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27001233300020260005501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-12

Radicación interna: 5740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Mabel Esther Mena Santos·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral De Quibdo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Mabel Esther Mena Santos. Parte accionada: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial. Se modifica el fallo impugnado. Se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 17 de abril de 2026 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1. La señora Mabel Esther Mena Santos promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de Quibdó con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que condenaron a dicho ente territorial a reintegrarla al cargo de docente y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia. 2.

El 23 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la obligación de hacer relacionada con el reintegro de la accionante al cargo de docente. 3.

La accionante manifestó que solicitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó copia íntegra del expediente digital con radicación 27001-33-33-002-2016-00120-00. 4. Afirmó que el juzgado accionado no ha “[…] emitido respuesta de fondo, clara ni congruente, configurándose la vulneración del derecho fundamental de petición […]”. 5.

Expuso que “[…] el despacho accionado ha indicado que la información debe ser consultada a través de la plataforma SAMAI […]”. Sin embargo, “[…] al ingresar al sistema, se evidencia que las actuaciones judiciales, anotaciones y autos interlocutorios se encuentran restringidos o en modo privado, impidiendo su acceso […]”, motivo por el cual a su juicio “[…] se presenta una contradicción entre la orientación del despacho y la realidad del sistema, lo cual constituye una barrera injustificada y desproporcionada […]”. 6.

Refirió que se encuentra en estado de afectación emocional y psicológica por la incertidumbre generada por la falta de acceso a la información y la ineficacia de los mecanismos institucionales, aunado a que no se ha dado cumplimiento integral a la sentencia judicial, en especial en lo relacionado con el pago de prestaciones sociales, afectando su mínimo vital. 7.

Aseguró que la autoridad accionada ha incurrido en una conducta omisiva y negligente al no garantizar sus derechos fundamentales ni el cumplimiento de decisiones judiciales. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Amparar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes: a) Emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente al derecho de petición presentado. b) Entregue copia íntegra del expediente digital, incluyendo todas las actuaciones, autos interlocutorios y anotaciones. c) Garantice el acceso efectivo al expediente en la plataforma SAMAI, eliminando restricciones injustificadas. 3.

Ordenar el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial, incluyendo el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 4. Ordenar las compulsas de copias a las autoridades disciplinarias, fiscales y penales, para investigar las posibles irregularidades […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 10 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 2.

El 17 de abril de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo. 3. Mediante auto de 28 de abril de 2026, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-0012-00, a partir de las cuales indicó que las solicitudes a las que se refiere la accionante versan sobre la apertura de incidente de desacato y de impulso procesal, las cuales fueron atendidas oportunamente a través del auto de 26 de marzo de 2026; mediante el cual se ordenó permanecer el proceso en secretaría hasta tanto las partes cumplieran con la carga de presentar la liquidación del crédito y se requirió de manera Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa al inicio del trámite incidental al señor Alcalde del Municipio de Quibdó, a efecto de que acreditara el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por este despacho.

Debido a lo anterior, consideró que las solicitudes que refiere la actora no son de aquellas que formulen cuestionamientos o soliciten información de carácter administrativo, sino del tipo de solicitudes tendientes a impulsar el avance de un proceso judicial, en la que se reclama la aplicación de normas procedimentales o sustanciales dentro del proceso, motivo por el cual la acción de tutela deviene improcedente para tal fin.

Advirtió que no es cierto que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela se encuentren reservadas dado que “[…] todas las actuaciones están disponibles para la consulta de las partes y ninguna está catalogada con el rotulo de reservada y/o clasificada; y aun en ese evento quien actúa como apoderado de la hoy actora no ha solicitado acceso al expediente a través del aplicativo; pues nótese que todos sus memoriales son dirigidos a través del correo electrónico del despacho […]”.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 17 de abril de 2026, negó el amparo deprecado por la actora al considerar que “[…] la solicitud presentada por la accionante tenía como finalidad continuar con la actuación dentro del proceso judicial, la cual fue atendida en el marco de las decisiones adoptadas por el despacho.

En consecuencia, no resulta jurídicamente posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que este no se activa frente a solicitudes de impulso procesal […]”. Igualmente, consideró que no evidenciaba afectación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, en tanto el trámite judicial ha seguido su curso conforme a las reglas procedimentales, sin que se advierta una omisión arbitraria o una dilación injustificada atribuible a la autoridad accionada.

Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la situación planteada no se limita a una solicitud procesal, sino que involucra un asunto de incumplimiento prolongado de una sentencia judicial, restricción real de acceso al expediente, afectación al mínimo vital, desmejoramiento y acoso laboral y riesgo personal.

Adujo que existe incumplimiento grave de la sentencia judicial que condenó al Municipio de Quibdó a reintegrarla y pagarle los salarios dado que el reintegró solo se materializó el 14 de noviembre de 2025, pero no se ha materializado el pago íntegro de lo adeudado y han transcurrido más de seis (6) años sin cumplimiento efectivo. Señaló que el reintegro efectuado no constituye cumplimiento real de la sentencia, por cuanto: 1.

No se realizó en el mismo lugar de trabajo. 2. Se alteraron las condiciones laborales. 3. Se expuso a un entorno inseguro. 4. Se presentan actos de acoso laboral. Reprochó que en el fallo de primera instancia no se haya hecho un pronunciamiento de fondo sobre la restricción de acceso al expediente en la plataforma digital, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa, limita el acceso a la información judicial y afecta el debido proceso.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó ha incurrido en omisión al no garantizar la ejecución efectiva del fallo, al permitir dilaciones injustificadas y al no adoptar medidas frente al incumplimiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) La procedencia de la protección del derecho petición ante autoridades judiciales.

B) Si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la presunta mora judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-002-2016- 00120-00 y por no garantizar el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. 3. Caso concreto La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“[…] sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”3.

La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío […]”4 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia. En cuanto a la sustracción de materia, en la sentencia T-204 del 2013, la Corte Constitucional señaló que “[…] hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión […]”5.

En concordancia con lo anterior, esta Sección6 precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 12 de abril de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. AT Rad. 11001 03 15 000 2021 02730 00. Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”7.

(…) De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.

En el presente caso, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación la actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó i) por no garantizar el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-002-2016-00120-00, ii) por incurrir en dilación injustificada dentro del referido expediente, y iii) por no atender las solicitudes que ha presentado en el marco del citado proceso y registrar las actuaciones judiciales en el aplicativo Samai con acceso restringido.

Esta Sección procedió a consultar en el aplicativo Samai el citado proceso ejecutivo promovido por la actora, encontrando que el mismo fue archivado el 21 de mayo de 20268, como consecuencia de haberse proferido el auto de 30 de abril del año en curso mediante el cual se dispuso: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE, de darle trámite a la solicitud de aperturar incidente propuesto por la parte actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CORRÍJASE, el numeral CUARTO, de la sentencia No. 65 del 23 de julio de 2025, el cual quedará así: “CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.” T TERCERO: CORRÍJASE, el auto de Sustanciación No. 082 del 18 de febrero de 2026, que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho, el 09 de febrero de 2026, en su reemplazo, se aprueba la liquidación de costas, así: […] 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Índice 54 del expediente digital.

Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Declárese terminado el presento proceso, por cumplimiento total de la obligación de hacer, a la que fue condenado el Municipio de Quibdó, en la sentencia No. 65 del 23 de julio de 2025.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este proveído, archívese el expediente […]”. [Subrayas por fuera del texto original] Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, comoquiera que el proceso dentro del cual se alegaba la vulneración de derechos fundamentales se encuentra archivado por haberse declarado su terminación, decisión respecto de la cual no se presentó ningún recurso, por tanto, quedó ejecutoriada y, en esa medida, dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debía tomar una decisión, por lo que, en esas condiciones, cualquier orden que el juez impartiera carecería de eficacia práctica y caería en el vacío. De otra parte, en relación con la protección del derecho de petición invocado por la accionante, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente para tal fin toda vez que el contenido de los escritos presentados en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-002-2016- 00120-00 están dirigidos a que se promuevan actuaciones judiciales, por tanto, involucran un asunto de carácter netamente judicial.

Sobre el particular, es de señalar que esta Sala9 ha sido enfática en considerar que el amparo del derecho de petición no resulta procedente por vía de acción de tutela cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias planteada en las pretensiones de amparo, se resalta que la acción de tutela no está instituida 9 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00.

Entre otras. Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para analizar y resolver tal asunto, además que tales situaciones deben ser ventiladas por la accionante directamente ante las autoridades competentes.

Por las anteriores razones, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia comoquiera que no resulta necesario pronunciarse sobre los argumentos planteados en el escrito de impugnación y, a su vez, declarar improcedente la protección del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de 17 de abril de 2026 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el cual quedará así: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia para la protección del derecho petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 27001-23-33-000-2026-00055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado