Micelio
11001031500020250400700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-26

Radicación interna: 6193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gloria Isabel Cuartas Montoya Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-04007-00 ACCIONANTES: GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Y OTRA ACCIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de junio de 2025 Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza, en nombre propio, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio»; que consideran vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, al haber proferido los autos del 25 y 28 de marzo; 8 y 13 de mayo; y 6 y 11 de junio de 2025, mediante los cuales se resolvieron incidentes de desacato y los respectivos grados jurisdiccionales de consulta, en el marco del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-030-2024-00366-00/01/02/03/04/05.

Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia «PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones de multa impuestas a las suscritas, a través de autos fechados el 25 de marzo de 2025 – 08 de mayo de 2025 y 06 de junio de 2025, modificada en autos de fechas 28 de marzo de 2025 – 13 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra las suscritas.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de la orden judicial e inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 2.

Hechos relevantes Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza fungen como directoras General y de Reparaciones, respectivamente, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La señora María Cristina Arias Cubides interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le amparara su derecho fundamental de petición y se le indicara cuándo se le pagaría su indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-518512 del 13 de marzo de 2020.

El 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín amparó el derecho aludido, y ordenó a la unidad que en un plazo de diez días hábiles informara la fecha aproximada en que se realizaría el pago de la indemnización. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia La entidad impugnó el fallo y el 29 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la orden, al exigir que en 48 horas se resolviera de fondo la solicitud de la accionante, en el sentido de indicar el plazo aproximado y el orden de entrega de la indemnización. A partir de marzo de 2025 María Cristina Arias Cubides inició varios incidentes de desacato.

El 3 de marzo siguiente el juzgado impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a dos funcionarias distintas a las aquí tutelantes. El 6 de marzo de 2025 el tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el 19 de febrero anterior. Sin embargo, el 25 de marzo siguiente, dicha autoridad volvió a imponer una sanción de tres SMLMV, esta vez a las accionantes.

Dicha sanción fue modificada por el tribunal el 28 de marzo hogaño, al reducirla a un SMLMV. El 8 de mayo de 2025 el juzgado impuso una segunda sanción producto de un nuevo incidente de desacato, por la suma de cinco SMLMV. Esta fue modificada el 13 de mayo por el tribunal referido, reduciéndola nuevamente a un SMLMV. Posteriormente, el 6 de junio de 2025, se aplicó una tercera sanción de veinte SMLMV a cada una de las accionantes, que fue reducida por el tribunal el 11 de junio a un SMLMV.

Durante este proceso la Unidad para las Víctimas presentó solicitudes de modulación del fallo y de inaplicación de las sanciones, el 1 de abril y el 14 de mayo de 2025, bajo el argumento de que no era posible cumplir con la orden judicial debido a que María Cristina Arias Cubides no había sido priorizada para esta vigencia en el sistema técnico de asignación de indemnizaciones según lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, por lo cual era imposible determinar una fecha de pago posterior a la vigencia corriente.

El juzgado negó estas solicitudes el 6 de junio de 2025. A la fecha, las accionantes, constituidas en desacato, han acumulado tres sanciones por 1 SMLMV y se han iniciado varios incidentes de desacato. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante alegó que las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Todas se atacan con los mismos argumentos. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia El primero, sustentado en que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron el precedente constitucional establecido en la SU-034 de 2018.

Esta sentencia reconoce que las órdenes judiciales relacionadas con el pago de indemnizaciones administrativas a víctimas del conflicto armado son órdenes complejas, cuya ejecución está condicionada por factores como la disponibilidad presupuestal y la aplicación de criterios técnicos de priorización. En ese sentido, el juez constitucional tiene la facultad de modular dichas órdenes para hacerlas viables.

Las accionantes sostuvieron que, en su caso, los jueces omitieron esta posibilidad de modulación, al exigir el cumplimiento de una orden que resulta jurídica y materialmente imposible, lo que vulnera el principio de igualdad y desconoce el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Segundo, las tutelantes alegaron que hay un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales valoraron de forma arbitraria y superficial las pruebas presentadas por la Unidad para las Víctimas, entre ellas los informes técnicos que explican por qué no es posible indicar una fecha de pago para la indemnización de la accionante María Cristina Arias Cubides.

Aducen que la unidad aplicó el método técnico de priorización y concluyó que María Cristina Arias Cubides no alcanzó el puntaje mínimo para ser indemnizada en la vigencia fiscal de 2024. Esta información fue reiteradamente comunicada a los despachos judiciales, junto con solicitudes de modulación del fallo. Sin embargo, los jueces ignoraron estos elementos probatorios y mantuvieron las sanciones, sin considerar las razones objetivas que impedían el cumplimiento de la orden judicial.

