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11001031500020220557601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Monica Jazmin Montero Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Del Tolima Y Otros

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05576-01 Demandante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – revoca parcial – ampara derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la ponencia que resultó improbada en la Sala del 20 de abril de 2023, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de noviembre de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En esta providencia se declaró improcedente este mecanismo constitucional frente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se negó lo relacionado con el Consejo Seccional de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al trabajo y a la vida en condiciones dignas. 2.

La transgresión de los derechos constitucionales mencionados deviene, a juicio de la parte actora, de: (i) la Resolución 009 del 8 de abril de 2022, (ii) la falta de publicación de la vacancia en la que se encuentra el cargo de asistente jurídico - grado 19, en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad de Ibagué, (iii) la falta de respuesta del derecho de petición de 26 de abril de 2022 presentado al citado juez, (iv) el incumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y (v) la ausencia de respuesta de la petición que le dirigió el 6 de junio de 2022 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1º) RECONOZCA la calidad de debilidad manifiesta de la suscrita accionante, como consecuencia de la discapacidad múltiple decretada el 61.67% por la Secretaría de Salud de Medellín y de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 21.10%, expedida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquía, lo que genera una incapacidad permanente parcial. 2º) DECRETAR la nulidad de los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Resolución N' 009 del 8 de abril de 2022, proferida por el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que aceptó la renuncia de la suscrita accionante al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y comunicar esa decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que publique la vacancia transitoria del cargo de Asistente Jurídico grado 19 y adelante el proceso para nombrar en provisionalidad a una persona que aparezca inscrita en el registro de elegibles para el mencionado cargo. 3º) REINTEGRAR al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la suscrita accionante y comunicar esa decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 4º) DECRETAR que la licencia no remunerada por dos años, concedida por el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en resolución N' 018 del 24 de agosto de 2015, a partir del mismo 24 de agosto de 2015, no se ha vencido porque está interrumpida por la licencia temporal generada por la incapacidad médica del 5 de junio de 2017 por el diagnóstico Trastorno mixto de ansiedad y depresión que ha sido prorrogada hasta lo que va corrido del año 2022. 5º) CONCEDER licencia no remunerada por el término de dos años a la suscrita accionante para permanecer en el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializada y para atender el proceso de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral que se inició en noviembre de 2016. 6º) CONMINAR al doctor Jairo Rodríguez Motta, o quien haga sus veces en calidad de Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que cumpla la ley y como nominador para que responda de fondo e integralmente el derecho de petición del 26 de abril de 2022, para lo cual debe Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizar y materialice la realización de la valoración periódica de la suscrita servidora, para certificar el estado de salud de la suscrita servidora y accionante. 7º).

CONMINAR al doctor Jairo Rodríguez Motta o quien haga sus veces en calidad de Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Reconozca la situación administrativa de la suscrita servidora, como consecuencia de la condición salud que padece, como licencia por enfermedad v riesgos laborales y no como un caso de "Fuerza mayor".' 8º) CONMINAR A los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que cumplan la ley y las funciones que les fueron asignadas, especialmente en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 101, establece las Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccional, en su numeral 7 ordena: 7.

Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así cama a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos1. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

La señora Montero Rodríguez fue nombrada, en virtud de los derechos de carrera que le fueron conferidos, en el cargo de asistente jurídica – grado 19 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 1º de mayo de 2009 al 8 de abril de 2022. 6. Precisó que por medio de la Resolución N.o 018 de 24 de agosto de 2015, el titular del despacho al cual le prestaba sus servicios le confirió una licencia no remunerada por dos años para que pudiera ocupar el cargo de fiscal 15 delegada especializada ante los juzgados penales del circuito especializados de Antioquia en provisionalidad.

Aseveró que para la fecha de interposición de la tutela se encontraba vinculada a dicha plaza. 7. Mencionó que mientras se desempeñaba como fiscal delegada comenzó a sentir distintas patologías como gastritis crónica, asma predominante, trastorno mixto de ansiedad, depresión y reacción al estrés agudo. En virtud de ello, afirmó que tuvo distintas incapacidades laborales.

Comentó que la primera se le ordenó el 5 de junio de 2017. Esto es, antes de que feneciera la licencia no remunerada que le fue conferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para ocupar otro cargo de la Rama Judicial en provisionalidad. 1 Sic a toda la cita. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Cuando enteró al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sobre su estado de salud, este profirió la Resolución N.° 030 de 24 de agosto de 2017. A través de dicha decisión le otorgó otra licencia no remunerada por dos años. 9. Para el 27 de agosto de 2019 la actora continuaba con incapacidad médica. Por ello, el referido juez le concedió otra licencia no remunerada por el mismo periodo, mediante la Resolución N.° 015 de 2019. 10.

Sostuvo que al continuar incapacitada médicamente y no poder reincorporarse laboralmente, el 23 de agosto de 2021 le presentó una petición al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En esta le remitió la copia de la incapacidad otorgada por su médico del 22 de agosto al 20 de septiembre de 2021. Asimismo, le informó que no le era posible reintegrarse al cargo de carrera, ni renunciar al de fiscal 15 delegada al cual se encontraba vinculada en ese momento.

En consecuencia, le solicitó que le concediera otra licencia no remunerada por el lapso de 2 años. 11. Al respecto, el juez le indicó que, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 la licencia no remunerada para ejercer otro cargo vacante dentro de la Rama Judicial se previó por dos años. En ese sentido, no podía prorrogarle la licencia dada del 27 de agosto de 2019 al 26 de agosto de 2021, sin que mediara una reincorporación al cargo de carrera. 12.

Sin embargo, tras considerar la situación de salud en la que se encontraba la servidora, hoy tutelante, el referido juez profirió la Resolución N.° 0010 de 27 de agosto de 2021. En esta decidió extender la fecha de vencimiento del último acto administrativo que le concedió una licencia no remunerada por el término de dos años que vencían el 26 de agosto de 2021, hasta que se superara «la fuerza mayor que le impide manifestar si se reintegra o no al cargo en propiedad».

Aclaró que la extensión iría hasta que cesaran las incapacidades médicas otorgadas por la enfermedad laboral que padece, en procura de salvaguardar sus derechos adquiridos de carrera administrativa. 13. Refirió que el 15 de marzo y 4 abril de 2022 le solicitó nuevamente al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le concediera una licencia no remunerada para atender sus problemas de salud, sin que se le exigiera reincorporarse al cargo en propiedad.

Sus solicitudes le fueron resuelta de forma desfavorable mediante el Oficio N.° 217 de 2022. 14. En el anterior acto, el referido juzgado le informó que no era posible concederle una nueva licencia no remunerada, dado que se encontraba vigente la fuerza mayor en virtud de la cual tiene extendido el término de la Resolución 015 de 2019, hasta tanto cesen sus incapacidades laborales y pueda reintegrarse al cargo de asistente jurídica - grado 19.

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Aludió que el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le informó que podía «manifestar expresamente que renuncia a esa fuerza mayor y que se reintegra al cargo en propiedad», pero eso, a su juicio, constituyó un acto de acoso laboral y constreñimiento ilegal. 16.

Señaló que el 8 de abril de 2022 le reportó al juez accionado la prórroga de su incapacidad médica por los días 7 y 8 de abril de 2022. El funcionario judicial profirió el mismo día un acto administrativo en el que le indicó que previo a decidir sobre la continuidad de la fuerza mayor que le reconoció mediante la Resolución N.° 010 de 27 de agosto de 2021 y la continuidad del nombramiento de la persona que se encontraba vinculada en ese momento en su cargo en provisionalidad, era necesario que aportara la incapacidad médica del 6 de abril de 2022.

Ello, dado que la última que presentó iba hasta el 5 de abril y las siguientes le cubrían los días 7 y 8 de abril de 2022, sin que mediara una del 6 de abril. 17. Sostuvo que el 8 de abril de 2022 también le informaron que entre el despacho judicial mencionado y la Fiscalía General de la Nación existía un acuerdo según el cual sería declarada insubsistente de su cargo de fiscal delegada cuando el juzgado le notificara el acto administrativo de insubsistencia por abandono del cargo.

Esto último, bajo el argumento de no presentar la incapacidad médica del 6 de abril de 2022. 18. Afirmó que, en virtud de «los quebrantos de salud que padezco, la sintomatología de los más de 12 diagnósticos, entré en pánico y consideré que no tenía opción diferente que presentar la renuncia al cargo en propiedad de Asistente Jurídica».

Manifestó que en su carta de renuncia dejó plasmado que tomaba tal decisión con ocasión del acoso laboral y el constreñimiento ilegal del que era víctima. 19. Puso de presente que le remitió una petición el 26 de abril de 2022 al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En esta, le solicitó que: (i) se le ordenara la práctica del examen de egreso, (ii) se le remitiera copia de las resoluciones en las que se nombraron los reemplazos del cargo de asistente jurídico – grado 19, entre los periodos de agosto de 2015 a 26 de abril de 2022, (iii) se le diera paz y salvo de los insumos de trabajo que tuvo a su cargo, y (iv) se le enviara copia de la comunicación dirigida al Consejo Secciona de la Judicatura del Tolima en la que se le informó que el cargo de asistente jurídico – grado 19 se encontraba en vacancia definitiva. 20.

Manifestó que el 6 de junio de 2022 le envió una petición al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que tiene a su cargo la acción de tutela con el radicado 730012200400020220062000, con el fin que fuera vinculada y pudiera ejercer su derecho de defensa al interior de dicho proceso. Ello con ocasión de que se enteró que al interior de ese expediente se solicitaba la designación en propiedad del cargo de asistente jurídico – grado 19 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad de Ibagué. 21.

La actora afirmó no haber recibido respuesta sobre las dos peticiones relacionadas en los hechos 19 y 20, a la fecha de interposición de esta tutela. 22. Por último, mencionó que ocasión de sus padecimientos, el 16 de septiembre de 2022 fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral del 21,10% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que recurrió tal decisión. 1.4.

Sustento de la vulneración 23. La actora alegó que, de conformidad con el artículo 2.2.5.2.2. del Decreto 1083 de 2015, los empleos quedan vacantes de forma temporal en caso de que quien los ocupa en carrera se encuentre disfrutando de vacaciones, licencias, permisos remunerados, comisiones, encargos, suspensiones en virtud de decisiones disciplinarias, fiscales o judiciales, en periodo de prueba o en descanso compensado. 24.

Así las cosas, la fuerza mayor «no está incluida en el listado de causales expresas que permitan declarar la vacancia temporal de un cargo». Por ello, en su sentir, la decisión de extender el periodo de un acto administrativo que había perdido fuerza vinculante, es decir, de la Resolución N.° 015 de 2019 hasta que cesaran sus incapacidades no era jurídicamente viable, dado que la causal de fuerza mayor no está incluida dentro de las causales que permiten declarar la vacancia de un cargo. 25.

Aseveró que el cargo de asistente jurídica – grado 19, en el cual tenía derechos de carrera, quedó vacante temporalmente todo el tiempo que estuvo con incapacidades médicas. En ese sentido, afirmó que era deber del despacho judicial mencionado publicarlo en el registro de vacantes y proveerlo en provisionalidad con una persona de la lista de elegibles vigente.

Sin embargo, ello no ocurrió. 26. Refirió que le reportó todas sus incapacidades médicas al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que le solicitó que, en virtud del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, le reconociera su «situación administrativa». Sin embargo, este se negó a reconocerle su «condición de salud y estado de incapacidad temporal y rotula en evento como una fuerza mayor». 27.

Afirmó que la finalidad de la autoridad judicial es no reportarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la vacante temporal en la que se encuentra el cargo de asistente jurídica – grado 19. 28. Precisó que, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015 las licencias por Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermedades y riesgos laborales se extienden por la duración del certificado médico de incapacidad, o «aquel fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador». 29.

Alegó que, pese a que presentó su renuncia al cargo de carrera administrativa desde el 8 de abril de 2022, ha continuado enferma desde esa fecha. Asimismo, que se encuentra en curso de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y bajo los efectos de «droga psiquiátrica, ante el apremiante requerimiento del Juez 4 (…)». 30.

Arguyó que la anterior situación conlleva a que se vean cercenados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral. Adicionó que su condición de salud se ha agudizado y ello la hace sentirse desprotegida. A sus padecimientos de salud le adiciona que es responsable de una menor de edad de 9 años. 31.

Estableció que su desvinculación al cargo de carrera administrativa conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable. Esto, dado que se le afectaron derechos como la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, la salud, la vida en condiciones dignas, entre otros. 32. Consideró que no tiene respaldo del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pese a que presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en carrera administrativa y le informó de su situación. Discutió que esta entidad no haya trasladado su caso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes. 33.

Sobre lo anterior, alegó que, dentro de las funciones que ostentan las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura está en el numeral 7º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias las conductas o situaciones que puedan constituir faltas disciplinarias. Precisó que la situación descrita comportaba violencia de género. 34.

Por último, aludió que se le vulneró su derecho fundamental de petición por parte de las dos autoridades judiciales accionadas, ante la falta de respuesta de las peticiones de 26 de abril y 6 de junio de 2022, al tiempo que citó distintos apartes de la sentencia T-199 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada. 1.5.

Trámite de primera instancia 35. Por auto de 26 de octubre de 2022, se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, se ordenó la notificación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en calidad de demandadas. A su vez, se vinculó como terceros con Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 36.

Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional incoada con la demanda de tutela. Esta tenía como fin que se ordenara la suspensión de los efectos de la Resolución 009 de 2022, mediante la cual el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le aceptó la renuncia al cargo de asistente jurídica – grado 19. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 37. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado y que se le desvincule de este trámite. Lo anterior, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales aludidos como desconocidos. 38. Señaló que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no está dentro de sus funciones el expedir actos administrativos que resuelvan situaciones jurídicas de empleados de la Rama Judicial.

En especial, lo que tiene que ver con nombramientos, permisos y licencias. 39. Mencionó que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, publicó en la página web de la Rama Judicial que el cargo de asistente jurídico – grado 19 se encontraba en vacancia definitiva, dentro de los cinco primeros días hábiles de mayo de 2022.

Ello, con el fin de que los integrantes del registro seccional de elegibles correspondiente manifestaran su interés y disponibilidad para acceder al nombramiento en propiedad. 40. Señaló que dentro del término concedido se presentaron 4 personas para llenar la vacante. El 24 de mayo de 2022 se publicó la lista de aspirantes. Luego, el 1 de agosto de 2022 se nombró a la señora Norma Constanza Granobles Angarita en la plaza mencionada, mediante la Resolución N.° 016 de 3 de junio de 2022. 41.

Afirmó que la accionante le radicó peticiones el 23 de agosto de 2021 y el 8 y el 26 de abril de 2022, pero que todas le fueron respondidas. 42. Puso de presente que la señora Montero Rodríguez fue desvinculada del cargo de asistente jurídica – grado 19 el 8 de abril de 2022, con ocasión de la renuncia que le fue aceptada. Asimismo, que en cumplimiento de sus funciones, en mayo de 2022, publicó la oferta de la vacante definitiva y con ocasión de ello fue provisto el 1 de agosto de 2022 por la ciudadana antes mencionada.

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Aclaró que, a la fecha de interposición de la tutela la actora se encontraba vinculada en provisionalidad al cargo de fiscal 15 delegada especialidad en Medellín. Adicionó que se encuentra en trámite de un proceso de calificación de invalidez, el cual inició en 2016. 44.

Indicó que el 27 de abril de 2022, el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió una solicitud de investigación preliminar para que se le iniciara una investigación disciplinaria a él mismo, a los correos electrónicos del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento.

Al respecto, aclaró que no es la competente para conocer de asuntos disciplinarios y que no remitió el requerimiento del juez, dado que también le fue enviado a la entidad que sí ostenta la competencia. 1.6.2. Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 45. Realizó un recuento de la situación administrativa por la que ha pasado la tutelante al interior del despacho que dirige.

Adicionó que no es cierto que no haya informado sobre la vacancia del cargo de asistente jurídico – grado 19 que se presentó en el despacho. Como prueba, trajo a colación el nombramiento en propiedad de la señora Norma Constanza Granobles. 46. Aseveró que, pese a que recibió distintas peticiones amenazantes e irrespetuosas de parte de la señora Montero Rodríguez las respondió todas.

Aclaró que en la hoja de vida de la tutelante no se especifica el estado actual del cargo que desempeña ante la Fiscalía General de la Nación. 47. Indicó que no le concedió la licencia no remunerada que pretendía la accionante, dado que, para el efecto debía reintegrarse a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.

Añadió que no fue acosada ni coaccionada a renunciar, de hecho, intentó garantizarle sus derechos de carrera al extender los efectos de la última licencia concedida bajo el argumento de la fuerza mayor. 48. Finalmente, reiteró que se declarara improcedente este mecanismo de amparo, al tiempo que solicitó que se vinculara en calidad de tercera con interés a la señora Norma Constanza Granobles. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de Antioquia 49. Requirió que se le desvinculara de esta tutela, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva. 50. Precisó que la tutelante se encuentra vinculada con esta entidad en calidad de fiscal 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especializado y que cuenta con afiliación al sistema de seguridad social.

En consecuencia, goza de la cobertura que le pueden ofrecer las entidades de salud, pensión y ARL a las que se encuentra afiliada. 51. Por último, agregó que le han garantizado los derechos fundamentales deprecados a través del pago de las cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social. 1.6.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 52.

Pidió que se declare improcedente el amparo constitucional de la referencia. Esto, dado que la tutela en la que la actora solicitó ser vinculada como tercera con interés fue presentada por la señora Norma Constanza Granobles Angarita, pero el 7 de junio de 2022 desistió de su acción, luego de ser nombrada en el cargo de asistente jurídica – grado 19. 53.

Advirtió que, pese a que no respondió la petición de 6 de junio de 2022 dentro del término que le confiere la ley, el 1 de noviembre de 2022 le informó a la peticionaria al correo que otorgó para dichos efectos, que no era posible vincularla al trámite ante el desistimiento de la señora Grannobles Angarita de la tutela. 1.6.5. Pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron debidamente notificadas del auto admisorio de esta tutela, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 54. En providencia de 25 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela constitucional frente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y negó lo relacionado con el Consejo Seccional de la Judicatura2. 55.

Expuso que, contra la pretensión de reintegro y la declaratoria de nulidad de la Resolución N.° 009 de 8 de abril de 2022, resultaba improcedente el 2 En la parte resolutiva expresamente se concluyó:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo promovida por la tutelante contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela promovida por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo.

Esto, dado que la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en el cual podrá solicitar las medidas cautelares que estime convenientes en procura de salvaguardar sus derechos. 56. Sobre el perjuicio irremediable que la parte actora afirmó que se le causaba, el a quo consideró que ello no ocurrió. Lo anterior, toda vez que las pruebas aportadas al expediente en conjunto con los hechos dejan en evidencia que el juez accionado no desconoció las condiciones de salud y las incapacidades médicas bajo las que se encontraba la actora.

En efecto, adoptó medidas tendientes a garantizar su permanencia en el cargo de carrera. Esto se advierte en la Resolución N.° 0010 de 27 de agosto de 2021, en la que extendió el término de vencimiento de la licencia remunerada hasta cuando la actora hubiere superado su situación de salud y pudiera reincorporarse a su cargo. 57. Aclaró que no observa ningún acto de persecución laboral o constreñimiento ilegal.

Asimismo, que en el expediente obra el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional N° 103805-2022 de 16 de septiembre de 2022, el cual arrojó el 21.10% de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, dicho resultado fue impugnado y no se conoce en la actualidad la magnitud de la discapacidad de la accionante. Así, dado que no se encuentra en firme la calificación, no se puede concluir que sea un sujeto de especial protección constitucional. 58.

En lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se allegó al plenario la solicitud de 27 de abril de 2022, en la que el juez cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió que se le investigara. En ese sentido, existe un trámite disciplinario contra esta autoridad judicial y resulta inane promover acciones en tal sentido.

Por ende, consideró que este organismo no había vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y negó su tutela frente a esta entidad. 59. Finalmente, sobre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, dado que la petición de 6 de junio de 2022 le fue resuelta a la actora y debidamente notificada al correo electrónico mjamoro@hotmail.com el 1º de noviembre de 2022. 1.8.

Impugnación3 60. Inconforme con lo decidido por el juez constitucional de primer grado, la parte actora solicitó que se revoque el ordinal tercero del fallo. En su lugar, solicitó que se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a cumplir con las funciones dispuestas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Especialmente las del numeral 7 que contempla el deber de poner en 3 La sentencia de primera instancia fue notificada el 16 de febrero de 2023.

El escrito de impugnación se envió por correo electrónico el 23 de febrero siguiente. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de las autoridades correspondientes las conductas que puedan constituir faltas disciplinarias o delitos. 61.

Cuestionó que pasados 4 meses desde que presentó la tutela se haya dictado el fallo de primera instancia. Asimismo, reprochó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no ha sido diligente con la protección de sus derechos fundamentales. Esto, dado que no ha promovido una investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima contra el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 62.

Consideró que no es verdad que en el momento exista una investigación disciplinaria en curso contra la autoridad judicial mencionada como lo manifestó el a quo. Aseveró que lo que solicitó el juez referido fue una investigación en su contra, pero esta no prosperó. Por ende, solicitó que se adopten las medidas disciplinarias y penales que correspondan. 1.9.

Trámite de segunda instancia 63. El expediente fue asignado en segunda instancia al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Por auto de 21 de marzo de 2023, el citado funcionario judicial ordenó vincular a este trámite a la señora Norma Constanza Granobles Angarita4 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 1.10.

Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 64. Indicó que a través de la Secretaría certificó que no existe ninguna queja interpuesta por la señora Montero Rodríguez contra el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Adicionó que, tras una búsqueda exhaustiva que tuviera relación con los hechos, encontró que por auto de 9 de mayo de 2022, dentro del expediente 73001-11-25-001-2022-00313-00, el magistrado Alberto Vergara Molano dispuso inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria que solicitó el juez mencionado. 1.10.2.

Mónica Jazmín Montero Rodríguez 65. Mediante memorial enviado el 28 de marzo de 2023, solicitó que se revoque el ordinal primero del fallo de primera instancia. En su lugar, pidió que el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconozca que se encuentra en condición de debilidad manifiesta por la discapacidad múltiple que le diagnosticó la Secretaría de Salud de Medellín del 4 Pese a que a esta ciudadana se le notificó en debida forma el auto de vinculación, guardó silencio.

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.67% y la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21.10% decretada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 66.

De otro lado, requirió que se le ordenara al citado juez responder de fondo y de forma integral la petición de 26 de abril de 2022. 1.11. El 20 de abril de 2023 se discutió en la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado un proyecto de fallo que resolvía este asunto en segunda instancia. Sin embargo, dado que no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, resultó improbado.

En consecuencia, fue remitido al despacho del magistrado siguiente en turno para que definiera la situación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 67. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2022.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 68. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se les desvinculara del presente trámite.

Lo anterior, tras considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 69. Al respecto, se aclara que la actora presentó distintas peticiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y afirma que en virtud de estas la entidad incumplió con uno de los deberes que tiene asignado por mandato expreso del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, se negará lo pedido por esta entidad teniendo en cuenta que la presunta ausencia de la atención de sus peticiones generó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 70. En lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala encontró que en efecto no le asiste interés alguno sobre este asunto. Ello, dado que, revisados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que el organismo no tiene injerencia alguna en esta litis. 71.

En ese sentido, se negará la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y se aceptará la presentada por la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

De otro lado, se aclara que, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de primera instancia se podrá impugnar dentro de los tres días siguientes a su notificación. La Sala evidenció que la sentencia se notificó el 16 de febrero de 2023 y el escrito de impugnación se envió por correo electrónico el 23 de febrero siguiente.

Es decir que, la sentencia se impugnó de forma oportuna, de conformidad con la norma indicada y con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 73. Si bien la accionante remitió un memorial de adición de la impugnación durante el trámite de segunda instancia, lo cierto es que, como ella lo puso de presente fue una suma de argumentos al escrito presentado de forma oportuna.

Por ende, la Sala estudiará los argumentos de ambos documentos. 2.3. Legitimación en la causa 74. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 75.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez fue desvinculada del cargo de asistente jurídica – grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la Resolución N.° 009 de 8 de abril de 2022. De igual forma, presentó las peticiones de 26 de abril de 2022 ante el citado juzgado y la del 6 de junio de 2022 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 76.

Por lo anterior, para la Sala, la actora es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al trabajo y a la vida en condiciones dignas que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 77. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fue quien profirió la Resolución N. ° 009 de 8 de abril de 2022, la cual se cuestiona por esta vía, al tiempo que fue ante quien se radicó la petición de 26 de abril de 2022.

De otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué recibió la petición de 6 de junio de 2022 y al Consejo Seccional de la Judicatura fueron enviados distintos memoriales en los que la actora le comentaba su situación laboral a la entidad. 78. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problemas jurídicos 79. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y la impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 25 de noviembre de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 80.

En este punto, se aclara que en el curso de esta instancia solo se estudiarán los argumentos reprochados por la actora respecto del fallo de primer grado. 81. En ese sentido, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso de que resulten superados, se examinarán los siguientes cuestionamientos: I. ¿procede revocar el ordinal primero del fallo de tutela del 25 de noviembre de 2022, en el que se declaró improcedente el mecanismo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y en su lugar, ordenarle que resuelva la petición del 26 de abril de 2022 y que reconozca que la accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta con ocasión de la pérdida de capacidad laboral con la que fue diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia? II.

¿Corresponde revocar el ordinal tercero de la decisión del a quo, y en su lugar, disponer que el Consejo Seccional de la judicatura del Tolima debe poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sobre su caso? 2.5. Generalidades de la acción de tutela 82. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 83.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio5.

Asimismo, exige que el interesado en que se efectúe la protección de sus derechos fundamentales 5 Requisito general de la subsidiariedad. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuda ante el juez constitucional dentro de un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho generador6. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 84. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 85.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 86. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 87.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 88. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.1.

Estudio de la subsidiariedad frente a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 89. Como se advirtió en el planteamiento de los problemas jurídicos que se abordarán en esta instancia, la parte actora solicitó que se revoque el ordinal tercero del fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones relativas al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Desde su perspectiva, corresponde ordenarle a esta autoridad que le imparta trámite de 6 Requisito general de la inmediatez. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación disciplinaria a los hechos que narra la accionante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 90.

El a quo decidió negar las pretensiones, con base en que el funcionario judicial tutelado fue quien remitió una solicitud el 27 de abril de 2022 con la intención de que se le investigara por la situación fáctica que expone la actora. Sin embargo, en la actualidad no existe ningún proceso contra dicho juez. 91. Para la Sala corresponde revocar el ordinal tercero del fallo de primera instancia por las razones que pasan a explicarse. 92.

De la constancia aportada a este trámite por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a través de su intervención, se evidencia lo siguiente: 93. Así las cosas, como lo puso de presente la referida autoridad, no obra ninguna actuación disciplinaria incoada por la actora contra el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De otro lado, tras la revisión de los documentos aportados por la accionante, se advirtió que, pese a que le ha remitido distintas peticiones y memoriales al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en estas lo que ha perseguido es que se informe que el cargo de asistente jurídico – grado 19 en el despacho mencionado se encuentra vacante.

En su sentir, el juez accionado se ha abstenido de proveer por carrera administrativa el cargo que ella desempeñaba en propiedad. 94. En efecto, el 1 de agosto de 2022 se nombró en propiedad a la señora Norma Constanza Granobles Angarita en la plaza mencionada, luego de la oferta que se publicó en la página web de la Rama Judicial. 95.

Lo anterior deja en evidencia que la investigación disciplinaria que echa de menos la parte accionante no ha sido interpuesta por ella, ni se le ha Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el despliegue de tal actuación. En ese sentido, lo que pretende la tutelante es sustituir el ejercicio de la acción disciplinaria que está a su cargo por ser la vulnerada, a través de este mecanismo constitucional. 96.

Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales de los cuales puede hacer uso la parte actora para promover la actuación disciplinaria que echa de menos, o solicitar el obedecimiento de una norma contentiva de un mandato, procede revocar el ordinal tercero del fallo de primer grado. En su lugar, se declarará improcedente lo que se relaciona con el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones esbozadas. 97.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo que se solicitó a través de la impugnación respecto del juez cuarto de Ejecución de Medidas de Seguridad de Ibagué, la Sala concluye que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. Por ende, al superar frente a este punto los requisitos generales de procedibilidad, se prosigue con el estudio del caso concreto a efectos de verificar si se concreta la vulneración ius fundamental alegada. 2.7.

Caso concreto 98. En este punto se recuerda que la parte actora solicitó que se revoque el ordinal primero de la sentencia de 25 de noviembre de 2022, en el cual se declaró improcedente este mecanismo de amparo respecto de las pretensiones dirigidas contra el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En su lugar, solicita que se le ordene reconocer que ella se encuentra en una condición de debilidad manifiesta debido a sus padecimientos de salud y que le responda la petición del 26 de abril de 2022. 99.

Se precisa que en el ordinal primero de la sentencia del a quo se declaró la improcedencia de esta tutela, pero solo frente a la Resolución que le aceptó su renuncia. Frente a lo demás, es decir, que se reconozca la condición de debilidad manifiesta por parte del juez mencionado y que se le ordene responder la petición de 26 de abril de 2022, la Sección Cuarta no se pronunció. Así las cosas, se aclara que los argumentos que la actora trae en la impugnación en realidad no fueron abordados en primera instancia. 100.

Ahora bien, en lo atinente a que se le reconozca su condición de debilidad manifiesta, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el a quo. En efecto, como lo puso de presente la accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó el 16 de septiembre de 2022 que la tutelante tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.10%.

No obstante, esta decisión fue impugnada por la actora y en ese sentido su condición de discapacidad y su grado de pérdida de capacidad laboral no se encuentran en firme. 101. No sobra aclarar que, en todo caso, es a la ARL a la que se encuentra afiliada la accionante a la que le corresponde determinar en el procedimiento de Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de capacidad laboral que se encuentra en trámite, su condición definitiva de debilidad con ocasión de la enfermedad que padece. 102.

Ahora bien, en la petición de 26 de abril de 2022, dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la parte actora solicitó que: i. Se le ordenara la práctica del examen de egreso, ya que habían pasado dos semanas desde la aceptación de su renuncia sin que ello ocurra. ii. Se le enviara copia de las resoluciones en las que se efectuaron nombramientos de reemplazo en el cargo de asistente jurídico – grado 19 de dicho despacho, desde agosto de 2015 hasta abril de 2022. iii.

Se le expidiera paz y salvo por todos los conceptos, especialmente de los elementos de trabajo que tenía a su cargo. iv. Se le envíe copia del oficio mediante el cual le informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sobre el estado de vacancia definitiva en el que se encontraba el cargo de asistente jurídico – grado 19 adscrito a ese despacho. 103.

El juez accionado no se pronunció sobre esta solicitud, así como tampoco lo abordó el a quo en el estudio de la primera instancia. 104. Ahora bien, de la revisión del expediente se advirtió que la referida petición fue inicialmente enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. No obstante, mediante el Oficio CSJTOOP22-1327 de 29 de abril de 2022, esta autoridad la remitió al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como se advierte a continuación: 105.

En este expediente no obra prueba que certifique que el juez tutelado contestó tal petición. Aunado a ello, pese a que intervino en este trámite y ejerció su derecho de defensa, no se pronunció en ningún sentido sobre esta cuestión. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.

Sobre la garantía del derecho fundamental de petición esta Sala ha manifestado lo siguiente: La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20118, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10. 107.

Así las cosas, al no encontrarse prueba alguna que satisfaga los requisitos de que se cumplieron a cabalidad los presupuestos del derecho de petición, esto es, que se haya resuelto de forma clara, precisa y congruente lo solicitado, junto con la respectiva notificación de la contestación, procede amparar el derecho fundamental en cuestión. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 9 Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibídem.

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Por lo anterior, se le ordenará al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le responda la petición de 26 de abril de 2022, que le fue remitida el 29 de abril del mismo año, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, junto con la respectiva notificación. 2.8.

Conclusión 109. Se revocará parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia: i. Se declarará improcedente el mecanismo de amparo en lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ii. Se niegan las pretensiones relativas a que el juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconozca que la actora se encuentra en condición de debilidad o es sujeto de especial protección constitucional. iii.

Se ampara el derecho fundamental de petición de la actora respecto de la solicitud de 26 de abril de 2022. En consecuencia, se le ordena al juez tutelado que le responda tal requerimiento a la actora en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 25 de noviembre de 2022. En su lugar: i. Se DECLARA IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo incoado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ii. Se NIEGA el amparo relacionado con el reconocimiento de condición de debilidad o de sujeto de especial protección de la accionante. iii.

Se AMPARA el derecho fundamental de petición de la señora Montero Rodríguez. En consecuencia, se le ordena al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta decisión le conteste a la actora la petición de 26 de abril de 2022, en los términos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”