w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01287-01 (0675-2022) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: GLORIA ELENA CARDONA RENDÓN Tema: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado de la Universidad de Antioquia, respecto del auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido dentro del expediente con radicado 05001-23-33-000-2021-01287-01 (0675-2022)1, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: «RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 568 del 16 de noviembre de 2005, proferida por Universidad de Antioquia, a través de la cual, la entidad asumió en forma temporal el pago del valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señora Gloria Elena Cardona Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, una vez en firme la decisión, 1 SAMAI, índice 00004. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01287-01 Número Interno: 0675-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.» II.
LA SOLICITUD DE ADICIÓN En el índice 00009 del sistema SAMAI, es visible una solicitud de adición de auto, con fecha 20 de octubre de 2022, presentada por el apoderado de la Universidad de Antioquia. Para el efecto, el mencionado profesional del derecho adujo lo siguiente: «…de conformidad con el inciso 3° del artículo 287 de l Código General del Proceso, por medio del presente escrito presento muy respetuosamente depreco (sic) la adición del auto proferido el 22 de septiembre 2022, notificado por estados el día 14 de octubre de 2022, con fundamento en las siguientes: I. RAZONES: En la providencia cuya adición se depreca se denota en los considerandos que: “En consideración con lo anterior y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta el escrito de oposición a la medida cautelar, a pesar de que fue presentado en tiempo, la Sala ordenará la devolución del expediente digital, para que se vuelva a emitir la decisión teniendo en cuenta que el memorial fue presentado de manera oportuna por la parte demandada.” Sin embargo, en un caso fáctica y jurídicamente similar tramitado bajo el radicado nro. 05001233300020210124400, el demandado interpuso tutela antes del auto de cúmplase del TRIBUNAL con miras a que se reanudará (sic) el pago, los cual (sic) fue acogido en sede de tutela mediante providencia de segunda instancia emitida por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, radicado nro. 0500140 88 044 2022 00262-01 (cuyo fallo se anexa), bajo el siguiente argumento basilar: “Es así como los hechos que motivan la solicitud de amparo dan cuenta de una actuación unilateral de la Universidad de Antioquia que priva al accionante del derecho que le asiste, en tanto en su respuesta habla de un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo en razón de la decisión de segunda instancia emanada del Consejo de Estado en la que revocó la medida cautelar de la suspensión provisional del acto administrativo demandado, cuando al observar dicha decisión, no se requiere ningún pronunciamiento.” Por lo anterior, consideramos necesario que en la parte resolutiva del auto cuya adición se depreca se ordene al Radicado: 05001-23-33-000-2021-01287-01 Número Interno: 0675-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA resolver en forma urgente sobre la suspensión provisional del acto administrativo opugnado en nulidad, comoquiera que de no hacerlo quedaría en el aire la sensación de que fue denegada en forma definitiva y, con base en ello, se podría dar lugar a un detrimento patrimonial, máxime cua ndo se considera que es jurisprudencia consolidada tanto del CONSEJO DE ESTADO como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA decretar dicha cautela, (…).
Se anota que la suspensión revocada por el CONSEJO DE ESTADO por falta de traslado de la oposición y que abrió lugar a la tutela, fue nuevamente decidida suspendiendo por parte del TAA luego de decretarse la sentencia de tutela. II. PETICIÓN En mérito de todo lo expuesto, muy respetuosamente depreco que se acceda a adicionar el auto dictado el 22 de septiembre de 2022, notificado por estados el día 14 de octubre de 2022, en el sentido de agregar otro artículo a la parte resolutiva de dicha providencia para ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA decidir nuevamente y en forma urgente sobre la suspensión provisional del acto administrativo opugnado en nulidad.» III.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, regula lo concerniente a la adición de las providencias, así: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjud icada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De conformidad con la norma en cita, es posible solicitar la adición de una providencia dentro del término de su ejecutoria.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01287-01 Número Interno: 0675-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1. Oportunidad El auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fue notificado por estado el 14 de octubre de 2022 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, el término de ejecutoria, en el presente asunto, abarcó los días 18, 19 y 20 de octubre de 2022. En el índice 00009 del sistema SAMAI es visible el escrito que contiene la solicitud de adición de auto; dicho memorial tiene fecha 20 de octubre de 2022. En ese mismo índice 00009, se observa un correo electrónico enviado a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 20 de octubre de 2022 con el asunto: «(0675‐2022) Solicitud de adición de auto CE» y la antefirma del apoderado de la Universidad de Antioquia. 2.
Fondo del asunto. Observa la Sala que en la parte considerativa del auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló lo siguiente: «En consideración con lo anterior y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta el escrito de oposición a la medida cautelar, a pesar de que fue presentado en tiempo, la Sala ordenará la devolución del expediente digital, para que se vuelva a emitir la decisión teniendo en cuenta que el memorial fue presentado de manera oportuna por la parte demandada.» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Ahora bien, en la parte resolutiva de la providencia en comento, se indicó: «RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 568 del 16 de noviembre de 2005, proferida por Universidad de Antioquia, a través de la cual, la entidad asumió en forma temporal el pago del valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señora Gloria Elena Cardona Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, una vez en firme la decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de 2 SAMAI, índice 00008. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01287-01 Número Interno: 0675-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 su cargo.» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la solicitud de adición no tiene sustento, pues aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso la adición solo procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, de manera diáfana se observa que en la parte resolutiva de la providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, situación esta última claramente explicada y descrita en la parte motiva de la providencia. Así las cosas, no se encuentra procedente ni necesario adicionar el auto del 22 de septiembre de 2022, pues la motivación de la decisión fue resuelta coherentemente por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 05001-23-33-000-2021-01287- 01 (0675-2022).
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Impedido