REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: EDUARDO GONZÁLEZ CEPEDA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: FALTA DE RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE JUDICIAL.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora en el trámite de la apelación que presentó en audiencia inicial. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado porque en virtud de la presentación de esta acción la autoridad judicial desató la apelación cuya resolución el actor echa de menos. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el Eduardo González Cepeda en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna, consagrados en los artículos 11, 13, 23, 29 y 229 de la Carta Política con ocasión de la tardanza en el trámite del recurso de apelación que presentó en el proceso con radicación 15001-23-33-000- 2018-00474-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: Eduardo González Cepeda Acción de tutela 1) Eduardo González Cepeda presentó demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá2 quien, mediante auto de 10 de abril de 2019 negó la vinculación del Ministerio de Transporte como llamado en garantía tras considerar que no existe relación directa pues, únicamente rindió concepto en el asunto. 3) El 24 de abril de 2019, la parte demandada presentó recurso de apelación por considerar que existe un vínculo jurídico sustancial, ya que los llamados no dieron trámite a los requerimientos exigidos por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, la cual fue concedida en auto de 17 de mayo de 2019. 4) El 30 de julio de 2019, el proceso ingresó al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez para resolver el recurso de apelación. 5) Finalmente, el actor presentó cinco (5) solicitudes de impulso procesal los días 12 de agosto de 2020, 15 de octubre de 2020, 11 de octubre de 2021, 2 de agosto de 2022 y 22 de febrero de 2024, los cuales, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no han sido resueltos. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna con ocasión de la tardanza para dar trámite al recurso de apelación que presentó en contra del auto del 10 de agosto de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 15001-23-33-000-2018-00474- 00/01. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 15001-23-33-000-2018-00474- 00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: Eduardo González Cepeda Acción de tutela “A través de los hechos y circunstancias relatadas se quebrantan los derechos fundamentales a la petición, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, la igualdad, entre otros, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legitima depositada en la resolución de conflictos jurídicos entre otros derechos, por lo cual realizó las siguientes pretensiones: 1.- Mediante sentencia de tutela se amparen mis derechos fundamentales a la petición, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, la igualdad, entre otros, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legitima depositada en la resolución de conflictos jurídicos y demás derechos fundamentales que se encuentren en riesgo inminente de vulneración. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Honorable Consejo de Estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, impulse el proceso judicial hasta llegar a una decisión definitiva respecto a la alzada que presentó la parte demandada”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 17 de mayo de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y se vinculó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Sección Primera del Consejo de Estado presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que mediante auto de 20 de mayo de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado de conformidad con la normatividad vigente, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda o que, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: Eduardo González Cepeda Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para resolver el recurso de apelación que presentó el demandante en contra del auto de primera instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 15001-23-33-000-2018-00474-00/01.
La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que en auto de 20 de mayo de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado motivo por el cual no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del demandante. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: Eduardo González Cepeda Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”. 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: Eduardo González Cepeda Acción de tutela En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente el 30 de julio de 2019 el proceso ingresó al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez para resolver el recurso de apelación. 2) De igual manera, de acuerdo con la información suministrada en la contestación de la demanda y en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI- se advierte que, el 20 de mayo de la presente anualidad, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la providencia en la que resolvió la apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 15001-23-33-000-2018-00474-01, decisión que fue notificada por correo electrónico el 22 de mayo de 2024. 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera el recurso de apelación que el 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02417-00 Demandante: Eduardo González Cepeda Acción de tutela demandante presentó en contra del auto de primera instancia, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Eduardo González Cepeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.