Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Anular el oficio UDAEOF15-1144 del 20 de abril de 2015, a través del cual la directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de profesional universitario grado 14 de la seccional de auditoría de Neiva y el profesional grado 18 de la unidad de auditoría de las seccionales de Bogotá, Medellín y Cali. 3.
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial dejada de percibir desde el 19 de abril de 2012 e; ii) inaplicar el artículo 3.° del Acuerdo 37 del 14 de abril de 1994. 4. Así mismo, exigió la actualización de la condena junto con el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 5.
Hechos. Mediante el Acuerdo nro. 37 de 14 de abril de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y determinó la planta de personal de las unidades de control interno en las direcciones y consejos seccionales del país. 1 Tomadas del escrito de subsanación visible a folios 79 y 80 del expediente físico. En un principio, la parte demandante solicitó la nulidad del oficio RYC 035879 del 3 de mayo de 2013, tal como se observa en el folio 61.
Sin embargo, mediante auto del 8 de septiembre de 2017 -folio 76-, el tribunal inadmitió la demanda para que se subsanaran las falencias advertidas, entre ellas, que se identificaran con claridad los actos administrativos enjuiciados. A partir de entonces, el actor manifestó que la decisión objeto de demanda es la que aquí se ha señalado.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Fue así como en las seccionales de Bogotá, Medellín y Cali se concibió el empleo de profesional universitario grado 18, profesional universitario grado 14 y asistente administrativo grado 12; mientras que en las demás dependencias territoriales solamente creó los dos últimos cargos en reseña. 7.
Por Acuerdo nro. PSAAO5-2961 de 30 de junio de 2005, la aludida corporación concibió el manual de funciones para los cargos adscritos a esas unidades, para lo cual determinó que los profesionales universitarios grados 14 y 18 tendrían las mismas actividades laborales. 8. El 19 de abril de 2015, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a la que tenía derecho, la cual fue negada por medio del acto administrativo que ahora se demanda que, por cierto, no fue notificado en debida forma. 9.
Fundamentos de derecho. Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió los siguientes artículos: 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 84 y 85 del CPACA; 7.° de la Ley 1496 de 2011 y 152 y 157 de la Ley 270 de 1996. Al exponer el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad: 10. Violación de las normas en que debía fundarse.
Las funciones del cargo ostentado por el demandante resultan idénticas a las asignadas al empleo de profesional universitario grado 18. En consecuencia, al tener las mismas responsabilidades, deberes y cumplir igual jornada laboral, debe reconocérsele al señor Sánchez Durán el derecho a ser remunerado en igualdad de condiciones, en atención al principio constitucional de «a trabajo igual, salario igual». 11.
La anterior tesis fue avalada por el Tribunal Administrativo del Huila, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes providencias. 12. Así las cosas, a la Rama Judicial le correspondía demostrar las razones objetivas para justificar la diferencia salarial existente entre los empleos antes mencionados. 13. Contestación de la demanda2.
Dentro de la oportunidad de ley, la accionada contestó la demanda en los siguientes términos: 14. El demandante no tiene derecho a la diferencia salarial solicitada, por no tener los mismos estándares de carga laboral que un profesional universitario grado 18 de la seccional de Bogotá, tal como fue explicado en el oficio UDAEOF13-669 del 22 de marzo de 2013. 15.
En ese contexto, es claro que la argumentación presentada por el actor resulta huérfana, máxime si se tiene en cuenta que no se invocaron razones para demostrar su dicho. 2 Ver folios 109 a 118 del expediente físico. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está autorizada para interpretar e inaplicar las leyes, pues esa potestad es del resorte exclusivo de los jueces de la República. 17. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cosa juzgada» e «innominada». 18. En lo que toca a la cosa juzgada3, manifestó que el litigio sometido a consideración judicial ya fue objeto de dos pronunciamientos, a saber: 41001-13- 33-003-2013-00289-00 y 41001-13-33-003-2014-00056-00. 19.
Sentencia de primera instancia4. El 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Después de relacionar los hechos debidamente probados en el expediente, concluyó lo siguiente: 20. Desde la adopción de la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 022 de 1994, los requisitos para acceder a los cargos de profesional universitario grado 18 y grado 14 han sido distintos. 21.
En efecto, para ejercer el empleo de profesional universitario grado 18 se exige título profesional en derecho, economía, administración pública, administración de empresas o ingeniería ambiental, así como dos (2) años de experiencia profesional en el campo de la administración pública, auditoría y/o implementación de sistemas de calidad.
En contraste, para desempeñarse como profesional universitario grado 14 se requiere únicamente un (1) año de experiencia en las mismas condiciones. 22. Tal diferenciación también se reflejó en la convocatoria al concurso de méritos para proveer los cargos de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se fijaron requisitos disímiles para dichos empleos, lo que demuestra que las condiciones de acceso no son homogéneas. 23.
Este argumento encuentra respaldo en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado relativa al cargo de abogado asesor, en la cual se precisó que no se vulnera el principio de «a trabajo igual, salario igual» cuando, pese a que las funciones asignadas a dos empleos puedan parecer semejantes, los requisitos exigidos para su ejercicio son distintos, pues ello refleja una diferencia objetiva que justifica la divergencia en el régimen salarial. 24.
Adicional a lo expuesto, para el a quo, la carga laboral también constituye un elemento diferenciador entre los empleos. Mientras que un profesional universitario 3 En la audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2017 -fls 171 a 174-, el a quo declaró infundada la aludida excepción, luego de evidenciar: i) que el objeto debatido en esos procesos no era similar al del caso actual, pues en aquellos se demandó un acto administrativo distinto -el oficio UDAEOF13-669 de 22 de marzo de 2013- y; ii) que tales asuntos finalizaron a través de autos que rechazaron las respectivas demandas, decisiones que no son definitivas y, por tanto, carecen del carácter de inmutabilidad exigido por el referido medio exceptivo. 4 Ver índice 77 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 18 tiene a su cargo un número considerablemente mayor de despachos judiciales para auditar (Bogotá: 973, Medellín: 718 y Cali: 483), en el caso de Neiva, el universo de unidades judiciales asignadas corresponde a 203. 25.
En conclusión, pese a los empleos tienen las mismas funciones, los requisitos para acceder a cada uno de ellos, así como la carga laboral asignada, resultan distintos, lo que constituye una diferencia objetiva y razonable que impide acceder a lo pretendido en esta sede judicial. 26. Recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó: 27.
Si bien el tribunal concluyó que los cargos de profesional universitario objeto de comparación desarrollan las mismas funciones, conforme las pruebas allegadas a folios 277 y subsiguientes, se puede establecer que existió una diferencia en cuanto a la remuneración de los cargos en comento. 28. Frente a los argumentos del a quo, orientados a justificar las diferencias salariales, señaló que la carga laboral nunca ha sido un criterio determinante para establecer disparidades remuneratorias, en tanto resulta lógico que el volumen de trabajo en Cundinamarca sea mayor que en el Huila. 29.
En segundo lugar, sostuvo que la diferencia de un (1) año de experiencia exigida para desempeñar el cargo no consulta la ontología del principio de a trabajo igual, salario igual y, además, desconoce el derecho a la igualdad, en la medida en que se trata de empleos en los cuales se cumplen las mismas funciones. Trámite correspondiente a la segunda instancia 30.
La admisión del recurso6. Mediante auto de 25 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad conferida solo se registró la intervención del agente del ministerio público delegado7 ante esta corporación, quien solicitó confirmar el fallo de primera instancia, dado que no se acreditó que el demandante cumpliera las mismas funciones y en la misma proporcionalidad que las de un profesional universitario grado 18. 31.
Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: 5 Ver índice 82 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 6 Folio 369 del expediente físico. 7 Ver índice 08 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 32. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 33.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 34. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la apelante, se debe determinar si ¿Los cargos públicos objeto de comparación detentan funciones, requisitos y responsabilidades distintas que justifican la diferencia salarial reclamada? 35.
El caso concreto. La sala no resolverá el problema jurídico planteado, debido a que la parte demandante no demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica frente a la diferencia salarial y prestacional reclamada, como pasa a explicarse: 36. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señala que «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]».
(El énfasis es nuestro) 37. Asimismo, el artículo 163 ibidem, sobre la individualización de las pretensiones señala que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. […]». 38. La jurisprudencia de esta corporación11, sobre la individualización del acto demandado a través del citado medio judicial, concluyó: «Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 25000- 23-42-000-2016-03390-01(4082-17).
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. […] De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control». 39.
Pues bien, al compás de lo explicado, se precisa que en el expediente se encuentran probadas las siguientes situaciones de hecho: 40. El 24 de diciembre de 201212, el señor Alberto Sánchez Durán junto con otros servidores, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el empleo de profesional universitario grado 14 -desempeñado por él- y el mismo cargo, pero grado 18.
Con tal finalidad, expresó que ambas ocupaciones tienen asignadas las mismas funciones, pero el que se encuentra catalogado con un mayor grado es remunerado con un salario básico superior. Dicha petición fue negada a través del oficio UDAEOF13-669 del 22 de marzo de 201313, en la que textualmente se afirmó: «En atención al tema del asunto, me permito informar que la diferencia de salarios entre los profesionales grado 14 de las ciudades con menor volumen de trabajo como lo son Neiva, Pereira, Popayán, Montería, entre otras, y de los profesionales grado 18 de las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá, corresponde al volumen de trabajo y la cantidad de Despachos a los cuales deben realizarse la auditoría, tal como se ve en el cuadro que se relaciona a continuación. Ciudad No. De Juzgados No. de despachos de Magistrados de Tribunal Tribunal Neiva 47 9 Tribunal de Neiva Bogotá 400 87 Tribunal de Bogotá Medellín 178 53 Tribunal de Medellín Cali 143 33 Tribunal de Cali Así las cosas, se precisa que el Gobierno Nacional es el encargado de asignar los salarios a los funcionarios públicos, en este caso a los de la Rama Judicial.
De otra parte, es necesario resaltar que la carga laboral es un factor diferenciador para asignar los sueldos, así las cosas se considera que la nivelación salarial que solicitan no es posible en este momento toda vez que, dichos valores se encuentran debidamente sustentados en la cantidad de trabajo que tiene las seccionales de las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali tal como se muestra en el cuadro anterior.» 12 Folios 47 a 51 del expediente físico. 13 Folio 52 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. El 18 de abril de 201514, el demandante reiteró ese requerimiento. Mediante el oficio UDAEOF15-1144 del 30 de abril de 201515, la entidad demandada emitió respuesta en los siguientes términos16: «En atención a su solicitud mediante la cual solicita, “se nivele el salario del suscrito (Profesional Universitario grado 14 de la Oficina Seccional de Auditoría de Neiva) respecto al salario del Profesional Universitario grado 18 de las seccionales de Bogotá, Medellín y Cali, adscritos a la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, me permito informar que por tratarse de una petición reiterativa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo), el cual señala que “(…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas; la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”, esta Unidad se remite a lo resuelto en el oficio UDAEOF13-669 de fecha 22 de marzo del 2013.
Por lo tanto, cualquier solicitud que eleve sobre los mismos aspectos, ha de entenderse contestada con la respuesta inicial que se brindó dentro de la actuación administrativa adelantada por esta unidad, en la cual se ele respetaron los principios y derechos como el de contradicción, doble instancia y debido proceso. Ha de advertirse que frente a la inconformidad por lo resuelto en el acto administrativo con el que se resuelve su petición de nivelación salarial, contaba con la instancia judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, actuación que fue adelantada por usted, tal y como consta en la acta de audiencia de conciliación extrajudicial de radicación No. 13-1104 del 12 de junio de 2013, expedida por la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos, iniciando posteriormente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva». 42.
Pues bien, realizadas las comparativas de ambas manifestaciones, estima la sala que el acto administrativo demandado (oficio UDAEOF15-1144 del 30 de abril de 2015) no constituye un pronunciamiento de fondo y definitivo de la administración respecto a la petición planteada por la demandante. 43. Este último oficio se limitó a reiterar que la solicitud ya había sido decidida mediante el oficio UDAEOF13-669 del 22 de marzo de 2013, el cual sí constituye un pronunciamiento de fondo que creó una situación jurídica concreta, negando la nivelación salarial reclamada por el demandante. 44.
En consecuencia, comoquiera que el señor Alberto Sánchez Durán no dirigió su demanda contra el acto administrativo que había resuelto su situación jurídica, se confirmará por las razones expuestas en precedencia la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 45. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 14 Folio 20 del expediente físico. 15 Folio 21 del expediente físico. 16 La transcripción corresponde al texto de esa respuesta, con los errores de escritura insertos en ella. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.
La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.G.P.17 47.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 48. En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por el presentado.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Alberto Sánchez Durán en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen. 17 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00892-01 (4351-2024) Demandante: Alberto Sánchez Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.