El desconocimiento del precedente fue sustentado en que, además de la SU-034 de 2018, las autoridades accionadas desconocieron otras providencias relevantes, como el Auto 206 de 2017 y diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que han reiterado la necesidad de valorar el contexto estructural en el que opera la Unidad para las Víctimas.

Estos precedentes establecen que no puede exigirse el cumplimiento inmediato de órdenes judiciales que dependen de procesos técnicos y presupuestales, y que los jueces deben abstenerse de imponer sanciones cuando se acredita la imposibilidad material de cumplimiento. Al ignorar estos lineamientos, las autoridades accionadas incurrieron en una interpretación restrictiva y formalista que vulnera los derechos fundamentales de las accionantes. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia Finalmente, sostuvieron que las providencias enjuiciadas vulneran directamente el debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima en el sistema judicial.

Al imponer sanciones sin considerar las explicaciones técnicas y jurídicas ofrecidas por la unidad, se desnaturaliza el propósito del incidente de desacato, que no debe ser punitivo sino persuasivo. Las accionantes afirman que han actuado conforme al marco legal y han demostrado diligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que las sanciones impuestas resultan injustas y desproporcionadas.

Adicionalmente, las tutelantes solicitaron la suspensión provisional de la sanción mientras se profiere el fallo de tutela. 4. Trámite procesal El 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a María Cristina Arias Cubides, como terceras interesadas.

Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 05001-33-33-030-2024-00366- 00/01/02/03/04/05, contentivo del proceso de tutela iniciado por María Cristina Arias Cubides contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Además, se negó la medida provisional, al no observar el riesgo de un perjuicio irremediable que se materializara mientras se resolvía la presente acción. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión contestó la acción de tutela por medio de la magistrada ponente del grado jurisdiccional de consulta2. Solicitó que se niegue la acción de tutela, porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales.

Manifestó que la orden desacatada no es de pago de la indemnización sino de contestar la petición, e indicar el plazo aproximado y el orden de entrega de la indemnización administrativa, lo cual no había acatado la unidad. Consideró que la entidad alegó imposibilidad jurídica de cumplimiento sin considerar el fundamento constitucional de la orden, lo que justificó las sanciones impuestas por desacato. 1 SAMAI, índice 4. 2 SAMAI, índice 11. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia Por su parte, María Cristina Arias Cubides rindió informe3 y solicitó que se niegue el amparo solicitado.

Afirmó que el incumplimiento de la orden judicial, que únicamente ordenó contestar su petición y no el pago inmediato de la indemnización y que fue el objeto de la ponderación por la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 y en el auto A-206 de 2017, que las accionantes alegan desconocida, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales como víctima.

II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra los autos del 25 y 28 de marzo; 8 y 13 de mayo; y 6 y 11 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes con su expedición. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;

(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) 3 SAMAI, índices 9 y 10. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración, y (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La accionante considera que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio», al sancionarlas por desacato de la sentencia de tutela proferida por el tribunal referido el 29 de enero de 2025.

Su demanda de tutela expresó que los autos enjuiciados desconocen el precedente constitucional establecido en la SU-034 de 2018, entre otras sentencias; desconocen la «imposibilidad jurídica» de cumplir la orden de tutela y, además, vulneran directamente la Constitución Política de 1991, por desconocer el propósito persuasivo del incidente de desacato, y privilegiar una naturaleza punitiva.

Todo lo cual consideran arbitrario, irracional y caprichoso. De entrada, la Sala precisa que se analizarán las providencias que resuelven el grado jurisdiccional de consulta, puesto que estas son las que zanjan la situación jurídica de las aquí tutelantes. Así, a pesar de que figuran como demandados el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, las providencias que surten los efectos jurídicos que las tutelantes estiman violatorios a sus derechos son las del tribunal.

Dicho esto, la Sala advierte que la acción no se encamina a acreditar una vulneración de derechos fundamentales, sino a continuar el debate que se ha zanjado en los incidentes de desacato, que han culminado en la sanción. Esto da cuenta de que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional. Preliminarmente, el tribunal fijó su estándar sobre los requisitos para sancionar a un funcionario por desacato y con base en la jurisprudencia de esta corporación consideró que: 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia «Con relación a los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, señaló el Consejo de Estado: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.

Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible”7».

Al analizar lo dicho en los autos del tribunal y al estudiar el cumplimiento de los requisitos arriba esbozados, se observa que esa autoridad analizó y se pronunció sobre los argumentos que las accionantes pretenden presentar nuevamente en sede de tutela. En efecto, dicha autoridad estudió acuciosamente la aplicación de la SU-034 de 2018.

Sobre ello, observó que el objeto de pronunciamiento de dicha decisión se circunscribió a las órdenes de pago de la indemnización, asunto distinto a la orden que dio origen a los desacatos, que consistió en el amparo al derecho de petición de la accionante. Ante ello, el auto del 28 de marzo del 2025 indicó que: «atendiendo la solicitud revocatoria de la sanción y/o modulación de la orden de tutela presentada por la entidad, con fundamento en sentencias de tutela resueltas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que concluyeron que los falladores desconocieron el precedente de la sentencia SU-034 de 2018 y en un defecto fáctico al no tener en cuenta las directrices contenidas en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV, ni los informes rendidos por la entidad referentes a la imposibilidad de cumplir las órdenes; sea del caso recalcar que los argumentos allí expuestos deben ser analizados a la luz de cada caso, porque los supuestos de hecho que dieron lugar a la decisión de unificación aludida, no se corresponden con los discutidos en el presente asunto, pues en tal providencia se trató de casos en los que se ordenó expresamente el pago de la indemnización administrativa».

Bajo la égida de la ponderación a la que llama la sentencia de unificación citada, el tribunal procedió a argumentar el porqué de la sanción por desacato a las accionantes, lo que atiende también al «defecto fáctico» que presentan en sede de tutela. Sobre ello, manifestó que: «De las pruebas que obran en el expediente del trámite incidental, el Despacho advierte que, en efecto, la orden contenida en el fallo de tutela del 29 de enero de 2025 no ha sido acatada por la entidad accionada; y, como concluyó el A quo, ni el contenido de los memoriales presentados en el trámite incidental ni la comunicación que se envió a la señora ARIAS CUBIDES, constituye una respuesta de fondo en los términos exigidos, puesto que únicamente se limita a indicarle que 7 [1] «Consejo de Estado. -Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 de abril de 2018.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05999-01». 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia “no cuenta con un criterio de priorización”, desconociendo las razones que llevaron a la Sala Quinta de Decisión a conceder el amparo invocado, quien amparada en la Sentencia T-205 de 2021, concluyó que la accionante como víctima no priorizada “( ) deben tener certeza respecto de los plazos aproximados y orden en el que, de no ser posible, accederán a esta medida, lo cual se garantiza como una respuesta de fondo y no con la alusión genérica al cumplimiento del procedimiento administrativo”».

Además, consideró que la orden judicial está encaminada a sacar a María Cristina Arias Cubides de un estado de «indeterminación» que le produce no tener idea de cuándo podría desembolsarse su indemnización, y no a que se efectúe el pago. Dicha incertidumbre –resalta el tribunal– genera la vulneración objeto de reproche, además de la reiteración en las respuestas que perpetúan esa situación. Finalmente, observa la Sala que, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además de la naturaleza persuasiva y no punitiva de la sanción por desacato a la orden de amparo, el tribunal morigeró las sanciones impuestas por el juez de primera instancia, lo cual da cuenta de la aplicación mesurada del incidente de desacato y no de la irracionalidad y arbitrariedad que aduce la parte accionante en su demanda de tutela.

La Sala resalta que tratándose de sanciones por incidente de desacato, la acción de tutela procederá siempre y cuando cumpla los mismos requisitos exigidos para interponerla contra providencia judicial y que al juez constitucional de tutela que conozca de la demanda contra la decisión de cierre del trámite incidental debe proceder a verificar si aquella estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8.

Así las cosas, se observa que el tribunal accionado abordó los argumentos que presentó la parte accionante en sede de tutela durante el trámite del incidente de desacato y encontró reunidos los presupuestos para declarar el desacato de la orden judicial, al haber acreditado su incumplimiento, e imponer una sanción persuasiva en ese sentido.

Esta decisión no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que responde a la ponderación de principios constitucionales por parte del juez que resultaba competente para adelantar el trámite. 8 Corte Constitucional. T 170 de 2023. MP Jorge Enrique Ibáñez Najar 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-04007-00 Accionante: Gloria María Gómez Montoya y otra Acción de tutela – sentencia de primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas (se sugiere ajustar ya que solo se revisó la actuación del tribunal), resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF