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11001032500020230059000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-10

Radicación interna: 7809-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Asociacion Sindical De Personal Aeronautico·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Unidad Administrativa Especial De La Aeronautica Civil

Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) Tema: Auto que resuelve reposición AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2025, que negó la medida cautelar solicitada por el accionante. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico, actuando por medio de su representante legal, interpuso demanda en orden a que se anule el Acuerdo 74 del 3 de octubre de 2023, proferido por la CNSC, «por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso e Ingreso, para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil PRIMERA FASE». 3.

Por auto del 6 de febrero de 2025, el despacho negó la suspensión provisional del acto acusado. 4. El 19 de febrero de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: i) En este caso el despacho negó la medida cautelar de urgencia, así como la suspensión de los actos acusados, en el marco de una mora judicial y defectuoso 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración de justicia. Estas falencias permitieron que el concurso demandado surtiera todas sus etapas y se generaran derechos a terceros, con lo cual se pasó por alto la perentoriedad, naturaleza y finalidad de las medidas cautelares instituidas por el CPACA y cuya consagración desplazó al juez de tutela. ii) En el auto recurrido se apartó del artículo 231 del CPACA, el cual dispone que el juez debe hacer un estudio menos estricto sobre los vicios de ilegalidad del acto; por el contrario, en el sub lite se aplicó el derogado CCA que condicionaba la cautela a una vulneración directa y palmaria de la norma superior.

Además, «no se entiende la exigencia de invocar normas o formalismos distintos a la explicación de la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de expedición del acto acusado, lo que denota una incongruencia». iii) En este caso se argumentó y demostró que el certamen enjuiciado no se sujetó a los principios de planeación y coordinación; sin embargo, el auto recurrido hizo un análisis propio de la sentencia y concedió credibilidad al dicho de la CNSC y desconoció las pruebas aportadas por la parte actora, con lo cual se realizó un prejuzgamiento y se quebrantó el debido proceso. iv) El auto recurrido sostuvo que en el presente asunto se allegaron pruebas de casos particulares, lo cual se opone a la naturaleza del medio de control de nulidad simple; sin embargo, con dichos elementos de juicio no se buscó un pronunciamiento sobre derechos individuales, sino demostrar los cargos de nulidad enrostrados al acto demandado.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 6.

De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida. 7. Además, la providencia fue notificada el 14 de febrero de 2025 y el recurso fue radicado el 19 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 2.

Solución al caso concreto 8. Luego de analizar el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido. Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

En efecto, conforme al artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas. 10. De manera que le corresponde a la parte demandante efectuar un ejercicio argumentativo suficiente, encaminado a demostrar la transgresión del orden jurídico. 11.

Por su parte, la asociación sindical accionante manifestó su inconformidad por la mora judicial e indebido funcionamiento de la administración de justicia, pues tales falencias permitieron que el concurso demandado surtiera sus etapas y se generaran derechos a favor de terceros. 12. Si bien es cierto que el anterior reproche merece profundas reflexiones a nivel institucional, tal razonamiento no resulta suficiente para decretar la suspensión provisional del certamen, pues no se hace una confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior, en armonía con las pruebas aportadas al plenario, sino que se pone de presente una situación ajena al debate central de la litis y que atañe más a la política estatal implementada para atender en términos de oportunidad y eficiencia las demandas ciudadanas de administración de justicia. 13.

No obstante, el despacho reitera su compromiso con el acceso a la administración de justicia y por ello ha realizado profundos esfuerzos humanos y tecnológicos para atender con idoneidad, responsabilidad y oportunidad cada uno de los procesos que se encuentran en trámite. 14. De otro lado, el sindicato demandante sostuvo que el auto recurrido desconoció el artículo 231 del CPACA, según el cual el examen de la medida cautelar debe ser menos riguroso, pero en este caso se profirió una decisión cercana a una sentencia en la que se exigió una violación palmaria del acto demandado al ordenamiento superior, pese a que esa óptica fue superada con la expedición del CPACA. 15.

Al respecto, es pertinente anotar que el despacho fue respetuoso del marco normativo y teleológico del CPACA en materia de medidas cautelares. 16. En efecto, contrario a los sostenido por la asociación actora, este despacho se sujetó al principio de congruencia que debe orientar las decisiones judiciales y, en virtud de ello, abordó con suficiencia cada una de las razones de ilegalidad invocadas, lo cual no puede entenderse como un análisis propio de una sentencia, sino como un estudio juicioso ante un asunto de alta relevancia, como lo es la provisión de empleos públicos por el sistema del mérito.

De manera que resultaba indispensable revisar cada uno de los argumentos planteados en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, así como respetuosa del interés general y de las garantías de contradicción y defensa de los intervinientes. Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En armonía con lo anterior, el despacho examinó con detenimiento los siguientes aspectos: i) normativa aplicable al sistema específico de carrera administrativa de la Aerocivil; ii) competencias de la CNSC y el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil en torno al tópico de exclusión de las listas de elegibles; iii) principios de planeación y coordinación en el desarrollo del certamen; iv) expedición de certificaciones laborales para que los servidores de la Aerocivil se inscribieran al concurso; v) requisitos de formación académica y experiencia para acceder a los empleos ofertados; vi) acciones afirmativas para el personal nombrado en provisionalidad y que se encuentra en condiciones de especial protección. 18.

A partir de estos análisis, en armonía con las pruebas aportadas en esta etapa inicial, la providencia objeto de reproche concluyó que no se evidenciaba un desconocimiento del ordenamiento superior que ameritara la suspensión del concurso. 19. A su turno, la parte actora sostuvo que el despacho sustanciador solo tuvo en cuenta las pruebas que favorecían los intereses de la CNSC y dejó de lado las que respaldaban la tesis de la demanda; sin embargo, no se comparte tal afirmación, pues el magistrado conductor del proceso analizó los documentos aportados al expediente y los valoró conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prevé el artículo 176 del CGP.2 20.

El despacho también se aparta de la afirmación que hizo la parte actora en el sentido de que no se valoraron las pruebas referentes a casos particulares de los servidores de la Aerocivil; por el contrario, el auto recurrido las estudió con miras a verificar la forma en que pudo verse afectado el certamen por la omisión de expedir oportunamente las certificaciones laborales requeridas para que los interesados se inscribieran en el concurso. 21.

A partir de dicho análisis, en armonía con las demás pruebas, se concluyó que la Aeronáutica Civil y la CNSC adelantaron las gestiones pertinentes «con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes que requerían las certificaciones de la Aerocivil, en aras de garantizar su participación en igualdad de condiciones, por lo tanto, profundizar en la manera en la que la mencionada Unidad Administrativa Especial ha expedido cada uno de los certificados que le han sido solicitados, implicaría un análisis de diversas situaciones particulares y concretas, que desvirtuaría la naturaleza del medio de control de nulidad al que ha acudido la parte demandante». 22.

Bajo este contexto, la providencia impugnada desarrolló con amplitud cada una de las consideraciones por las que no procedía decretar la suspensión provisional reclamada en el sub lite. 2 Código General del Proceso. Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Así las cosas, a través del recurso de reposición, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, pero el despacho considera que los razonamientos esbozados en el auto del 6 de febrero de 2025 están debidamente fundados normativa y jurisprudencialmente, respondieron a cada uno de los reclamos de la asociación sindical accionante y justificaron rigurosamente la decisión de denegar la suspensión provisional del acuerdo enjuiciado.

En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 24. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. No reponer la decisión adoptada por este despacho mediante auto del 6 de febrero de 2025.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar a despacho para surtir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.