Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Demandante: PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN Demandada: INGRITH ROCÍO BERNAL MEJÍA (alcaldesa de Duitama (Boyacá), para el resto del periodo 2025-2027) Temas: Requisitos para el decreto y práctica de la prueba (testimonios e inspección judicial).
Procedencia y presupuestos. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los numerales 7 y 8 del auto de 2 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, mediante los cuales se negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, concretamente, los testimonios y la inspección judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Pedro Miguel Manrique Pinzón, en nombre propio, presentó demanda el 7 de mayo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de elección de 4 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se declaró elegida a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como alcaldesa del municipio de Duitama, para el resto del período 2025-2027. 1.2.
Los fundamentos fácticos y de derecho La demanda se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: La señora Ingrith Rocío Bernal Mejía resultó elegida alcaldesa del municipio de Duitama el 4 de mayo de 2025, en elecciones atípicas, que fueron convocadas por el señor gobernador del departamento, mediante Decreto 0106 de 4 de febrero de 2025.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esos comicios se llevaron a cabo, por cuanto la elección del anterior alcalde José Luis Bohórquez López, fue anulada mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrar que incurrió en doble militancia. Sostuvo que la accionada, para el 19 de marzo de 2025, fecha en la que fue inscrita como candidata a la alcaldía de Duitama, mantenía una relación de unión marital de hecho con el entonces alcalde José Luis Bohórquez López, la cual era pública, notoria, estable y continua.
Así las cosas, aseveró que, al momento de la inscripción de la accionada como candidata a las elecciones atípicas, estaba inhabilitada, conforme las voces del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que su compañero permanente había ejercido autoridad política y administrativa en el municipio dentro del año anterior a la elección, en calidad de alcalde municipal de Duitama.
Adujo que el 5 de marzo de 2025, esto es, un (1) mes después de la destitución del alcalde Bohórquez López por orden judicial, al haberse encontrado configurada la doble militancia, y quince (15) días antes de la inscripción de la candidatura de la accionada (19 de marzo de esa misma anualidad), aquellos celebraron un acto notarial de terminación de la unión marital, en el que declararon que esta finalizó el 2 de febrero de 2024, con el propósito de eludir la causal de inhabilidad electoral invocada. 1.3.
La contestación de la accionada y la petición probatoria La señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, a través de apoderado judicial, descorrió el respectivo traslado y, en el aspecto que interesa en esta oportunidad a la Sala, solicitó, entre otros medios de convicción, los siguientes: II. PRUEBAS TESTIMONIALES Se solicita se decrete el testimonio de las siguientes personas, quienes tienen conocimiento directo de la situación de hecho: 1.
Se solicita respetuosamente al despacho que se ordene la citación del señor Fabián Fonseca1 […]. El despacho advierte que, en la decisión apelada, el tribunal incorporó la solicitud de pruebas que la accionada presentó al descorrer el traslado de la medida cautelar de suspensión provisional. La literalidad de esa petición probatoria es la siguiente: 1 En este punto, el despacho advierte que en la contestación de la demanda solo se solicitó el testimonio del señor Fabián Fonseca, pero la apelación contra el auto del cual se conoce en esta oportunidad por la Sección Quinta no presentó censura alguna frente a este testigo cuyo decreto también se negó por parte del a quo.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se solicita se decrete el testimonio de las siguientes personas, quienes tienen conocimiento directo de la situación de hecho: 1.
Se solicita comedidamente al despacho se ordene la citación del señor José Luis Bohórquez López, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.246.607, con domicilio actual en la vereda Quebrada de Becerras, calle 0 No. 0-0, Unidad Familiar Quebrada de Becerras, municipio de Duitama (Boyacá), para que comparezca en calidad de testigo presencial y directo de los hechos materia de este proceso.
Su comparecencia tiene por objeto que, bajo juramento, ratifique de manera clara, libre y voluntaria el cese definitivo de la convivencia, comunidad de vida y unión marital de hecho con la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, ocurrido desde el día 2 de febrero de 2024, conforme lo han manifestado ambas partes y como consta en la escritura pública de cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho previamente allegada.
Lo anterior con el fin de que el despacho pueda valorar de forma directa su testimonio y contar con un elemento adicional de convicción que permita confirmar la inexistencia del vínculo jurídico alegado por el actor como causal de inhabilidad. Se solicita respetuosamente que su despacho disponga la expedición del correspondiente oficio citatorio, señalando fecha, hora y medio de comparecencia, ya sea presencial o virtual, según la disponibilidad del despacho judicial. […] 5.
Se solicita respetuosamente al despacho que se decrete la práctica del testimonio del señor Juan Esteban Godoy Parra, identificado plenamente dentro del sistema institucional, funcionario encargado de la recepción, consolidación o verificación de los reportes de conflicto de intereses, bienes y rentas de los servidores públicos del municipio de Duitama para la vigencia 2024, particularmente en lo concerniente al reporte presentado por el señor José Luis Bohórquez López, entonces alcalde municipal.
El testimonio del señor Juan Esteban Godoy Parra es idóneo, pertinente y conducente para esclarecer los siguientes aspectos fundamentales en esta causa: ● Las circunstancias bajo las cuales se diligenció el formulario de declaración de bienes, rentas y conflictos de intereses del señor José Luis Bohórquez López. ● Si existió una verificación institucional o personal de la información allí registrada. ● El motivo o explicación institucional y/o administrativa por el cual el señor Bohórquez López incluyó a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como “compañera permanente”. ● Si dicha información fue voluntaria, autodeclarada, sugerida por lineamientos, o producto de alguna presunción administrativa no confirmada.
Este testimonio resulta particularmente relevante en atención a que dicho documento ha sido invocado por el demandante como sustento de un presunto vínculo de unión permanente entre el señor Bohórquez López y la señora Bernal Mejía. Por tanto, resulta indispensable que el despacho pueda contar con el contexto completo del diligenciamiento de dicho formulario y la fiabilidad jurídica de su contenido frente a los hechos materia del proceso.
Se solicita, de considerarlo procedente, expedir el correspondiente oficio de citación al señor Juan Esteban Godoy Parra, para que comparezca a rendir declaración testimonial en la Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 audiencia que se señale, ya sea de manera presencial o virtual, conforme lo estime su despacho.
IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del CGP, se solicita que, si el despacho lo considera procedente, ordene inspección judicial en los lugares de residencia de las partes, con el fin de constatar que: ● En el domicilio de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, ubicado en la Carrera 8 No. 13-63 de Duitama, no reside el señor Bohórquez López ni existe señal alguna de convivencia marital o comunitaria. ● En el domicilio del señor José Luis Bohórquez López, ubicado en la calle 0 número 0-0 UNIFAMILIA vereda quebrada de becerras DUITAMA-BOYACÁ, se evidencia su independencia residencial y separación material de la señora Bernal.
Dicha inspección puede realizarse directamente por el despacho o por comisionado, y se propone que se verifiquen elementos como: ● Disposición de habitaciones. ● Correspondencia domiciliaria. ● Registros de consumo de servicios públicos. ● Composición del núcleo familiar. Objeto sucinto de la prueba: ausencia de cualquier vínculo de convivencia, matrimonio, unión permanente, noviazgo o de cualquier otro tipo dentro el periodo inhabilitante, y la carencia de objeto de la medida cautelar solicitada por el actor. 1.4.
La providencia recurrida Mediante auto de 2 de marzo de 2026, el a quo, frente a cada una de las pruebas referidas, decidió lo siguiente: 1.4.1. Sobre los testimonios negados: en la literalidad, el auto impugnado al respecto indicó: 50. Se observa que, con los escritos de oposición a la petición de medida cautelar, contestación de demanda y su reforma, la parte demandada – alcaldesa de Duitama solicitó el decreto y práctica de las siguientes: Pruebas Testimoniales: a) José Luis Bohórquez López para que “(…) ratifique de manera clara, libre y voluntaria el cese definitivo de la convivencia, comunidad de vida y unión marital de hecho (…) como consta en la escritura pública de cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho previamente allegada”. […] 2 Según el texto de contestación de la demanda.
El tribunal incorporó la solicitud probatoria que la accionada hizo en el traslado de la medida cautelar. No obstante, se trata de textos idénticos. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 e) Juan Esteban Godoy Parra – funcionario de la alcaldía de Duitama, para que declare sobre “— Las circunstancias bajo las cuales se diligenció el formulario de declaración de bienes, rentas y conflictos de intereses del señor José Luis Bohórquez López. — Si existió una verificación institucional o personal de la información allí registrada. – El motivo o explicación institucional y/o administrativa por el cual el señor Bohórquez López incluyó a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como “compañera permanente”. — Si dicha información fue voluntaria, autodeclarada, sugerida por lineamientos, o producto de alguna presunción administrativa no confirmada.
La petición fue negada por el a quo con fundamento en que el artículo 168 del CGP dispone que deben rechazarse las pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles. Así las cosas, el testimonio del señor José Luis Bohórquez López se negó por inconducente e inútil, por cuanto: (i) existe una escritura pública que goza de presunción de autenticidad, legalidad y veracidad, de modo que la declaración del tercero no constituye el medio idóneo para acreditar la existencia, cesación y efectos de la unión marital cuando las manifestaciones de los implicados ya reposan en documento público; y (ii) el objeto que se pretende con el testimonio coincide con lo consignado en la escritura pública y no comprende hechos nuevos ni distintos.
Esas son las razones por las cuales, además, la prueba solicitada resulta innecesaria, «máxime si se tiene en cuenta el interés que le asiste en el resultado del proceso». Finalmente, la misma suerte corrió la solicitud probatoria de la declaración del señor Juan Esteban Godoy Parra (funcionario del municipio de Duitama), comoquiera que: (i) su objeto era que declarara sobre las condiciones y circunstancias en las que Bohórquez López diligenció el formulario de declaración de bienes y rentas, «cuando dicho aspecto no tiene como fin demostrar el período de existencia de la unión marital»;
(ii) dicho servidor no es competente para calificar el contenido material ni la veracidad de la declaración de bienes y rentas, ni puede dar cuenta del estado civil del servidor que radica el documento; y (iii) se pretendía que aportara información sobre el contexto en el que se radicó el documento referido, aspecto que no resulta útil para el debate. 1.4.2.
Sobre la inspección judicial, el a quo sustentó la negativa de su decreto en los siguientes términos: De acuerdo con el artículo 168 del CGP, el tribunal se decantó por rechazarla al considerarla impertinente e inconducente, comoquiera que: (i) los hechos que busca probar se circunscriben a circunstancias actuales que no guardan relación con el objeto del proceso, pues los supuestos fácticos relevantes corresponden a la existencia o no de la unión marital durante el período inhabilitante, los cuales ya no son verificables mediante inspección judicial; y (ii) el artículo 236 ibidem concibe esta prueba como excepcional y dispone que solo debe decretarse ante Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la imposibilidad de verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial o cualquier otro medio de prueba.
En consecuencia, por una parte, el objeto de la inspección —la finalización del vínculo marital— ya se encuentra consignado en escritura pública; y, por otra, dicha prueba no es legalmente idónea para demostrar un hecho registrado en documento público. 1.5. Los recursos Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada formuló oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.5.1.
Sobre la denegatoria de los testimonios (numeral 7 de la parte resolutiva del auto apelado) El recurrente limitó la alzada a la denegatoria de la prueba testimonial de los señores José Luis Bohórquez López y Juan Esteban Godoy Parra. Consideró que el tribunal desconoció los principios de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, así como el derecho fundamental de defensa y contradicción, por cuanto están directamente relacionados con los hechos objeto del proceso y con el material probatorio que sirve de fundamento en la demanda.
En lo particular, indicó que el testimonio del señor José Luis Bohórquez es relevante porque aportará información directa sobre los hechos y las circunstancias personales que dieron origen a las publicaciones que han sido utilizadas por la parte actora para encontrar la prosperidad de la inhabilidad alegada, concretamente para que declare sobre: (i) la finalización de la convivencia entre la demandada y dicho señor;
(ii) la fecha del cambio de domicilios entre ellos; (iii) para que ratifique la ausencia de comunidad de vida desde el 2 de febrero de 2024. El dicho de este testigo es pertinente porque es una persona que tuvo conocimiento directo del entorno en el cual ocurrieron los hechos debatidos. Frente al testimonio de Juan Esteban Godoy Parra resulta pertinente por cuanto su objeto es que suministre información sobre las circunstancias administrativas e institucionales del diligenciamiento del formulario de declaración de bienes, rentas y conflicto de intereses presentado por José Luis Bohórquez.
Las circunstancias de su dicho están dadas porque al momento de los hechos era funcionario de la alcaldía de Duitama y, por ende, cuenta con un conocimiento directo de lo que se pretende demostrar. Indicó que la información que suministre este testigo evidenciará si la información consignada en el formulario referido corresponde a una declaración personal verificable o es una práctica administrativa que no necesariamente refleja la Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realidad material de las relaciones personales ante las partes.
Su denegatoria impide que el juez cuente con elementos adicionales para esclarecer los hechos y contrarrestar las afirmaciones del demandante. Finalmente, considera que la decisión recurrida desconoce el principio de libertad probatoria y restringe injustificadamente el derecho de defensa de la demandada. 1.5.2. Sobre la denegatoria de la inspección judicial (numeral 8 de la parte resolutiva del auto apelado) La recurrente afirmó que la denegatoria de esta prueba fue errada, por cuanto el a quo desconoce la finalidad de este medio probatorio, comoquiera que fue solicitada para permitir al juez que verifique de manera directa las circunstancias fácticas relacionadas con el contexto en el cual se desarrollan determinadas situaciones en las que la parte demandante ha fundamentado la nulidad electoral.
La negativa de este decreto probatorio impide al juez que constate directamente los hechos relevantes discutidos y se cerciore de la verdad material. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión, para en su lugar, decretar las pruebas referidas. 1.6. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Mediante providencia de 4 de mayo de 2026, el magistrado ponente del tribunal, al decidir el recurso de reposición, confirmó en su integridad el auto de 2 de marzo de 2026 y concedió, en el efecto devolutivo, la apelación contra los numerales séptimo y octavo de esa providencia. En relación con la reposición contra la denegatoria del decreto de la prueba testimonial de los señores Bohórquez López y Godoy Parra, el a quo confirmó su decisión reiterando las consideraciones del auto recurrido.
Agregó, que los testimonios versarían sobre lo consignado en una escritura pública, por lo que insistió en que esta es la prueba idónea. Frente al último de los declarantes expuso que, como servidor público de la alcaldía de Duitama, su función es la de recibir el documento de declaración de bienes y rentas del señor Bohórquez López, por lo que se evidencia que no versa sobre el objeto de la controversia atinente al periodo de convivencia de la accionada con el señor Bohórquez.
Frente al recurso contra la negativa de decretar la inspección judicial, el tribunal consideró que: (i) su procedencia es excepcional, esto es, para cuando los hechos no pueden ser verificados por otro medio de prueba y (ii) recae sobre las circunstancias actuales y no pasadas. Así las cosas, se confirma la denegatoria porque no existe hecho que se requiera verificar, ya que no se discute la presunta convivencia actual.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.º 3, en cuanto negó el decreto de unos testimonios y la práctica de una inspección judicial solicitados en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos En el presente caso, el a quo profirió auto del 2 de marzo de 2026, por medio del cual resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de los testimonios de los señores José Luis Bohórquez López y Juan Esteban Godoy Parra y de una inspección judicial.
Contra esta decisión, la parte accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El tribunal de instancia profirió auto de 4 de mayo de 2026, en el que resolvió confirmar el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que el proveído de 4 de mayo de 2026, a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que negó las pruebas referidas, fue notificado el 5 de mayo siguiente; por tanto, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA para formular el recurso de apelación vencían el 7 de mayo de 2026.
Comoquiera que este se presentó el 6 de marzo anterior como subsidiario de la reposición, se concluye que fue radicado dentro del término fijado por el legislador. 2.4. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde al despacho determinar si debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 2 de marzo de 2026, en cuanto denegó el decreto de la prueba testimonial y de la inspección judicial solicitadas por la parte accionada para verificar las circunstancias temporales de la unión marital de hecho entre la accionada y el señor José Luis Bohórquez Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 López, supuesto fáctico en el que se sustenta la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994.
En consecuencia, deberá establecerse si, como lo consideró el a quo, en este asunto los medios de convicción solicitados resultan impertinentes, inconducentes e innecesarios para demostrar los hechos objeto del litigio, específicamente las condiciones, circunstancias y temporalidad de la unión marital que sustenta la supuesta inhabilidad atribuida a la accionada.
Con esa precisión, se abordarán los siguientes aspectos: (i) los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de los medios de convicción y (ii) el caso concreto. 2.5. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de las pruebas El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por aquellas, conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168, dispone que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta corporación ha señalado: (…) las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 son útiles para el proceso3.
En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. Por su parte, la Sala Electoral4 precisó que corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales satisfacen las siguientes condiciones: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar la decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, esta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho».
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el a quo negó la solicitud probatoria de la accionada relativa a algunos testimonios y a la inspección judicial pedida en la contestación de la demanda, por considerar que no resultaban pertinentes, conducentes ni necesarios para la demostración de los hechos materia de discusión, de cara a la causal de inhabilidad atribuida a la demandada.
Además, en el auto que resolvió la reposición formulada, el tribunal insistió en la falta de pertinencia y conducencia para demostrar la fecha cierta de terminación de la unión marital referida. Se recuerda que, frente a la denegatoria de la prueba de testigos, la demandada solo apeló la decisión frente a dos declarantes: José Luis Bohórquez López y Juan Esteban Godoy Parra.
Al respecto, el despacho anticipa que le asiste razón al tribunal, por las siguientes razones: 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del profesional Ltda., Bogotá, 17ª edición, páginas 153 a 157. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2024, Rad.11001-03-28 000-2023- 00138-00 (principal).
M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.1. Los testimonios En este punto, nótese que la demandada cuestiona la providencia recurrida con fundamento en que las pruebas negadas y de las cuales reclama su decreto por vía de apelación sí resultan pertinentes y conducentes, para demostrar con exactitud cuándo terminó su unión marital, comoquiera que es esta relación personal la que supuestamente la hizo incurrir en la inhabilidad de la cual se le acusa.
Por ende, la accionada considera que las pruebas que se negaron contribuirán a arrojar la verdad de los hechos, frente a la terminación del vínculo con su pareja, porque estuvo limitada en el tiempo y su finalización llevó a que quedara por fuera del periodo inhabilitante. En contraste, este despacho, en plena concordancia con lo indicado por el a quo, advierte que la fecha exacta de finalización de la relación sí se encuentra contenida en el documento que las partes protocolizaron y elevaron a la Escritura Pública n.º 394 de 5 de marzo de 2025, en la que voluntariamente manifestaron que aquella finalizó el 2 de febrero de 2024.
Por ello, recaudar otros medios probatorios para determinar el mismo hecho ya acreditado en ese instrumento resulta innecesario, comoquiera que la terminación del vínculo ya consta en una prueba valorable que recoge la voluntad de las partes implicadas, otorgada ante notario y amparada por la presunción de autenticidad, conforme a los artículos 243 y 244 del CGP.
Es claro que ese hecho específico resulta acreditado en el proceso sin que sea necesario abordarlo, para su probanza, por otro medio de convicción. Menos, mediante los dichos de los señores Bohórquez López y Godoy Parra, por cuanto respecto del primero, se trata de quien hizo parte de ese vínculo con la accionada y su manifestación de voluntad ya consta en la escritura pública referida.
Y frente al segundo, que se cita en calidad de funcionario de la alcaldía de Duitama, para que declare sobre aspectos informativos consignados en un formulario presentado por el señor Bohórquez López, no resulta pertinente, por cuanto la función del señor Godoy era recibirlo y darle trámite. Por ende, tampoco contribuye a establecer la fecha de terminación de la unión marital ni las circunstancias de esta.
En tal sentido, la censura formulada en la apelación frente a la negativa del decreto de los dos testimonios no prospera. 2.6.2. La inspección judicial Ahora bien, frente a la inspección judicial, la accionada pretende que el juez verifique las condiciones de los domicilios independientes en los que habitan los Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 excompañeros permanentes, lo cual, para este despacho, resulta impertinente e innecesario, por dos razones principales.
La primera, por cuanto el artículo 2365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 2116 del CPACA, impone que el decreto de esa prueba sea subsidiario; es decir, solo procede cuando sea imposible verificar los hechos por cualquier otro medio probatorio. En el caso concreto, se reitera, la fecha de terminación de la unión marital fue declarada por sus protagonistas ante notario público, quien la elevó a escritura.
La segunda, porque al valorar el objeto general de este medio probatorio, su característica principal es la inmediatez, en tanto exige que el juez perciba sin intermediación los acontecimientos a acreditar7. En el caso concreto, esa característica de inmediatez, como propósito de este medio de prueba, ya se perdió, comoquiera que el debate debe circunscribirse al periodo inhabilitante previsto en el artículo 95.48 de la Ley 136 de 1994, esto es, a hechos acontecidos entre el 3 de mayo de 2025 (día antes de la elección) y el 3 de mayo de 2024 (12 meses antes de la elección).
Razón por la cual, la inmediatez del juez que practica la inspección judicial para verificar los hechos que se juzgan, en este caso, ya no puede recaer sobre tiempos pasados. 5 Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso. 6 Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 … [E]s una diligencia procesal, que es practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, por lo cual se realiza un examen y una observación, con el uso de sus sentidos, de los hechos que susciten durante la diligencia, e incluso en la existencia, aun de huellas o rastros.
DEVIS ECHANDÍA. Hernando. Teoría general de la prueba judicial. 8 Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es más, ni siquiera podría entenderse en la modalidad indirecta9 de la inspección judicial, en el que el juez revisa un hecho del cual habría de deducirse la existencia de otro, comoquiera que lo verificable, si se accediera a su decreto, sería la no coexistencia actual de los excompañeros; sin embargo, ello no demostraría que en época anterior ya se habían o no separado.
Así que resulta innecesario, impertinente e inconducente decretar este medio probatorio, por cuanto el periodo de la inhabilidad atribuida a la accionada estaba más que superado incluso al momento de solicitar la prueba y, con mayor razón, en la fecha en que se profiere esta providencia. Dentro del contexto enunciado, la regulación procesal dispone que el juez podrá negar el decreto de la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso (inciso último art. 236 CGP), previsión que tiene plena aplicabilidad al caso apelado, razón por la cual la solicitud de la parte accionada resulta innecesaria, inconducente e impertinente.
Por lo expuesto, el despacho confirmará la providencia apelada. III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 7 y 8 del auto de 2 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó el decreto de dos testimonios y de una inspección judicial solicitados por la parte accionada.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 PARRA QUIJANO. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. El Profesional. 2009. Págs. 580 y sigs.