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11001031500020240421501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alicia Dominga Redondo Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Se confirma la decisión de primera instancia }+}}+ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Recurso extraordinario de revisión / Contestación extemporánea de la demanda / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró improcedente el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 12 de agosto de 2024 Alicia Dominga Redondo Molina presentó, por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con el auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2014- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Se confirma la decisión de primera instancia }+}}+ 00474-00 (2208-2017). 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: << PRIMERA: Declárese que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, con ponencia del DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, incurrió en una Vía de Hecho y Violó el Debido Proceso dentro de la actuación judicial ya relacionada, al proferir el Auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, en lo que a la extemporaneidad de la contestación de la Demanda se refiere.

SEGUNDA: En consecuencia, Ordénese la Anulación Parcial del Auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, en lo que a la extemporaneidad de la contestación de la Demanda se refiere. TERCERA: En consecuencia, déjese sin efecto, también, el auto de fecha Julio 11 del Año 2024 a través de cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Parte Accionante.

CUARTA: Ordénese a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Del Consejo De Estado que, modifique parcialmente el Auto de fecha Noviembre 16 del Año 2023, en lo que a la extemporaneidad de la contestación de la Demanda se refiere>>. B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP) presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

En la sentencia el tribunal (i) declaró la nulidad de las resoluciones 1806 de 20062 y 2515 de 20103, y (ii) ordenó cancelar en favor de Alicia Dominga Redondo Molina la pensión de jubilación sin deducciones y pagar las sumas de dinero deducidas debidamente indexadas. 3.2.- El 10 de septiembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión en proceso con radicado 11001- 03-25-000-2017-00474-00 (2208-2017). 1 Radicado 08001 23-33-005-2014-00576-00. 2 Por la cual la UGPP ordenó deducir el valor de la pensión de vejez reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales del valor de la pensión de jubilación oficial reconocida a Alicia Dominga Redondo Molina. 3 Por la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1806 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Se confirma la decisión de primera instancia }+}}+ 3.3.- En dicho trámite, el magistrado ponente dispuso la notificación personal de la demanda a la accionante y, para tal efecto, comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico. La accionante sostuvo que el 17 de octubre de 2023 un funcionario del despacho comisionado se trasladó a su residencia y le entregó una citación para que acudiera a notificarse personalmente. 3.4.- En consecuencia, el 24 de octubre de 2023 su apoderado judicial acudió al tribunal y se notificó personalmente del auto admisorio.

Por consiguiente, el plazo para contestar la demanda venció el 8 de noviembre de 2023, día en el que efectivamente la contestó. 3.5.- La contestación de la demanda se tuvo por extemporánea mediante auto del 16 de noviembre de 2023. 3.6.- La accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión. Precisó que la diligencia del 17 de octubre de 2023 adelantada por el Tribunal Administrativo del Atlántico correspondía a una citación para notificación personal, y como quiera que su apoderado acudió al tribunal el 24 de octubre de 2023 para notificarse del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, el término de traslado transcurrió entre el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 2023.

Por tanto, la contestación de la demanda se radicó dentro de la oportunidad legal, el 8 de noviembre de 2023. 3.7.- El auto del 16 de noviembre de 2023 fue confirmado en providencia del 11 de julio de 2024. La autoridad judicial accionada estableció que (i) la notificación personal se surtió el 17 de octubre de 2023, de tal suerte que en ese mismo día se le entregó a la señora Redondo Molina una copia de la demanda y sus anexos;

(ii) el plazo para presentar la contestación transcurrió entre el 18 de octubre y el 31 de octubre de 2023, y (iii) la demanda se contestó el 8 de noviembre de 2023, motivo por el cual se tuvo por extemporánea. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que la comunicación recibida el 17 de octubre de 2023 en su domicilio era ambigua, ya que tenía por encabezado la palabra aviso y posteriormente fue referida como una citación, sin indicar en ningún caso que se trataba de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Sostiene que en ningún momento el notificador le hizo saber que se trataba de la notificación personal. 5.- Alega que con el auto del 16 de noviembre de 2023 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al impedirle la contradicción del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. Así mismo, indica que la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Se confirma la decisión de primera instancia }+}}+ accionada incurrió en una vía de hecho, pues es evidente que la notificación personal se surtió con posterioridad al aviso.

D.- Oposiciones e intervenciones 6.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicitó negar el amparo. Sostuvo que la demanda fue notificada personalmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de octubre de 2023, en cumplimiento de la comisión ordenada, y que en esa misma fecha se le entregó a la accionante una copia de la demanda y sus anexos.

También alegó que la acción de tutela se está empleando para revivir los términos no concedidos en los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el auto del 16 de noviembre de 2023. 7.- La UGPP (tercero con interés) solicitó declarar improcedente el amparo. Alegó que el auto que resolvió la reposición hizo tránsito a cosa juzgada, y que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia en el trámite ordinario.

Además, sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que la vulneración del derecho fundamental alegado es inexistente. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 8.1.- Señaló que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural.

Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial. 8.2.- Agregó que la afectación del derecho fundamental planteado por la actora tiene origen en un debate estrictamente legal y probatorio, que ya fue expuesto en el proceso de acción especial de revisión y decidido por el juez de la causa.

F. Impugnación 9.- La accionante impugna la decisión de primer grado. Alega que la acción sí tiene trascendencia constitucional, pues en el trámite de revisión en el que es parte demandada se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y de contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Se confirma la decisión de primera instancia }+}}+ II.

CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- En la providencia cuestionada del 11 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó en reposición el auto del 16 de noviembre de 2024 por el cual declaró extemporánea la contestación de la demanda de Alicia Dominga Redondo Molina en el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP5. 12.- El 17 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención al despacho comisorio librado en auto del 10 de septiembre de 2020, notificó la providencia a Alicia Dominga Redondo Molina6, por lo que el término de traslado de 10 días venció el 31 de octubre de 2023.

Así las cosas, la contestación del 8 de noviembre de 20237 se radicó extemporáneamente. 13.- La accionante considera que la notificación de la demanda se practicó mediante citación del 17 de octubre de 2023 y posterior comparecencia al tribunal el 24 de octubre de ese año para darse por notificada por intermedio de su apoderado. Sin embargo, en este caso no se remitió comunicación a la dirección de residencia por medio de servicio postal autorizado como lo prevé el artículo 291 del CGP, sino que, dando aplicación al parágrafo 1º de esa normativa, la notificación se realizó por un empleado de la corporación que acudió la residencia de la accionante el 17 de octubre de 2023. 14.- Así, es claro que la contestación de la demanda fue extemporánea y que la decisión de la autoridad judicial accionada fue acertada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la actora alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explica el vicio que considera configurado en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 5 Prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y 248 a 255 del CPACA. 6 Carpeta 10, índice 42 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 45 del expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04215-01 Accionante: Alicia Dominga Redondo Molina Se confirma la decisión de primera instancia }+}}+ por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto