Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo| Defecto fáctico – Revoca niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción 2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de noviembre de 2024, Iván de Jesús Nisperuza Sierra, Nancy Julieth Murillo Caicedo y su hija menor LSNM3, a nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2020-00017-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.”. 3 El presente caso involucra a menores de edad, motivo por el cual, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derecho constitucional del debido proceso (art 29C.N.) por vías de hecho por el defecto sustantivo o Material, violación al principio de Congruencia; violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B; por los hechos narrados en la presente tutela.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 18 de octubre del año 2024 (sic), adoptada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B; dentro del proceso de Reparación Directa N°11001333603420200001700, para que en el término pertinente proceda a dictar lo que en derecho corresponda bajo los argumentos que se determine por el honorable Consejo de estado resolviendo de fondo lo solicitado en el recurso de apelación.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de agosto de 2011, Iván de Jesús Nisperuza Sierra fue capturado durante una diligencia de allanamiento y registro, realizada en el domicilio de la señora Luz Marina Reyes, a quien en esa ocasión visitaba. Durante la diligencia fueron halladas sustancias estupefacientes tanto en el inmueble como en el cuerpo de la señora Reyes, por lo que la policía los detuvo por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles y los puso a disposición de la fiscalía. 5. 2) El señor Iván Nisperuza estuvo privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 8 de agosto de 2014 cuando fue liberado por vencimiento de términos y, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2018, fue absuelto de los cargos imputados. 6. 3) En el 2020, el señor Iván Nisperuza junto con su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizara por la privación injusta de su libertad.
El proceso le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-034-2020-00017-00. 7. 4) Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó que, la imposición de la medida de aseguramiento del señor Nisperuza se basó en un elemento circunstancial pues nunca se demostró, ni siquiera de manera indiciaria, que tuviera posesión de narcóticos o que los fabricara o comercializara.
Por ello, condenó a la Fiscalía General de la Nación a la indemnización de perjuicios por el daño sufrido por el aquí accionante. Sin embargo, redujo la condena a la mitad, en la medida en que, en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 causación del daño también participó la Rama Judicial, la cual no fue demandada. 8. 5) Las partes presentaron recurso de apelación4 y el 26 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, la fiscalía contó con suficientes elementos materiales probatorios que permitieron deducir razonablemente la participación del demandante en el delito investigado, por lo que, su restricción de la libertad no comportó un daño antijurídico, sino que él estaba en el deber de soportarlo. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en: 10.
(a) un defecto material o sustantivo por desconocer lo dispuesto en los artículos 7 y 281 del Código General del Proceso, relativos a los principios de legalidad y el de congruencia. Lo anterior, en la medida en que el tribunal excedió su competencia al valorar actuaciones que no fueron presentadas por la Fiscalía en la etapa de juicio en el proceso penal, y, así, concluir de manera errada que el señor Nisperuza estaba obligado a soportar su privación de la libertad, sin tener en cuenta que (se trascribe) “cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta”. 11. b) un defecto fáctico por haber valorado pruebas y hechos que no fueron demostrados durante el juicio penal, ni traídos y acreditados dentro del proceso contencioso administrativo, como lo fueron los testimonios del albañil que trabajaba en el inmueble allanado y una vecina del lugar, que lo señalaron directamente como expendedor de narcóticos5.
Consideró que los únicos elementos materiales probatorios en contra del accionante eran su presencia en la vivienda allanada y el testimonio del agente de policía que practicó la diligencia, los cuales no contaban con la solidez necesaria para justificar la imposición de una medida de aseguramiento, máxime cuando existían varios indicios que apuntaban a la inocencia del accionante. 4 La parte demandante solicitó en su recurso de apelación que se condenara a la Fiscalía General de la Nación por el 100% de los perjuicios, pues, el juez debía dar aplicación a la solidaridad cuando 2 entidades intervienen en la causación del daño, de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil y el 140 del CPACA.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que afirmó que no estaba probada la falla en el servicio porque el demandante fue capturado en flagrancia, por lo que estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad y la consecuente investigación penal. Aseguró que se configuró la culpa de la víctima pues el señor Nisperuza estaba en la residencia donde ocurrieron los hechos y donde se encontraron los elementos ilícitos.
Finalmente, estimó que las medidas restrictivas de la libertad son determinadas por el juez de control de garantías, de manera que el papel de la fiscalía está limitado a acusar. 5 De una lectura integral del escrito de tutela, se desprende que el accionante cuestionó que se hayan valorado los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento, a pesar de que estos fueron excluidos del juicio oral en el proceso penal.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para la Sala, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora pretendía usar este mecanismo como una instancia adicional, ya que los aspectos legales, jurisprudenciales y probatorios relativos a la responsabilidad del Estado respecto de la privación de la libertad, fueron debidamente analizados por el juez natural de la causa. 13.
Respecto del cargo por la presunta extralimitación de competencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que existía un mecanismo judicial idóneo para alegar esa causal de nulidad en la sentencia, como lo era el recurso extraordinario de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 250 del CPACA.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, al no evidenciarse un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 14. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que: (1) el presente caso constituía un “falso positivo” pues los agentes de Policía pretendieron inculpar al señor Nisperuza de hechos que no fueron sustentados probatoriamente.
Si bien se aseguró que el accionante vendía y consumía drogas con sus hijas, se demostró que el señor Nisperuza tenía una hija que para el momento en que ocurrieron los hechos solo contaba con algunos meses de edad y durante su captura no se encontró nada en su poder que pudiera comprometer su responsabilidad penal. Además, los testigos que lo acusaron de vender y consumir drogas nunca comparecieron en el juicio oral, por lo que el proceso penal causó un perjuicio irremediable en él y en su familia. 15.
(2) Señaló que, no buscaba que su caso se estudiara como una tercera instancia del proceso ordinario, sino que se estudiara la violación al debido proceso por vías de hecho en la que incurrió el tribunal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 16. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por desconocer lo dispuesto en los artículos 7 y 281 del Código General del Proceso, al haber valorado pruebas y hechos que no fueron demostrados durante el juicio penal. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Si bien la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en relación con el defecto sustantivo alegado -dado que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión respecto de la extralimitación de competencias del tribunal-, lo cierto es que, en el escrito de tutela, el actor no alegó una nulidad originada en la sentencia como lo interpretó el juez de tutela de primera instancia, y lo alegado no encuadra en ninguna de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 133 del CGP, de manera que, en este caso, se tendrá por superado el aludido requisito. 18.
Para esta Sala, la controversia sí tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental del demandante al debido proceso, en el marco de un proceso de reparación directa, en el que se cuestionó el análisis jurídico y probatorio realizado. Aunado a ello, no se evidenció que los argumentos planteados se trataran de una reiteración de aquellos expuestos en el medio de control de reparación directa, más aún cuando la providencia enjuiciada revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones del accionante, quien, en el recurso de apelación, reprochó únicamente la condena que fue impuesta a la Fiscalía General de la Nación. 19.
Además, hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (1/10/2024)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (5/11/2024)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida en el medio de 6Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 27 de septiembre de 2024, ver índice 13 del expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2020-00017-01. 7 Según la constancia de radicación de la tutela que obra en el expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 control de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 20. La Sala revocará la decisión que declaró improcedente la presente acción y en su lugar negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 21. 1) La parte accionante sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, debido a que la autoridad accionada desconoció los principios de legalidad y congruencia por haber analizado pruebas del proceso penal que no fueron incorporados y controvertidos en el juicio oral.
Esta actuación fue considerada, a su vez, como una extralimitación en las competencias del juez de lo contencioso administrativo, pues dicho análisis ya había sido realizado por el juez penal. 22. Sin embargo, esta Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora. El juez de lo contencioso administrativo, al resolver en segunda instancia, realizó un análisis razonado, fundado y detallado de la medida de aseguramiento impuesta, y concluyó que, para el momento de su adopción, la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes que permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del señor Nisperuza Sierra en los hechos objeto de investigación, en los términos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 23.
Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó (se transcribe): “(…) Así las cosas, se observa que la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado Iván de Jesús Nisperuza Sierra se basó en elementos materiales probatorios de los cuales podía inferirse razonadamente la presunta comisión y participación de los delitos imputados.
A saber, en primer lugar, se produjo su captura en flagrancia al encontrarse al interior de la vivienda allanada, lugar en el que se almacenaban sustancias estupefacientes en cantidad no permitida, sin que el actor explicara motivos distintos que justificaran su presencia en el lugar. Por otro lado, en desarrollo de la diligencia, se recepcionó entrevista a la persona que trabajaba allí como albañil, quien de manera directa señaló al señor Iván de Jesús como expendedor de narcóticos, versión corroborada por una testigo que rindió entrevista bajo reserva.
En esa medida, se observa que al momento del allanamiento se configuraban los ingredientes normativos para proceder a la captura en flagrancia, esto es, hallarse en el lugar en el que se almacenaban sustancias estupefacientes y, además, ser señalado por terceros como expendedor de estas, para lo cual destinaba el bien inmueble. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Adicionalmente, se observa que el delegado Fiscal sustentó la imposición de la medida de aseguramiento de conformidad con los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (i) que la medida se muestre necesaria para evitar la obstrucción de justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima y (iii) que resulta probable que no comparecerá al proceso.
(…).”8 24. En ese orden y en consideración a que, el tribunal analizó debidamente las piezas del proceso penal que fueron aportadas como pruebas en el proceso de reparación directa, la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue acorde con los principios de legalidad y congruencia, por lo que no incurrió en un defecto sustantivo. 25. 2) En relación con la presunta configuración del defecto fáctico, por haber valorado pruebas que no fueron incorporadas en el juicio oral, se advierte que el tribunal examinó los argumentos expuestos por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.
En esa etapa procesal, el juez sí contaba con otros elementos materiales probatorios que podían ser analizados, pues no se requería demostrar la responsabilidad del imputado sino únicamente establecer una inferencia razonable sobre su posible autoría o participación. Sobre este punto, el tribunal explicó (se trascribe): “Por lo anterior, en criterio de la Sala no le asiste razón al juzgado de primer nivel en señalar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra fue injusta, pues como se indicó, la valoración de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador conducían a la inferencia razonable de autoría y participación del imputado, además, se sustentaron debidamente los presupuestos legales de necesidad, proporcionalidad, idoneidad y razonabilidad de la medida, distinto es que posteriormente, durante la etapa de juicio oral, no haya sido posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Es cierto que en la diligencia de reanudación del juicio oral llevada a cabo el 7 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, únicamente se recepcionó el testimonio de José Antonio Serna, funcionario de Policía Judicial presente el día del allanamiento quien manifestó que “no pudo establecer los motivos por los cuales el señor Iván de Jesús se encontraba en la vivienda el día de los hechos”.
También es cierto que el Delegado Fiscal desistió de las demás pruebas enunciadas en la audiencia preparatoria y en la etapa de alegatos de conclusión solicitó proferir sentencia absolutoria a favor del acusado por considerar que las pruebas ofrecían dudas sobre la responsabilidad del acusado más allá de toda duda. Sin embargo, para la Sala el hecho de que en la etapa de juicio oral no se hubiere demostrado la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación ni se hubiere logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no es motivo suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por privación injusta de la libertad, pues el estándar probatorio requerido para cada etapa procesal era distinto, es decir, mientras que para imponer medida de aseguramiento se requería la demostración de inferencia 8 El análisis completo de la legalidad de la medida de aseguramiento obra en las páginas 27 a 35 de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, objeto de la presente acción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-01 Demandante: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de autoría o participación, para imponer condena en juicio oral se exigía acreditación de la responsabilidad más allá de toda duda.” 26. A partir de lo anterior, la Sala considera que la valoración probatoria que llevó al Tribunal a concluir que sí existía una inferencia razonable para capturar al señor Nisperuza Sierra no fue sesgada, caprichosa o arbitraria. 2.4.
Conclusión 27. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la presente acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo solicitado, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone a NEGAR el amparo solicitado por el señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co