CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Tema: Destitución e inhabilidad general por un término de 13 años a uniformado, al hallar acreditada la comisión de las conductas disciplinarias relacionadas con la comisión del delito de lesiones personales previsto en el artículo 111 del Código Penal y ausentarse del lugar de trabajo sin causa justificada, contenidas en el artículo 34 numerales 9 y 27 de la Ley 1015 de 2006.
Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.
Demanda1 1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, Sergio Mauricio Moncada Díaz demandó la nulidad de: (i) los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia del 26 de septiembre de 2014 y del 12 de mayo de 2015 proferidos por la la Inspección Delegada Regional 6 de Policía y la Inspección General de la Policía, respectivamente, por los caules fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años, y (ii) el Decreto 1639 del 20 de agosto de 2015 proferido por Ministerio de Defensa Nacional que ejecutó la sanción disciplinaria. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba sin que se entienda que existió solución de continuidad, (ii) pagarle de manera indexada los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su reintegro, (iii) y (iv) eliminar de las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, PGN, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria. 1 Archivo pdf «5ED_C01_01 DEMANDA.pdf» 2 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 1.2. Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. Mediante auto P-REGI6-2014-45 del 2 de junio de 20143, la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional, ordenó abrir indagación preliminar en contra del subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz, con ocasión de los hechos ocurridos en la madrugada de ese día, que se resumieron de la siguiente manera: «… hechos sucedidos para la madrugada del 02-06-2014, en donde el jefe de vigilancia de la Estación de Policía Caldas IT.
VICTORIO MURILLO PALACIOS se encontraba pasando revista por el Hospital de Caldas y un taxista le informa que el ciudadano que estaba trasladando lo había lesionado un policía, el jefe de vigilancia se traslada a la calle 140ª Sur Nro 49-12, apartamento 201, barrio Los Cerezos, y se cruza con una patrulla policial Duster de siglas 37-1757, la cual es verificada con el registro del AVL, perteneciendo a la Estación de Policía Aranjuez - MEVAL, movilizándose en ella el señor oficial ST.
MONCADA DIAZ SERGIO. Que al llegar al sitio, la señora ANA CRISTINA PENAGOS GARCÍA le manifiesta que un policía de nombre SERGIO MONCADA había llegado a la residencia, sacando su arma de fuego y realizó un disparo, ella se encontraban en compañía de dos masculinos y la señora ELIANA ANDREA FLOREZ, la cual al parecer tiene una relación sentimental con el señor oficial, uno de los acompañantes de la señora ANA CRISTINA salió lesionado al caer por la escaleras resultando con fractura de tibia y peroné». 3.2.
En el citado auto de indagación se ordenó la notificación de la decisión al subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz y a solicitud del investigado, escucharlo en diligencia de versión libre. También se dispuso (i) la práctica de pruebas documentales y de los testimonios de Victorio Murillo Palacios, Ana Cristina Penagos García y Eliana Andrea Flórez; y (ii) la vinculación a la investigación preliminar de todos los policiales que pudieran estar involucrados en los hechos materia de investigación. 3.3.
En auto del 3 de junio de 2014 la Inpección Delegada ordenó de oficio la declaración de José Julián Correa Correa, Pablo Andrés Colorado Londoño, subteniente Saira Lorena Cano Santos y patrullero Eudes Ospina Ramírez. 3.4. El 4 de junio de 2014 se adelantó diligencia de declaración al intendente Victorio Murillo Palacios4, para que rindiera testimonio sobre los hechos que dieron lugar a la investigación. El uniformado manifestó que en virtud de varias quejas interpuestas por la ciudadanía por actuaciones desplegadas por dos policías, acudió al Hospital de Caldas a verificar lo sucedido, en donde «habl[ó] con un joven que se encontraba herido, el cual me manifestó que un policía lo había agredido con el arma de fuego dándole un cachazo y posteriormente le había hecho un tiro».
Indicó que le tomó los datos a la persona y reportó la novedad a la Oficial de Inspección. Precisó que se desplazó con la teniente Lorena y el acompañante de la presunta víctima al lugar donde supuestamente acontecieron los hechos, en donde los atendió una señora llamada Ana Cristina, quien al ser indaga sobre lo sucedido manifestó que «lo que había 3 Folio 67 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 4 Folio 104 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) sucedido lo hizo el Teniente SERGIO MONCADA que labora en la Estación Aranjuez y que se encontraba uniformado, que él llego cuando ella y su amiga acababan de llegar a la casa con unos amigos y cuando el TENIENTE los vio inicio a insultarlos, agrediéndolos y haciendo tiros». 3.5.
En la misma fecha, se le recibió testimonio al patrullero Eudes Leomedes Ospina Ramírez5, quien prestaba turno como conductor del jefe de vigilancia de la Estación de Policía Caldas al momento de los hechos investigados. El patrullero indicó que, en atención a la denuncia de un ciudadano, se dirigió en compañía del intendente Victorio Murillo Palacios al Hospital Caldas.
No obstante, manifestó que no ingresó al establecimiento. 3.6. Seguidamente, el mismo 4 de junio de 2014, rindió testimonio el patrullero Luis Eduardo Rodas Álvarez6, quien se desempeñó como conductor del investigado al momento de los hechos. Al ser indagado sobre la prestación de su servicio, indicó que: «Salimos de la estación a las 00:00 horas que era la madrugada del domingo, hicimos recorrido por toda la jurisdicción de Aranjuez. luego a eso de las 01:40 horas aproximadamente nos encontrábamos en el Barrio Moravia y yo me quede en el vehículo y él estaba en las afueras del mismo, al montarse me dio la orden de que nos fuéramos para Caldas manifestándole yo que el vehículo poseía AVL por consiguiente había que informar a la central, manifestando mi teniente que “vamos que yo respondo", deduciendo yo que él ya había informado el desplazamiento, él me dijo que nos íbamos para Caldas porque la mujer estaba enferma, sin embargo, mediante mensaje wassat informe al PT.
MORALES comandante de guardia de Aranjuez la orden y el desplazamiento para que me hiciera la anotación. Cuando llegamos a caldas y al lugar en donde vivía la mujer, descendió del vehículo y me dijo que lo esperara que no se demoraba, procedí a parquear la patrulla y aproximadamente 2 minutos después escuche una discusión y una detonación por lo que procedí a bajarme del vehículo e ingresar a la residencia y al encontrarme al quicio o marco de la puerta salía un joven al parecer con una lesión en la cabeza ya que le salía sangre de la misma viéndolo también come cojeando, le pregunte a este joven que qué le había pasado y no me dio respuesta alguna, este abordó un vehículo taxi que estaba en la vía y se fueron.
Cuando termine de ingresar a la vivienda en el segundo piso encontré allí a mi Teniente MONCADA forcejeando con una femenina por lo que procedí a separarlos y procedí a cogerle o pedirle la pistola a mi teniente para evitar cualquier situación que se pudiera presentar, ya que él se encontraba muy alterado agrediendo a la femenina con palabras soeces como "puta, perra" no acordándome de más palabras o frases que le decía, no sabiendo que esa era la mujer de él; […]» (sic). 3.7.
El patrullero adjuntó a su declaración copia de los informes de novedad que presentó al comandante de la estación de policía de Aranjuez y de la respectiva anotación en el libro de población7. 3.8. Mediante auto del 11 de junio de 2014 se allegaron a la indagación preliminar los documentos remitidos por el comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Entre los documentos aportados se encuentra el informe de novedad del 2 5 Folio 110 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 6 Folio 112 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 7 Folio 114 y ss del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) de junio de 20148, presentado por el subteniente Sergio Moncada Díaz al capitán Milton José Blackburn Murillo, comandante de la Estación de Policía Aranjuez.
El cual rindió en los siguientes términos: «Respetuosamente me permito solicitar a mi Capitán, con el fin de darle a conocer la novedad ocurrida el día de hoy lo cual me desempeñaba como oficial de inspección para el distrito No 1, siendo aproximadamente las 00:50 pido a la central de radios me suministre número telefónico del señor oficial de Supervisión y control a lo que me responde que se trataba de la señora Mayor DERLY MILENA ZAMUDIO y me manifiesta que era el numero 3168227289, lo cual le marque y no fue posible la ubicación ya que se encontraba en sistema correo de voz, en esos momentos después de practicar una requisa recibo una llamada de mi señora esposa Sra. ELIANA ANDREA FLOREZ MUÑOZ la cual me manifiesta que se quería quitar la vida por problemas personales y como ya tenía antecedentes de inmediato procedí a llamar a mi Mayor pero no fue posible a lo que procedí a trasladarme ya que se trataba de la vida de mi señora esposa, al momento de llegar a la residencia trate de sujetarla lo suficientemente duro para que ella no hiciera lo que tenía en mente, en esos momentos apareció un sujeto el cual no conocía y pensó que yo la estaba maltratando pero la intensión mía era solo calmarla al tratar de sujetarme sin intención se me fue la mano y lo golpeé en la cabeza y con Ia otra mano se me disparo el arma de dotación ya que estaba montada, cabe resaltar que en ningún momento agredí a ninguna persona porque mi único desespero era que mi señora esposa no se quitara la vida de inmediato y ya con ella regrese a la jurisdicción para tratar de calmarla ya que solo lo hace cuando está conmigo. […] Es de suma importancia mi capitán la pistola de dotación del suscrito fue quitada por mi Mayor DERLY MILENA ZAMUDIO por motivos no conocidos y no sé en qué lugar o armerillo reposa dicha arma» (sic). 3.9.
El 9 de junio de 2014, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante oficio 3073 remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá la queja formulada el día 4 de ese mismo mes y año por Pablo Andrés Colorado Londoño, en contra del uniformado Sergio Mauricio Moncada Díaz9.
El quejoso manifestó lo siguiente: «Mi queja va dirigida en contra del Sargento de la Policía Nacional de nombre SERGIO MAURICIO MONCADA DIAZ quien se movilizaba en el carro de la Policía Nacional de placas internas 37-1757, quien el día lunes 2 de junio de este año siendo las doce y media de la noche, cuando me encontraba en el Barrio Cerezos llevando a una compañera de JOSE JULIAN CORREA, ya que esta se encontraba en estado de embriaguez, cuando la estaba entrando a su casa o residencia cargada ya que ella por su estado no podía, fui agredido por la espalda por el Sargento antes mencionado quien sin decirme nada me golpeo con su pistola en la cabeza rompiéndomela y me dio otro golpe con la misma arma nuevamente en la cabeza y volvió y me dio otro golpe en la mano cuando yo reacciones para defenderme, nunca me dijo los motivos para darme estos golpes y solo escuchaba los golpes que este señor me daba con su arma, tanto así que el agente que estaba con él, sorprendido le decía que qué estaba haciendo, cuando yo ante esta agresión salí corriendo para evitarlos, y este Sargento aun sin decirme nada me disparo al momento en que yo corría para evitar los golpes, cuando yo baje el Policía que lo acompañaba se quedó mirándolo, y le decía que qué estaba haciendo, en el momento de la agresión la muchacha que yo estaba entrando a su casa cargada me cayó en mi pierna derecha rompiéndome la tibia y el peroné, lo cual señalo como causa de esta la agresión sufrida por parte de este Sargento de la Policía […]». 8 Folio 149 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 9 Folios 153 a 155 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 3.10. En sustento de su queja, adjuntó copias de (i) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, FGN, por los hechos narrados, (ii) informe de medicina legal del 3 de junio de 2014 y (iii) su historia clínica. 3.11.
La Inpección Delegada, mediante auto adiado 31 de julio de 201410 ordenó de oficio la práctica de los testimonios de la mayor Derly Milena Zamudio Suárez y del intendente jefe Wilson Hurtado Villa para que declararan sobre los hechos relacionados con el desplazamiento realizado por el investigado. 3.12. El 5 de agosto de 2014 se adelantó diligencia de declaración de Wilson Hurtado Villa11, quien al ser preguntado si el subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz «con los medios de comunicación que poseía y al estar de servicio, tenía la posibilidad de comunicarse con ustedes o vía radial con la señora Mayor DERLY que estaba de Oficial de supervisión», contestó: «sí, porque él tenía radio asignado, y para comunicarse con la señora MY.
DERLY que estaba de Oficial de supervisión, si el radio que tenía no podía cambiar de canal, podía llamar al CAD y nosotros podíamos realizar el puente reportando a mi Mayor para que pasara al canal en donde él se encontraba». A la pregunta sobre «si el señor oficial ST. MONCADA, se comunicó con la central por algún medio de comunicación, sea vía radial o vía celular» respondió: «para informar ese desplazamiento no se comunicó con la central, incluso le pregunte al despachador del canal de Aranjuez y este me manifestó que no había recibido ningún reporte de desplazamiento de parte del señor oficial». 3.13.
El 14 de agosto de 2014 se les tomó declaración juramentada a la víctima, Pablo Andrés Colorado Londoño12, y a los testigos José Julián Correa Correa13, Ana Cristina Penagos García14 y Eliana Andrea Flórez Muñoz15: → Pablo Andrés Colorado Londoño se ratificó en los hechos narrados en la queja disciplinaria presentada el 4 de junio de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación. → José Julián Correa Correa relató que se encontraba con Pablo Andrés Colorado Londoño en un bar y que cuando ya se iban, una mujer les pidió ayuda para llevar a su amiga en estado de embriaguez a su casa.
Manifestó que la ayudaron, para lo cual tomaron un taxi y se dirigieron a la vivienda de esta. Una vez allí, indicó que mientras esperaba en el taxi que Pablo Andrés Colorado Londoño subiera cargada a la mujer ebria hasta su residencia, «[…] llego una patrulla sin balizas y sin nada de luces y se baja un agente y groseramente me baja del taxi para una supuesta requisa, siendo este el que acompañaba el conductor de la patrulla, yo me baje del taxi y no me requiso sino que rápidamente se entró a la casa 10 Folio 175 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 11 Folio 183 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 12 Folio 194 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 13 Folio 198 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 14 Folio 214 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 15 Folio 215 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) en donde estaba PABLO y las dos muchachas y ahí me llama el otro agente que estaba manejando y me pregunta que qué era lo que habla pasado, yo le contesto que estaba compartiendo con los amigos y que vinimos a traerlas y que ya Íbamos para la casa, en ese momento escuchamos una gritería o alboroto en la casa y solo escuchaba a PABLO decir que no había hecho nada y escuche luego un estruendo, un sonido muy fuerte, un disparo, yo miro asustando hacia esa casa para mirar que era lo que pasaba y de ahí salió mi amigo todo ensangrentado y cojo, yo me asusto mucho y salgo corriendo a avisar a mis amigas que era lo que había pasado, de ahí nos dirigimos para urgencias a averiguar por PABLO y ya estaba allí y ya lo estaban atendiendo, luego en la esquina de urgencias había una patrulla DUSTER […]». → Ana Cristina Penagos García al ser preguntada sobre los hechos investigados declaró que «[s]olo recuerdo que yo estaba con mi amiga ELIANA tomando en un bar, yo llamé a Sergio y en esas se me borro el cassette, lo que medio recuerdo era que EILIANA estaba como loca, que se iba a matar y él me decía algo así como que él no se podía venir porque estaba trabajando y que tratara de calmarla.
De esto es lo único que me acuerdo». → Eliana Andrea Flórez Muñoz manifestó en relación con lo sucedido el 2 de junio de 2014: «Yo recuerdo que ese día yo me encontraba muy aburrida, estaba depresiva y entonces llame a mi amiga ANA PENAGOS y le dije que si salíamos a tomar algo como para distraerme un poco, ella me dijo que si […] estando ahí en ese negocio ella se me perdió un rato y de un momento a otro se me arrimó un chico y me dijo que saliera para que mirara en el estado en que mi amiga se encontraba, entonces yo salí y ella estaba muy borracha, estaba sentada con la cabeza agachada en las afueras del negocio, ese chico se ofreció y me dijo que lleváramos a mi amiga a la casa, que mirara como esta de mal y yo al verla como ella estaba, y como no lo conocía, no me dio mala impresión por lo que yo acepte, él me dijo que cojamos un taxi para llevar a su amiga a la casa y yo acepte, él estaba con otro amigo […], entonces llegamos a la casa de mi amiga y el chico, el primero que se ofreció a llevarme bajo a mi amiga cargada del taxi y la subió cargada porque ella estaba muy prenda, estaba muy borracha y el amigo de él se quedo en el taxi, yo busque las llaves de la puerta para abrirla y yo no podía porque yo también estaba prenda y borracha y entonces él se ofreció a abrir, entramos a la casa en la que no había nadie y él la descargó en el piso de la sala y me dijo que en que habitación dormía mi amiga y le mostré para que él fuera llevarla, en el momento en que veníamos de la habitación, el intentó como a cogerme y yo me le solté y como las puertas quedaron abiertas porque como su amigo quedo en el taxi, en esas entro mi esposo y me dijo que qué pasaba aquí, la verdad no supe pero ellos como que discutieron y se salieron a las escalitas de afuera de la casa de mi amiga y yo me quedé dentro de la casa, en un momento entró nuevamente mi esposo a la casa y me llevó a la patrulla porque él estaba uniformado, nos fuimos hasta el sito en donde él se encontraba laborando y nos fuimos hablando y él era como tranquilizándome diciéndome que me calmara y que porque iba a hacer eso, entonces yo le decía que hacer qué y él me dijo que mi amiga ANA le había hecho una llamada y que le había dicho que yo estaba muy mal, que estaba muy aburrida y que estaba depresiva y que me quería morir y que él estaba muy preocupado […]» (sic). 3.14.
Mediante auto del 1 de septiembre de 201416 de conformidad con el procedimiento verbal de que tratan los artículos 175.1 y siguientes de la Ley 734 de 16 Folio 219 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 2002, la Inspección Delegada Regional 6 evaluó la indagación preliminar y convocó a audiencia pública y se le formularon los siguientes 3 cargos a Sergio Mauricio Moncada Díaz: → El primero por cometer a título de dolo la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que alude a «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», porque «estando de servicio presuntamente cometió la conducta punible del homicidio en la modalidad de tentativa, dado que presuntamente realizó los actos idóneos e inequívocos para buscar el resultado como fue el de tener el arma de fuego en la mano, apuntar o dirigirla hacia la humanidad del ciudadano PABLO ANDRES y accionar el disparador para que esta hiciera el proceso de combustión y la ojiva saliera del arma e impactara el cuerpo de PABLO ANDRES, pero que por circunstancias ajena a su voluntad el ciudadano no fue impactada con este proyectil». → El segundo por la falta gravísima, a título de dolo, contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 puesto que «el oficial aparentemente incurrió en una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo con ocasión de la función policial, pues mírese que el señor oficial estando de servicio presuntamente utilizó su arma de dotación oficial (pistola) como objeto contundente para presuntamente causar al joven PABLO ANDRES COLORADO unas lesiones en su integridad física concretamente en la cabeza y tobillo de una de sus piernas; conducta que se describe en el Código Penal Colombiano como Lesiones "Artículo 111.
Lesiones. […]”». → Y el tercero, por incurrir a título de dolo en la falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 referida a «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada», porque «debiendo prestar su servicio como Oficial de Inspección en la jurisdicción del Distrito de Policía Uno Nororiental (Estación de Policía Manrique, CAI La Cruz.
CAI Bello Oriente. Estación de Policía Popular, CAI Avanzada, Estación de Policía Santa Cruz, CAI El Playón y Estación de Policía Aranjuez), presuntamente se ausentó sin permiso alguno hasta la municipalidad de Caldas (Ant)». 3.15. En audiencia pública17 celebrada el 11 de septiembre de 2014 se escuchó en versión libre al disciplinado, quien relató los hechos en los siguientes términos: «A eso de las 01:00 horas aproximadamente recibo una llamada a mi número personal el cual es 3046757055, dicha llamada fue del número de mi esposa pero al contestar no era ella sino la mejor amiga, señorita ANA PENAGOS, yo tenía conocimiento de que ellas se encontraban, las dos, tomando algo en el municipio de Caldas, al contestar ella me manifiesta que mi esposa la señora ANDREA FLOREZ se encontraba muy deprimida y estaba diciendo cosas de que se quería suicidar, que no quería vivir más y con actitudes un poco extrañas, por eso ella decidió llamarme ya que yo era su esposo y ella no se encontraba en condiciones para poder protegerle su vida, por lo que inmediatamente cojo mi radio de comunicaciones y solicito a la central de radios el número telefónico de mi J5 desconociendo quién era para poderme comunicar con ella o con él y pedirle permiso del desplazamiento que me urgía hacer, la central de radios me impulsa el número 3168227289 y me dice que ese era el número de mi Mayor DERLY, Ie marco de mi celular pero el número no se encontraba disponible, le marco nuevamente y la respuesta fue la misma, al ver que 17 Folio 247 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) no poseía avantel, que el radio de comunicaciones ya no me daba más retorno porque la batería estaba agotada y que el número telefónico de mi Mayor no servía, tomo la decisión de querer ir hasta Caldas para tratar de salvaguardar la vida de mi esposa ya que no quería que ella hiciera lo que estaba manifestando, siendo esta mi razón por la cual me ausento unos minutos del servicio para dirigirme hacia el municipio de Caldas, en ese momento mi conductor me dice que el carro tiene AVL y yo le digo que era una situación de vida o muerte de mi esposa, que le informara al comandante de guardia por mensaje de texto que nos hiciera la anotación del desplazamiento, arrancamos para dicho municipio y en el trayecto permanecía en comunicación constante con ANDREA para tenerla entretenida mientras yo llegaba a donde ella se encontraba, ella me manifiesta que va hacia la casa de ANA para llevarla ya que se encontraba muy ebria, pero en ningún momento me dice que van acompañadas, llego a la residencia de la amiga ya que conocía en donde vivía y al llegar miro un taxi parqueado con dos sujetos en él al frente de la casa, estaba la puerta abierta y por eso se me hizo extraño, desciendo de la patrulla practico una requisa a uno de los sujetos que estaba en el taxi y subo de inmediato para ver el estado de mi esposa, al ingresar a la sala observo que ANA se encuentra en el piso totalmente dormida y al lado de ella a mi esposa y a un sujeto desconocido para mi, queriendo como abrazarla o cogerla a la fuerza y ella intentando soltarse, mi reacción como esposo fue dirigirme hacia donde ellos y tratar de quitársela de encima pues del lado de ella, el sujeto al verme y darse cuenta que iba uniformado y solo se me abalanza y entramos en un forcejeo, ya que él intentaba como tratar de quitarme la pistola ya que estaba en la chapuza y con mis manos trataba de protegerla, él mi tira al suelo y en ese momento se oye una detonación como un ruido no sé si fue pólvora en el momento o un carro que paso por el frente, es un ruido fuerte que sonó, al frente pasan buses y sonó como al estruendo que hace un bus, al escuchar eso y como los dos estábamos con las manos cerca a la chapuza él sale corriendo y yo me quedo con mi esposa en la sala cerciorándome de que ese sujeto no la había alcanzado a manosear o acceder carnalmente, escucho que él cae como por las escaleras y no vuelvo a saber más de él, no se qué se hizo. […] Quiero dejar claro que yo intente comunicarme con mi Mayor DERLY para poderle pedir permiso ya que mi intención no fue ausentarme del servicio de forma irregular o irreglamentaria o porque yo quería, simplemente porque tenía algo como de fuerza mayor y estaba en juego la vida de mi señora esposa y pues en el reporte que da el AVL se puede verificar que no me gaste más de una hora a pesar de que Caldas queda muy lejos y que solo fui a atender la situación sentimental de mi esposa y que estaba en peligro».
(Sic). 3.16. Una vez agotada la audiencia pública18 iniciada el 11 de septiembre de 2014, en la que se desarrollaron entre otras, la etapa probatoria, se rindió versión libre y se presentaron alegatos por parte del investigado, el 26 de septiembre de 201419 la Inspección Delegada Regional 6, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 13 años, al hallar acreditada la comisión de las conductas disciplinarias relacionadas con la comisión del delito de lesiones personales previsto en el artículo 111 del Código Penal y ausentarse del lugar de trabajo sin causa justificada, contenidas en el artículo 34 numerales 9 y 27 de la Ley 1015 de 2006.
Se le eximió del cargo relacionado con la comisión de la conducta penal de tentativa de homicidio. 18 Folio 247 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 19 Folio 265 del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 3.17. La autoridad disciplinaria de primera instancia encontró que el material probatorio allegado a la investigación permitió determinar que «el comportamiento del señor Subteniente SERGIO MAURICIO MONCADA DIAZ para la madrugada del 02 de junio del presente año (2014). fue un comportamiento que trasgredió el régimen disciplinario de la Policía Nacional».
En relación con la conducta prevista como falta gravísima, a título de dolo, contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber incurrido en el delito de lesiones personales previsto en el artículo 111 del Código Penal, señaló: «[E]n el caso concreto y relacionado con la realización de una conducta descrita en la Ley como delito a título de dolo y cometida con ocasión de la función (Lesiones); existen pruebas para este operador disciplinario, que permiten demostrar con certeza sobre la existencia de la conducta disciplinable del señor oficial, pues dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo hacen ver. […] A juicio de la Instancia entonces, las pruebas practicadas y allegadas al plenario permiten concluir con certeza, la existencia del comportamiento y la responsabilidad disciplinaria del señor Subteniente SERGIO MAURICIO MONCADA DIAZ conforme al cargo imputado (Art. 34 Numeral 9); lo anterior en atención a que obran en el expediente las pruebas que permiten demostrar que para la fecha de marras (02-06-2014) causó daños en la integridad física del señor PABLO ANDRES COLORADO LONDOÑO, con respecto a lo anterior, milita en el expediente la declaración del mismo quejoso o victima PABLO ANDRES COLORADO LONDOÑO, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que el señor SERGIO MONCADA cuando llegó al lugar, lo golpeó en la cabeza con la pistola siendo esta también la causa de que la femenina que tenía cargada le cayera en su pierna y le fracturara la pierna a la altura del tobillo derecho; igualmente se tiene la prueba documental de las atenciones médicas en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Ant) y en la Clínica Bolivariana de Medellín, en donde están registradas y descritas las lesiones que sufrió el señor PABLO ANDRES COLORADO LONDOÑO en su integridad física por causa de objeto contundente con relación a la cabeza y las de su extremidad inferior (pierna derecha), además se tiene la prueba pericial en donde se dictaminó por medicina legal una incapacidad provisional de sesenta (60) días por las lesiones que presentaba en su cabeza y en su extremidad inferior, también se tiene las pruebas de audio en donde el señor oficial le reconoce a PABLO ANDRES que fue él el que le ocasionó las lesiones en su integridad física y le ofrece de manera reiterativa que concilien, además de las declaraciones de los policiales IT.
VICTORIO MURILLO PALACIOS, la ST. SAIRA LORENA CANO SANTOS, PT, LUIS EDUARDO RODAS ALVAREZ y el particular JOSE JULIAN CORREA. CORREA, que vieron al señor PABLO ANDRES COLORADO LONDOÑO lesionado en su integridad física cuando acudieron al hospital de Caldas (Ant) y por último obra dentro del expediente, fotografías que demuestran que el cuerpo de PABLO ANDRES COLORADO LONDOÑO presenta lesiones […].
De este hecho concreto, se puede decir que solo existe o se tiene la declaración jurada de un solo testigo directo que relata detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, siendo este el mismo PABLO ANDRES quien fuera la víctima del comportamiento del señor oficial, pues las dos femeninas que también estaban en el lugar no aportaron nada con relación a esta situación. […].
Aparte de lo anterior, mírese que en las grabaciones de audio (Llamadas telefónicas) aportadas por el señor PABLO ANDRES en su declaración, se menciona por parte del señor oficial que él es el que tuvo el problema con él y que conciliaran las lesiones que le causó, pues estaba en juego su carrera de oficial, aparte de eso le decía que podría decir que él o sea el señor PABLO ANDRES iba era a tratar de violarlas, pero que él era una buena persona y que no diría eso, pero según lo dicho en su versión libre y por el señor defensor, así lo manifestó de esa forma.
También existe grabación en audio en donde al señor PABLO ANDRES lo llamo vía telefónica la señora ELIANA compañera sentimental del señor oficial a pedir disculpas por lo sucedido y para hacerle saber que SERGIO o sea su compañero sentimental, estaba dispuesto a pagarle todos los daños causados ese día. […]. Luego Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) entonces las declaraciones existentes dentro del plenario, son concordantes con lo narrado por el mismo denunciante, quejoso y/o víctima sobre el tema, en donde ha manifestado que el señor oficial encartado Subteniente SERGIO MONCADA le ocasionó las lesiones físicas en su cabeza y en su pierna; luego entonces el señor oficial es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006. […].
Por lo expuesto anteriormente, mírese que del análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente y relacionadas con la conducta del señor oficial para con el señor PABLO ANDRES COLORADO LONDOÑO con relación a las lesiones causadas a su integridad física; es que se permite demostrar que la conducta si existió y por eso el señor oficial tiene una responsabilidad disciplinaria frente a la misma».
(Sic). 3.18. En relación con el cargo disciplinario consistente en ausentarse sin permiso del lugar donde prestaba servicio, el fallador de primera instancia precisó que «existen pruebas [..] que permiten demostrar con certeza sobre la existencia de la conducta disciplinable del señor oficial, pues dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo hacen ver».
Luego de realizar un recuento del material probatorio obrante en el expediente, se concluyó que el disciplinado «se ausentó del lugar en donde estaba prestando su servicio policial como Oficial de Inspección sin permiso alguno; es que se permite demostrar que la conducta si existió tal y como se describe en el tipo disciplinario, pues no hay prueba que demuestre que solicitó el permiso a algún oficial superior o que por lo menos haya informado para poderse desplazar desde la ciudad de Madelin. concretamente desde la jurisdicción del distrito Nororiental - MEVAL hasta el municipio de Caldas (Ant)».
(Sic). 3.19. El disciplinado interpuso en audiencia recurso de apelación20 contra la decisión de responsabilizarlo disciplinariamente. En sustento del recurso alegó que: (i) « […] las pruebas descritas no permiten en ningún momento inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó lesionado [Pablo Andrés Colorado Londoño]», (ii) no «es aceptable […] estas conclusiones infundadas, malintencionadas con el único objeto de sancionar drásticamente […] de manera ilegal, en el sentido de manifestar abiertamente que […] actuó por celos, donde […] en su versión libre manifestó el motivo por el cual estaba discutiendo con su esposa, el cual fue porque aceptó ayuda de un desconocido, no siendo otro motivo diferente al que se sustenta el despacho a través de los testimonios de oídas que no tienen ningún sustento probatorio mi fáctico», (iii) no se tuvo en cuenta que el disciplinado no tenía trazos de sangre en su ser y que no podía el fallador inferir, a partir de testigos de oídas, que había sido el quien le había causado las lesiones, (iii) se ausentó del cargo por fuerza mayor o caso fortuito, pues su esposa se encontraba en un estado suicida, por lo tanto, existió una causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, y (iv) su ausencia del lugar de trabajo no afectó su deber funcional, pues además de estar justificado no se demoró más de una hora entre ir a recoger a su esposa y volver a la estación de Aranjuez. 3.20.
En los alegatos de conclusión de segunda instancia21, el disciplinado reiteró los argumentos del recurso de apelación. Además argumentó que la Fiscalía 142 Penal 20 Sustentación visible a folio 294 y ss. del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA- CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 21 Visible a folio 350 y ss. del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) Militar en auto de calificación del mérito sumario del 5 de noviembre de 201422, ordenó cesar el procedimiento por el delito de abandono del puesto, porque encontró que el uniformado tenía una defensa creíble para ausentarse del puesto de trabajo, ya que estaba bajo el convencimiento que su esposa se iba a quitar la vida, y además, se probó que solicitó radialmente el número de su superior y, en todo caso, no fue desvirtuado que pese a intentar comunicarse con ella no pudiera contactarla. 3.21.
El recurso de apelación fue resuelto por la Inspección General de la Policía, que mediante proveído del 12 de mayo de 201523 decidió confirmar en su integralidad la decisión de primera instancia. Al respecto, destacó la contundencia de los medios probatorios aportados al proceso disciplinario que permitieron llegar a la certeza de que el disciplinado actuó con dolo al causarle las lesiones personales al quejoso, sobretodo al tomar en consideración que dada su calidad de uniformado de la Policía Nacional no podía atacar injustificadamente a un ciudadano utilizando la dotación asignada para el servicio.
Aunado a lo anterior, encontró que no era de recibo la causal de justificación o exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado, pues dada su formación profesional conocía plenamente sus deberes funcionales y los protocolos para ausentarse del servicio. Más aún, cuando el testimonio del patrullero Rodas Álvarez, quien fungió como su conductor esa noche, permitió establecer que: (i) el disciplinado conocía sus deber y decidió asumir la responsabilidad de su actuar, y (ii) el inminente peligro para con su esposa lo protagonizó él mismo, pues fue necesaria la intervención del patrullero en su interacción. Finalmente, resaltó que la decisión de la Fiscalía 142 Penal Militar de cesar el procedimiento por el delito de abandono del puesto no tiene incidencia en el proceso disciplinario, pues este es autónomo y no depende del resultado de un proceso penal. 3.22.
La sanción disciplinaria fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 1639 del 20 de agosto de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales indicó los artículos 29 de la Constitución; 5 y 18 de la Ley 1015 de 2006 y 129, 140 y 141 de la Ley 734 de 2002. 5. En el concepto de violación señaló que los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, al endilgarle la comisión de las conductas penales de tentativa de homicidio y lesiones personales, las cuales por su naturaleza son excluyentes o contrapuestas y por lo tanto no pueden adecuarse típicamente a una misma situación fáctica, por lo tanto, las faltas atribuidas no fueron claras y concretas y el disciplinado no supo de qué defenderse ni cómo hacerlo. 22 Visible a folio 318 y ss. del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL.
ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 23 Visible a folio 366 y ss. del archivo denominado «33ED_C02_01 PRUEBA-CUADERNO PROCESO DISCIPLINARIO Y PENAL. ALLEGADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 6. Los fallos cuestionados se fundaron en pruebas obtenidas ilegalmente, con violación del derecho a la intimidad del disciplinado, en especial las grabaciones aportadas por el quejoso de una supuesta llamada que recibió de parte del disciplinado y su esposa, que fueron usadas por la autoridad disciplinaria como insumos para determinar la culpabilidad del endilgado. 7.
Las decisiones sancionatorias censuradas también adolecen de falsa motivación, porque no solo fue incorrecta la valoración del supuesto injusto penal que había cometido el demandante y se utilizaron medio probatorios obtenidos ilegalmente, sino porque los testimonios no fueron valorados según las reglas de la sana crítica, particularmente la declaración de Eliana Flórez, que no se analizó adecuadamente, pese a que fue testigo directa de los hechos y sobre ella no hubo tacha de sospecha, mientras que si se le otorgó credibilidad a testigos de oídas que no apreciaron los hechos de manera personal. 8.
Respecto de la falta disciplinaria consistente en ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios sin permiso, se indicó que no hubo ilicitud sustancial pues el demandante actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, como se expuso la decisión del 5 de noviembre de 2014 proferida por la justicia penal militar al determinar que el encartado se ausentó de su cargo por razones altruistas, en tanto su esposa requería de ayuda inminente por su estado suicida. 9.
El operador disciplinario no valoró que informó a un superior sobre el desplazamiento que realizaría hacia el municipio de Caldas, donde se encontraba su esposa. Al respecto, precisó que fue él quien ordenó al patrullero Luis Eduardo Rodas Álvarez que reportara el movimiento al comandante de guardia de Aranjuez, vía mensaje de whatsapp.
Finalmente, manifestó que se violó el derecho a la igualdad porque pese a que el patrullero Rodas también se ausentó de la jurisdicción donde debía prestar el servicio, este no fue investigado. 2.- Contestación de la demanda24 10. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 10.1.
Al disciplinado le fueron respetadas y permitidas todas las garantías inherentes a su derecho al debido proceso, tales como, la debida notificación de todas las providencias, la defensa técnica y material, la posibilidad de aportar y cuestionar pruebas, de presentar recursos, etc., desde la etapa de indagación hasta el acto sancionatorio de segunda instancia. 10.2.
Los actos sancionatorios fueron expedidos de conformidad con la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, por funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de las pruebas debidamente allegadas y recolectadas en la investigación, es decir, con respaldo normativo, argumentativo y probatorio. 24 Archivo «14ED_C01_10 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-POLICÍA NACIONAL.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 10.3.
Dentro de la investigación se analizaron las pruebas a la luz de la sana crítica lo que permitió concluir que el demandante violó la disciplina policial y se demostraron los presupuestos fácticos por los que se le investigó, los cuales, se acomodaron a las descripciones típicas reseñadas en el artículo 34 numerales 9 y 27 de la Ley 1015 de 2006, razón que impide que se pueda hablar de la existencia de una falsa motivación, máxime, porque de las pruebas se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta por la que fue sancionado. 10.4.
Las discrepancias del demandante frente a la valoración probatoria no implican la falsa motivación de la decisión sancionatoria, en la medida en que tuvo las oportunidades procesales para oponerse a las pruebas, tacharlas de falsedad, contrainterrogar a los testigos. En ese sentido, la discusión en sede contencioso- administrativa, no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria, pues no se trata de surtir el mismo debate ya agotado sino de efectuar un control judicial de la potestad disciplinaria ejercida. 10.5.
El proceso disciplinario es autónomo e independiente frente al derecho penal. Por lo tanto, el resultado de la investigación penal no tiene incidencia sobre su resultado. 3. Sentencia apelada 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 202325, negó las pretensiones de la demanda -con condena en costas-, en virtud de los siguientes argumentos: 11.1.
Respecto de la vulneración al debido proceso, se encontró que la imputación de cargos fue debidamente fundamentada y motivada, pues obedeció a las pruebas recaudadas hasta ese momento. En cuanto a que la autoridad disciplinaria le endilgó al disciplinado conductas disciplinarias contrapuestas o excluyentes, se precisó que (i) las conductas que se describen en la ley penal como delito en los tipos de homicidio en la modalidad de tentativa y de lesiones personales fueron formuladas en cargos separados e independientes; y (ii) el disciplinado fue absuelto por la conducta descrita en la ley como homicidio en modalidad de tentativa. 11.2.
El demandante contó con todas las oportunidades y garantías procesales para ejercer su defensa. 11.3. Se descartó el argumento relativo a la vulneración de su debido proceso porque una de las pruebas fue obtenida con violación de su derecho a la intimidad, debido a que la grabación aportada por el quejoso se obtuvo de conformidad con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-371 del 27 de octubre de 2021, ya que (i) fue grabada por el quejoso, (ii) su contenido se refirió a los hechos investigados;
(iii) la persona que fue grabada se desempeñaba como 25 Archivo pdf «24ED_C01_20 FALLO-NIEGA LAS PRETENSIONES. CON SALVAMENTO DE VOTO.pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) subteniente de la Policía Nacional; y (iv) no se observa que la víctima hubiera actuado de mala fe.
En todo caso, en el proceso disciplinario el disciplinado no interpuso recursos contra la decisión de incorporar la aludida prueba. 11.4. En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados, al revisar los fundamentos fácticos y probatorios de los dos cargos por los cuales se declaró responsable disciplinariamente a Sergio Mauricio Moncada Díaz, se evidenció que (i) el uniformado se había ausentado de su lugar de trabajo, pues prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Aranjuez y se encontraba en el municipio de Caldas y (ii) la víctima sufrió lesiones que le generaron incapacidad y estas fueron causadas, sin lugar a duda, por el actuar del disciplinado.
Es decir, que no se presentó ninguna prueba que desvirtuara que las lesiones por las cuales se le sancionó no hubieran existido o hubieran sido causadas por hechos distintos a los investigados. 11.5. Su desplazamiento no solo fue sin permiso, sino que no fue reportado por el demandante a sus superiores. Sobre el particular, se desvirtuó que se hubiera configurado una causal de ausencia de responsabilidad, pues en ningún momento del proceso disciplinario se probó que hubiera existido un hecho que justificara la conducta. 11.6.
Al estudiar el argumento relativo a que no se le dio credibilidad al testimonio de Eliana Andrea Flórez, se precisó que se efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso. 11.7. La autoridad disciplinaria probó con grado de certeza la responsabilidad del disciplinado y, por lo tanto, los actos administrativos sancionatorios no habían sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, ni incurrido en falsa motivación. 4.
El recurso de apelación26 12. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 12.1. El análisis realizado no obedeció a las pruebas de la sana crítica, pues si para efectos del procedimiento sancionatorio se van a tener en cuenta aspectos penales, estos se deben mirar con la rigurosidad de ese tipo de normas adjetivas y sustantivas, de lo contrario, se generaría una sobrecarga probatoria en contra del actor.
En consecuencia, el pliego de cargos incurrió en un grave defecto al contener una doble imputación de cargos por tentativa de homicidio y lesiones personales, que no se subsana al condenar solo por una de ellas. Ello, en tanto impone una carga adicional al encartado al tener de defenderse por dos conductas excluyentes. 12.2. El que no se hubiera manifestado sobre un asunto en el marco del proceso disciplinario, no implica que no pudiera alegarlo en el campo judicial.
Es decir, que si bien no se opuso cuando se incorporó la prueba en el proceso sancionatorio, ello 26 Archivo «26ED_C01_22 RECURSO APELACIÓN-PARTE ACTORA..pdf» Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) no quiere decir que no se le hubiera violado sus derechos fundamentales y, además, que no pueda invocarlo en este momento procesal.
Además, el a quo fundamentó su decisión de permitir la valoración probatoria de la grabación en una sentencia de la Corte Constitucional que fue proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos estudiados. Por lo tanto, esta no podía aplicarse a su caso concreto, ya que se desconocerían los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, igualdad y confianza legítima. 12.3.
No se valoró la circunstancia de fuerza mayor que dio lugar al desplazamiento por fuera de su puesto de trabajo. En ese sentido, consideró que la valoración probatoria fue sesgada pues se le restó importancia al testimonio de Eliana Flórez, por su calidad de cónyuge del demandante. 12.4. Finalmente, no se tuvo en cuenta que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo un altercado, ello no desdibuja el motivo del desplazamiento, esto es, socorrer a una ciudadana en peligro. 5.
Alegatos de segunda instancia 13. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 6. Concepto del Ministerio Público 14. El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones 7. Problemas jurídicos 15. Se circunscriben a establecer: 15.1. ¿Se violó el debido proceso del disciplinado al imputarle como cargos la comisión de conductas penales mutuamente excluyentes, como lo son la tentativa de homicidio y las lesiones personales? 15.2.
¿Se desconoció el debido proceso del demandante al haber aceptado como prueba en el proceso disciplinario la grabación que aportó el quejoso de una llamada con el demandante, sin el consentimiento del uniformado? 15.3. ¿Se efectuó una indebida valoración probatoria al descartar el testimonio de Eliana Flórez para efectos de determinar existencia de la causal de ausencia de responsabilidad por ausentarse sin permiso del sitio donde debía prestar el servicio? 16.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se hará alusión al marco jurídico aplicable, así: (i) régimen disciplinario de la Policía Nacional, (ii) el debido proceso disciplinario y (iii) valoración probatoria en la Ley 734 de 2002. Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 8.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional 17. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional-, el constituyente en los artículos 217, inciso tercero, y 218, inciso segundo, de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. 18.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…]el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. 19.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único - CDU- o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. 9. Debido proceso en el procedimiento disciplinario 20.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten.
Cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 21. En consonancia con lo anterior, la Ley 1015 de 2006 que reguló el régimen disciplinario de la Policía Nacional, estableció en su artículo 5 que estos uniformados solo podrán ser investigados «conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley».
Además, previó como finalidad del proceso disciplinario la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el acatamiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales. 10. La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 22. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) ordenamiento positivo a los casos concretos»27.
De manera que el recaudo de la prueba tiene por objeto llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada con fundamento en las pruebas aportadas, siempre y cuando estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-. 23.
Es así como el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibidem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación de efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. 24.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las que pretenda hacer valer en su favor. 25.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «artículo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 26. Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem. 27 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).
Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 27. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. 28.
La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. 29. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).
La norma en comento señala lo siguiente: «Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 30. En los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.
Las normas en comento establecen lo siguiente: «Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno». 31. De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. 32. Es así como el proceso administrativo sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una 28 Sentencia C-202 de 2005.
Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas, el acervo probatorio y finalmente la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo anterior como una premisa al nuevo régimen de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011. 33.
Finalmente, advierte la Sala que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. 34.
Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial. 35.
De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 11. Estudio y resolución del primer problema jurídico 36.
Según el demandante, se vulneró su debido proceso al imputarle la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, por presuntamente haber cometido, a título de dolo y en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales: conductas penales que son mutuamente excluyentes: lesiones personales y homicidio. 37.
Para solucionar el cuestionamiento planteado por esta Sala, en primer lugar, estudiará lo relativo a la autonomía del derecho disciplinario. 11.1. De la autonomía del derecho disciplinario 38. Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, así como la constitucional, los regímenes penal y disciplinario son independientes y especiales.
En efecto, si bien comparten elementos comunes, Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) pues el derecho disciplinario debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal29, tienen finalidades diferentes. 39. Así las cosas, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2012, identifico las siguientes diferencias entre uno y otro:30 «- Sujeto pasivo: En disciplinario: son los servidores públicos en ejercicio de la función o retirados de la misma, los particulares que ejerzan función pública o interventoría en contratos estatales, los indígenas que administren recursos del Estado6.
En penal: recae en todas las personas. - Sujeto Activo o titularidad de la acción: disciplinario: la administración en general a través sus propios funcionarios – entiéndase, Procuraduría General de la Nación, Personerías Distritales o Municipales o control interno disciplinario-. Penal: funcionarios investidos de poder jurisdiccional. – Origen: Disciplinario: en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, toda vez, que se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública.
En penal: en la violación de normas que establecen conductas ilegales. - Bien jurídico tutelado: Disciplinario: la buena marcha de la administración, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, dado que está soportado en normas de carácter ético. Penal: El orden social en abstracto. - Tipicidad: Disciplinario: la regla general es que se soporta en un sistema denominado de los números abiertos o numerus apertus9.
Penal: se apoya en un método de números cerrados o clausus. - Alcance del fallador: Disciplinario: Tiene una mayor flexibilidad dada la naturaleza de las conductas reprimidas y el sistema del tipo en blanco o de concepto jurídico indeterminado11. Penal: es más riguroso en razón a naturaleza, principios, características y finalidad del mismo. - Tipo de sanción: Disciplinario: destitución, suspensión, multa, amonestación. Penal: por regla general la libertad física. - Finalidad: Disciplinario: la protección de la administración pública, su organización y funcionamiento.
Penal: tiene objetivos retributivos, preventivos y resocializadores. En armonía con lo expuesto, la conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso si con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, […]». 40.
Por lo tanto, dado que en los procesos indicados se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios31, y en la medida en que cada uno tiene características específicas que exigen tratamientos diferenciales32, no son mutables las normas penales a lo disciplinario. 11.2. Caso concreto 41. Para la Sala, la Inspección Delegada Regional 6 de Policía, al formular el pliego de cargos en contra del demandante, no incurrió en la violación del debido proceso disciplinario.
En efecto, contrario a lo alegado por el demandante, no existió una nulidad de los fallos derivada de la incompatibilidad entre los cargos endilgados, 29 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, expediente 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10). 31 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 32 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) relacionados con la comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por la realización de las conductas descritas en la ley penal como delitos, de (i) homicidio en modalidad de tentativa y (ii) lesiones personales. 42.
Ello porque al ser el derecho disciplinario independiente y autónomo del penal, no son aplicables las mismas normas y prohibiciones. En ese sentido, dado que en el proceso disciplinario la aplicación de los principios del debido proceso opera con mayor flexibilidad que en el campo penal33, el argumento del demandante es inválido. 43.
En ese sentido, la Sala considera que en el marco del derecho disciplinario no existe prohibición alguna que impidiera que se le formularan ambos cargos. Adicionalmente, se debe resaltar que, como lo advirtió el a quo, las conductas endilgadas se formularon como cargos independientes. 44. Así las cosas, la imputación de cargos efectuada por la autoridad sancionadora se fundamentó en un amplio análisis de los hechos y de las pruebas obtenidas durante la investigación, de conformidad con lo exigido en los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002.
Por consiguiente este primer reparo no prospera. 12. Estudio y resolución del segundo problema jurídico 45. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, consistente en la violación del debido proceso del demandante al haberse fundamentado la sanción disciplinaria en una prueba obtenida ilegalmente, se debe estudiar la validez constitucional de la grabación de una conversación como medio probatorio en el proceso disciplinario. 12.1.
Validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversación, en el marco de un proceso disciplinario 46. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-371 del 2021, determinó que las grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes, cuando con ellas se pruebe la ocurrencia de faltas disciplinarias, son válidas si concurren los siguientes requisitos que garantizan una protección razonable del derecho a la intimidad: «En primer lugar, […] quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado. […] esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar.
Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido. Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla.
Este criterio resulta más acorde con la protección a la intimidad que la 33 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) extensión analógica del concepto de víctima penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma.
Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. […] Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones públicas […] Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas.
Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo. […]». 12.2.
Caso concreto 47. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la grabación aportada por el quejoso con la queja disciplinaria no fue obtenida ilegalmente y, por lo tanto, podía ser utilizada como insumo probatorio para fundamentar el fallo disciplinario. 48. En efecto, Pablo Andrés Colorado Londoño aportó como soporte de la queja disciplinaria, la grabación de una conversación telefónica que sostuvo con el demandante, en la que este le solicitaba que conciliaran sobre los hechos objeto de investigación por parte de la Inspección Delegada Regional 6.
Así las cosas, al verificar los requisitos para determinar la validez de la prueba señalados en la sentencia SU-371 de 2021, se encuentra que: → La grabación fue realizada por el quejoso, Pablo Andrés Colorado Londoño. Es decir, un receptor legítimo de la información, porque además de quejoso fue víctima de las agresiones del demandante. → Quien aportó la grabación estaba convencido de que con esta se probaba la falta disciplinaria en la que incurrió el uniformado Sergio Mauricio Moncada Díaz, pues este aceptó que lo había golpeado y le propuso conciliar el asunto por fuera del proceso disciplinario.
Es decir, que su contenido se refería a la comisión de una falta disciplinaria. → El grabado era un servidor público, en tanto se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional. → No se advirtió que la grabación se hubiera realizado de mala fe, ni que hubiera obedecido a un plan malintencionado del quejoso. Más aún, cuando se considera que fue el investigado quien lo contactó. 49.
Aunado a lo expuesto, la Sala destaca que el disciplinado pese a conocer de la aludida prueba, no se opuso a ella en el marco del proceso disciplinario, ni solicitó la anulación de lo actuado en su virtud. Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) 50. Para desatar el argumento consistente en que el a quo no podía aplicar al caso concreto la referida sentencia de unificación, pues esta fue proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, la Sala refiere que en el sub lite no se ha generado una situación consolidada ni un derecho adquirido en favor del demandante, pues se trata un pleito jurídico que está en curso, es aplicable la aludida sentencia de forma retrospectiva.
Significa lo anterior, que no es procedente anular los fallos disciplinarios por haber incluido entre sus fundamentos probatorios la grabación obtenida por el quejoso sin el consentimiento del investigado. 13. Estudio y resolución del tercer problema jurídico 51. Corresponde a la Sala estudiar lo relacionado con la alegada indebida valoración probatoria del testimonio de Eliana Andrea Flórez Muñoz, en aras a determinar si el demandante actuó o no cobijado por una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. 52.
Al respecto, es preciso resaltar que las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria están previstas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, en los siguientes términos: «Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.
Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.
Por insuperable coacción ajena. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». 53.
En relación con la falta prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el demandante explicó que se ausentó del lugar en que prestaba el servicio porque su esposa, Eliana Andrea Flórez Muñoz, se encontraba en un estado suicida y debía auxiliarla, por su desplazamiento fue justificado. En ese sentido, manifestó que, de haberse valorado el referido testimonio, la autoridad disciplinaria habría llegado a la conclusión de que su conducta había sido realizada en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Lo anterior, en la medida en que ella había sido testigo directo de los hechos. 54. Sobre el particular, al revisar la valoración probatoria adelantada por la autoridad disciplinaria, la Sala considera que se ajustó a las reglas de la sana crítica, como se procede a explicar: 55. Respecto del testimonio de Eliana Andrea Flórez Muñoz se advierte que este no permite establecer la ausencia de responsabilidad del demandante, pues se limitó Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) a manifestar que: (i) el día de los hechos estaba muy aburrida y como depresiva, por lo cual salió a tomarse unos tragos con su amiga Ana Penagos para distraerse, (ii) ambas se encontraban en alto estado de alicoramiento, (iii) que no tenía conocimiento de que había sucedido en relación con las lesiones personales sufridas por Pablo Andrés Colorado Londoño, porque eso sucedió por fuera de la residencia donde ella se encontraba y ella se había quedado adentro, (iv) luego de la ocurrencia de los hechos, su esposo le comentó que él había ido al apartamento de su amiga porque esta le había dicho que ella se quería morir. 56.
Se observa que, contrario a lo afirmado por el demandante, la testigo en ningún momento manifestó que se encontrara en un estado suicida, ni que hubiera amenazado con quitarse la vida. Al respecto, solo mencionó que su esposo había sido quien le había dicho que, según su amiga, ella había manifestado ese deseo. 57. De tal forma que, con base en su testimonio, no era posible determinar la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad propuesta por el disciplinado para justificar su desplazamiento.
Más aún, cuando al efectuar un análisis integral de las pruebas incorporadas en el proceso sancionatorio, se evidenció que el disciplinado, pese a conocer las consecuencias de ausentarse de su lugar de trabajo sin avisarle a su superior, decidió asumirlas bajo su propia responsabilidad. 58. En consecuencia, al proferir los actos administrativos sancionatorios demandados el operador disciplinario contó con las pruebas suficientes y valoró adecuadamente las allegadas a la causa para sancionar disciplinariamente a Sergio Mauricio Moncada Díaz, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 14.
Costas 59. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 60. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte Demandante: Sergio Mauricio Moncada Díaz Radicado: 05001-23-33-000-2016-00337-01 (3564-2023) vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Revocar la condena en cosas impuesta al demandante en la sentencia apelada. Tercero: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa