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25000233700020190028301Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-02-02

Radicación interna: 26332 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cooperativa De Produccion Y Trabajo Vencedor En Reorganizacion·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 25000233700020190028301 (26332) Recurrente: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 -Bogotá, Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000233700020190028301 (26332) Demandante: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Caducidad de la acción. Competencia del juez de segunda instancia para examinar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones para salvar el voto frente a la providencia que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos demandados.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad formulada por la demandante en el escrito de subsanación de la demanda. 1. Empiezo por reiterar1 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular.

Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda.

De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 1 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas.

Radicación: 25000233700020190028301 (26332) Recurrente: Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 -Bogotá, Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En el caso concreto, la providencia objeto de este salvamento concluyó que no procedía el rechazo de plano de la demanda, ya que la Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización, alegó la indebida notificación de la resolución RDC-2018-0593 del 11 de julio de 2018, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Según la tesis mayoritaria2, el cargo de indebida notificación del acto definitivo genera una “duda razonable” sobre la caducidad y, por ende, habilita al juez para admitir la demanda y que la sentencia provea sobre la oportunidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mi criterio, la tesis invocada por la mayoría debe interpretarse en el sentido de que la falta o indebida notificación del acto definitivo no es suficiente para que el juez administrativo admita la demanda.

La caducidad de la acción (que, se repite, es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez en cualquier estado del proceso y no postergarse a la decisión de fondo. La competencia del juez (en cualquier instancia) incluye la potestad no solo para indagar sobre las cuestiones asociadas a la notificación del acto definitivo, sino para despejar cualquier “duda razonable” sobre el acaecimiento de la caducidad de la acción. Es decir, en aras de la economía y la celeridad procesal, el juez puede pedir las pruebas pertinentes para determinar cuál fue la fecha de notificación del acto definitivo y decidir si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en el plazo que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d).

En el caso examinado, considero que la sala debió pedir las pruebas pertinentes, en orden a determinar si la resolución RDC-2018-0593 fue notificada debidamente y, luego, resolver sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor, en reorganización. En esas condiciones, dejó expuestas las razones del salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. 2 Criterio que ha sido expuesta por esta sección, entre otros, en el auto del 24 de agosto de 2017, expediente 23069.