Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 2 de julio de 2020 la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue interpretada por el despacho como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 17321 de 13 de marzo de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 13107 de 2 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mediante los referidos actos la autoridad en mención, respectivamente, (i) declaró infundada la oposición interpuesta por Harinera del Valle S.A.; (ii) concedió el registro de la marca “ORO DEL VALLE” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Internacional de Niza, en favor de la sociedad MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S.; y iii) resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “6. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal los siguientes documentos: “[…] a. Documentos: 1. Certificado de existencia y representación de SOCIEDAD HARINERA DEL VALLE S.A. Certificado de existencia y representación de MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S 2. Poder Conferido por la SOCIEDAD HARINERA DEL VALLE S.A. 3.
Copia autentica de las siguientes resoluciones: a. Resolución número 17321 de fecha 13 de marzo de 2018, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca ORO DEL VALLE para distinguir productos de la clase 30 internacional. b. Resolución número 13107 de fecha 2 de abril de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual, en sede de apelación, confirma la resolución 17321 de marzo 13 de 2018. c. Resolución número 49797 de agosto 4 de 2015, mediante la cual se declara la notoriedad de la marca HAZ DE OROS. b. OFICIOS Solicito oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de la División de Signos Distintivos, para que antes de la admisión de la demanda, certifique la titularidad y vigencia de los siguientes derechos de propiedad industrial: […].” 1.3.
Mediante auto de 8 de abril de 2021, este despacho inadmitió la demanda2 para que la parte actora allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de las resoluciones demandadas. En consecuencia, dentro del término dispuesto para ello, la demandante subsanó la demanda3 aportando los documentos requeridos. 2 Índice número 7 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Índice número 12 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. A continuación, y por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 8 de marzo de 2022 este despacho admitió la demanda4 interpretándola como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión CAN 486 de 2000, y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Monbel Trading Partners S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
El término para contestar la demanda corrió hasta el 6 de mayo de 2022, dentro del cual, únicamente la demandada5 presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Por escrito presentado a través de la ventanilla virtual el 18 de abril de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, presentó contestación de la demanda6, de la cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas.
Para tal efecto, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de registro marcario, y aquellas que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. A su vez, mediante memorial recibido en el correo electrónico de la Secretaria de esta Sección el 29 de marzo de 2022, la referida autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente núm. SD2017/0070782. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual la parte actora reiteró los argumentos sobre la comparación de las marcas en disputa. 4 Índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 La sociedad MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S., pese a encontrarse debidamente notificada, no presentó contestación de la demanda. 6 Índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena7, o si fuere del caso se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante En el punto a) la sociedad actora solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales del 1 al 3 (el último de éstos con sus literales a, b y c), del punto denominado “VI.
PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que los documentos relacionados en los numerales 1 y 2 y las letras a) y b) del numeral 3, que corresponden a los certificados de existencia y representación tanto de la demandante como del tercero, el poder conferido en favor del apoderado de la demandante, y la copia de los actos administrativos demandados, no son medios de prueba sino anexos de la demanda, de conformidad con lo 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 previsto en el artículo 166 del CPACA.
En consecuencia, este despacho les reconocerá el valor que por ley les corresponde. Por su parte, el documento relacionado en el literal c) del numeral 3º del acápite de la demanda denominado “VI. PRUEBAS”, que corresponde al acto administrativo en virtud del cual se habría declarado la notoriedad de los signos distintivos de titularidad de la sociedad Harinera del Valle S.A., pese a ser mencionado por la actora en su demanda, no fue aportado efectivamente al expediente de la referencia. Por consiguiente, este despacho negará su decreto.
De otro lado, en el punto la sociedad actora solicitó que se oficiara “[…] a la Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de la División de Signos Distintivos, para que antes de la admisión de la demanda, certifique la titularidad y vigencia de los siguientes derechos de propiedad industrial: […]”, para lo cual relacionó numerosos certificados de signos distintivos registrados en este país. A este respecto, el despacho observa que los documentos así requeridos son de aquellos que podían ser solicitados por la actora ante la autoridad respectiva mediante el ejercicio del derecho de petición, para luego ser aportados como prueba documental en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso8.
Dado que la sociedad actora no acreditó, ni al menos sumariamente, que hubiese elevado la correspondiente solicitud de documentos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho negará el decreto de esta prueba. 8 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]”.
(destacado del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron oportunamente aportados y obran en su versión digital en el índice número 20 del expediente de la referencia disponible en SAMAI.
Sin embargo, dado que estos documentos no tienen tampoco carácter de prueba, el despacho les otorgará el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 17321 de 13 de marzo de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 13107 de 2 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (i) declaró infundada la oposición interpuesta por Harinera del Valle S.A., (ii) concedió el registro de la marca “ORO DEL VALLE” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S., y (iii) resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 134 y los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 17321 de 13 de marzo de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 13107 de 2 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponderá resolver si, a título de restablecimiento del derecho habría lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca “ORO DEL VALLE” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S. Consecuencialmente, corresponde decidir si habrá lugar a comunicarle a la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisión que se profiera dentro del presente asunto, y si debe ordenársele a la autoridad en comento que publique la sentencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial. 2.3.
Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado JOHN FREDY GARCÍA FERNÁNDEZ como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En el mismo sentido, el despacho reconocerá personería a la abogada RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 28 del expediente digital disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, téngase por terminadas las facultades otorgadas Al abogado JOHN FREDY GARCÍA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 17321 de 13 de marzo de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 13107 de 2 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (i) declaró infundada la oposición interpuesta por Harinera del Valle S.A.;
(ii) concedió el registro de la marca “ORO DEL VALLE” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S.; y (iii) resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 134 y los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 17321 de 13 de marzo de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 13107 de 2 de abril de 2020 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho habría lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca “ORO DEL VALLE” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S. Consecuencialmente, corresponde decidir si habrá lugar a comunicarle a la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisión que se profiera dentro del presente asunto, y si debe ordenársele a la autoridad en comento, que publique la sentencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada en el literal b) del acápite de la demanda denominado “VI. PRUEBAS”, por la cual se pretendió que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que certifique sobre los signos distintivos de titularidad de la sociedad actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente auto.
TERCERO: NEGAR el decreto como prueba de la parte demandante del documento mencionado en el literal c) del numeral 3º del acápite de la demanda denominado “VI. PRUEBAS”, al no haber sido aportado al expediente en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en el índice número 20 del expediente, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 QUINTO: RECONOCER personería al abogado JOHN FREDY GARCÍA FERNÁNDEZ como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 28 del expediente digital disponible en SAMAI. En consecuencia, téngase por terminadas las facultades otorgadas Al abogado JOHN FREDY GARCÍA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.