Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00081-00 Demandante: ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA Demandado: MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA – RECTOR DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL (ITFIP) PERIODO 2024-2028 Tema: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Elkin Anselmo Oliveros Polanía, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023 a través de la cual se eligió a Mario Fernando Díaz Pava, como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos Indicó que el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) fue creado como unidad docente adscrita al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 3462 del 24 de diciembre de 1980 y reorganizado como institución técnica profesional a través del Decreto 758 de 1988. Adujo que actualmente es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Anotó que la institución se encuentra representada por el señor Mario Fernando Díaz Pava y que, junto con el consejo directivo, ha desarrollado unas reformas al Estatuto General de la entidad.
Recalcó que también se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de los Acuerdos 11 de 16 de junio de 2022, que modificó los requisitos establecidos para ser nombrado rector de la institución, y 14 de 5 de julio de 2023, por medio del cual se convocó y se reglamentó la elección para la conformación de la terna de candidatos a la rectoría del ITFIP. 1.2 Concepto de la violación Mencionó como causal de anulación del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023 que fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse.
Indicó que la designación del señor Mario Fernando Díaz Pava se realizó con base en lo dispuesto en el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, por medio del cual se modificó el estatuto general del ITFIP pese a que esos cambios riñen y atentan contra los principio y normas constitucionales y legales en materia de educación. Aseguró que los cambios realizados al estatuto general de la institución incrementaron de manera injustificada los requisitos para poder ser elegido rector de dicha institución educativa.
Anotó que, igualmente, el Acuerdo 14 del 5 de julio de 20231, por medio del cual se convocó y se reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos a la rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional para un periodo institucional de 4 años, tiene vicios de nulidad y estos afectan la legalidad del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023.
Precisó que los acuerdos aprobados por el consejo directivo vulneraron los artículos 1, 2, 6, 29, 40 (numerales 1 y 2), 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política. Así mismo, alegó el desconocimiento de las disposiciones 1, 3 y 35 del C.P.A.C.A. 2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado toda vez que se encontraba en curso la posesión del actual rector, el cual fue reelegido con vicios de nulidad. 1 Si bien en la subsanación de la demanda se hace referencia al Acuerdo 015 del 5 de julio de 2023, este acto administrativo nombró un rector ad hoc para evitar eventuales conflictos de interés, por lo que se debe interpretar que se trata del Acuerdo 014 del 5 de julio de 2023 ya que este fue el que reguló la convocatoria para conformar la terna de la cual se elegiría el rector del ITFIP.
Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si bien no se presentaron de manera expresa las razones para sustentar la petición del decreto de la medida cautelar, se puede entender que se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el acápite del concepto de la violación del acto demandado, esto es, en la presunta violación de los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3 y 35 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, precisó que se vulneraron los principios de participación, irretroactividad de los actos administrativos, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, primacía del interés general, moralidad, proporcionalidad, responsabilidad y la democracia. 3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 10 de noviembre de 2023 se inadmitió al considerarse que no se había individualizado con precisión y claridad las pretensiones y el concepto de la violación y que se ajustara el acápite de pruebas a la demostración de la ilegalidad del acto cuya nulidad pretende.
El 17 de noviembre de 2023, el señor Oliveros Polanía radicó memorial en el que indicó que al revisar el Acuerdo 22 del 27 de septiembre 2023, demandado en el proceso de nulidad electoral de la referencia, no adolece de nulidad por sí solo, pero es ilegal por ser consecuencia del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, por medio del cual se convocó y se reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos a la rectoría del ITFIP para un periodo institucional de 4 años, acto administrativo que sí tiene vicios de ilegalidad.
Reiteró que contra el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad la cual fue remitida por el Tribunal Administrativo del Tolima al Consejo de Estado2 y está pendiente de que se provea sobre su admisión. El 27 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al consejo directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mario Fernando Díaz 2 Ante esta corporación el proceso tiene el número de radicado 11001032800020230008500. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pava y la señora Procuradora presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.
Mario Fernando Díaz Pava El demandado expuso que el señor Oliveros Polanía dirige su demanda a la presunta actuación irregular del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional a través del Acuerdo 011 del 16 de junio de 2023, con el cual el consejo directivo modificó los requisitos para la postulación al cargo de rector, acto que no es de contenido electoral, por lo que no puede ser objeto de un juicio de legalidad mediante el medio de control de nulidad electoral.
Adujo que en el escrito introductorio no se realizó juicio de valor alguno o análisis respecto del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023 en el sentido de indicar el porqué vulnera las normas constituciones, legales o reglamentarias, sino que simplemente pretende pasar por alto la presunción de legalidad y alegar que este contiene vicios.
Precisó que, si bien se indicó que el acto demandado vulneraba los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011, como también el Decreto 1083 del 2015, lo cierto es que no hubo desarrollo alguno de dichas afirmaciones, razón por la cual no se cumplió con la carga del artículo 231 del C.P.A.C.A, esto es, no se encuentra acreditado que el acto electoral acusado vulnere las normas en que debía fundarse y, por tanto, no está llamada a prosperar la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar.
Alegó que, en gracia de discusión, con la sola lectura de las normas invocadas como fundamento de la medida cautelar no es suficiente para demostrar la infracción de las normas al expedirse el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023. Expuso que nunca participó en las discusiones donde se desarrolló el tema respecto de la convocatoria para la elección del cargo de rector o para la modificación de los estatutos, pues solicitó a los miembros del consejo directivo autorización para retirarse e incluso se nombró un rector ad hoc.
Insistió en que el Acuerdo 22 de 2023 fue consecuencia de un proceso democrático en donde se dio cabal cumplimiento a las normas que rigen la institución educativa, las cuales fueron dictadas por el órgano correspondiente, esto es, el consejo directivo. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó negar la suspensión de los efectos del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se designó como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional al señor Mario Fernando Díaz Pava para el periodo 2024- 2028.
Consideró que el demandante no cuestiona directamente el acto de designación sino uno previo a este, bajo el argumento de que se presentaron irregularidades en su expedición, sin embargo, ni en el escrito de demanda ni en el de subsanación se señalan con claridad las presuntas anomalías en las que se incurrió. Sostuvo que, si bien en la demanda se hace referencia a ciertas irregularidades frente a unos actos administrativos que supuestamente modificaron los estatutos del ITFIP y con los cuales se habría beneficiado la aspiración del señor Díaz Pava, lo cierto es que en el escrito de subsanación se identificó que el acto sobre el que recaen los reparos de legalidad era el Acuerdo 15 del 5 de julio de 2023.
Recordó que sobre este no se hizo ninguna referencia en la demanda y que no se aportó siquiera copia simple del mismo. Señaló que, por lo tanto, no se tiene certeza, en esta etapa procesal, de cuáles fueron las irregularidades frente al Acuerdo 15 del 5 de julio de 2023 y tampoco se tiene copia de este en el expediente, razón por la cual resulta imposible adelantar una valoración probatoria respecto de los reclamos de la parte actora.
Indicó que corresponde a quien solicita la medida cautelar allegar las pruebas al proceso con el escrito de la petición y no pretender que sea el juez o los demás sujetos procesales quienes asuman la carga probatoria. Concluyó que la suspensión provisional del Acuerdo 22 de 2023 debía ser negada toda vez que, en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud debido a que no es posible realizar un análisis de fondo a partir de las pruebas que obran preliminarmente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA3 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es 3 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP4. 2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023 a través de la cual se eligió al señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, por lo que el escrito radicado el 26 de octubre de 20235, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(…).» (Negrillas fuera de texto). 4 El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP fue creado mediante el Decreto No. 3462 de diciembre 24 de 1980 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, en cumplimiento de la Ley 24 de 1988, se organizó como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional como establecimiento de educación superior de carácter técnico profesional. 5 Tal como se indica en el paso al despacho del 30 de octubre de 2023.
Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Finalmente se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3.
De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado6”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 4.
Decisión sobre la medida cautelar En el escrito de demanda, el demandante solicitó la suspensión del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se eligió rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) porque este fue reelegido con vicios de nulidad. En el memorial de subsanación precisó que, si bien el acto demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral era el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, la ilegalidad de este se derivaba de la expedición irregular del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023 7 por medio del cual se convocó y reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos de la rectoría del ITFIP para un periodo institucional de 4 años.
Es del caso precisar que el acto objeto del presente trámite es el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, el cual fue expedido dentro del proceso de elección cuya convocatoria está contenida en el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023. Además, se debe resaltar que el Acuerdo 11 de 2022, el cual contiene los estatutos del ITFIP, es objeto de una demanda diferente que se encuentra en curso en esta Corporación8.
En atención a lo anterior, revisada la demanda y el escrito de subsanación, para la Sala el actor no hizo acusaciones concretas respecto de las normas alegadas como violadas con la expedición del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por lo que no es posible adelantar un estudio específico frente a la legalidad del procedimiento adelantado por el ITFIP para la elección del rector para el periodo 2024-2028.
Así las cosas, en este momento procesal no se encuentra acreditado que el acto demandado vulnere las disposiciones constitucionales y de la Ley 1437 de 2011 alegadas como fundamento de la violación o que se haya proferido con base en otros actos administrativos viciados de nulidad. En ese orden de ideas, al no ser los argumentos de la parte actora suficientes para decretar la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a negar la solicitud bajo estudio. 7 Si bien en la subsanación de la demanda se hace referencia al Acuerdo 015 del 5 de julio de 2023, este acto administrativo nombró un rector ad hoc para evitar eventuales conflictos de interés, por lo que se debe interpretar que se trata del Acuerdo 014 del 5 de julio de 2023 ya que este fue el que reguló la convocatoria para conformar la terna de la cual se elegiría el rector del ITFIP. 8 Radicado 11001032800020230008500 Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Elkin Anselmo Oliveros Polanía, en nombre propio contra el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, a través del cual se eligió rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional al señor Mario Fernando Díaz Pava.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Mario Fernando Díaz Pava, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al Consejo Directivo del ITFIP, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Elkin Anselmo Oliveros Polanía, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 8.
Adviértase al presidente del Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Mario Fernando Díaz Pava como rector de ITFIP, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.