cargo.

Ahora, si bien es cierto, el demandante aportó copia del acta No. 23 del 27 de junio de 2013 de la Junta Regional, de folios 29 a 42 del expediente, también lo es, que para esa fecha, el abogado Ricardo León Roldán Gaviria había sido desvinculado, conforme a la Resolución número 14 del 31 de Mayo de 2013, proferida por la Gerente de Teleantioquia.

(…) El demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, como quiera que no aportó ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 15 pruebas concluyentes que demuestren que los motivos de la sociedad de Televisión de Antioquia – Teleantioquia- para retirarlo, eran ajenas al interés general o del mejoramiento del servicio.

El demandante no acreditó la desviación de poder, toda vez que no demostró que los motivos por los que fue desvinculado del cargo hayan sido arbitrarios, tampoco que los mismos implicaran desmejorar el servicio o con fines diferentes a los perseguidos por la ley. (…) En el presente asunto, la Sala observa que el demandante no logró demostrar un actuar caprichoso por parte de quien emitió la Resolución No. 14 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento en el cargo de Director de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, así como tampoco se probó que el servicio desmejoró con su salida, por lo cual la presunción de legalidad del acto no se pudo desvirtuar.

Cuando un acto de insubsistencia no es motivado, se presume que está inspirado en razones del buen servicio, a menos que se demuestre que fueron otros los motivos que movieron la administración y que la obligaron a seguir previamente otro procedimiento. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia». Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que en la decisión cuestionada no se observa un defecto fáctico o sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó los motivos por los cuales consideró que con la Resolución No. 14 de mayo 31 de 2013 no se suprimió el cargo de director de gestión humana y desarrollo organizacional que ostentaba el demandante, al considerar que simplemente se puso a disposición de la junta el respectivo estudio técnico para su definición a través de acto administrativo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 16 Aplicando las disposiciones descritas, analizó cada de las actas y decretos aportados, y pudo establecer que para el 31 de mayo de 2013, fecha en la que fue declarado insubsistente el señor León, no se había tomado alguna decisión sobre el cargo de director de gestión humana y desarrollo organización, por lo que pudo concluir que la entidad demandada, tenía la facultad para declararlo insubsistente.

Así las cosas, resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, por cuanto al resolver en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida, estudiando los actos administrativos reprochados y analizando de manera minuciosa cada acta.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el señor Ricardo León, sustentándose en la existencia de un defecto sustantivo y fáctico, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. En conclusión, según los argumentos que anteceden, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de tutela formulada por el señor Ricardo León Roldán, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01277-01 Accionante: Ricardo León Roldán Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 17 IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR en sus precisos términos el fallo de 4 de abril de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó por el amparo solicitado por el señor Ricardo León Roldán Gaviria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE