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11001031500020240370401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Erick Andres Perez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que en la que se accedió a las pretensiones de un proceso de acción de cumplimiento. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 22 de agosto de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de octubre de 2024, Erick Andrés Pérez Álvarez presentó una acción de tutela contra Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y legalidad, con ocasión de la Sentencia de 15 de julio de 2024 proferida en el marco del proceso de acción de cumplimiento No. 25000- 23-41-000-2024-00875-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C” declarar nula decisión del día 15 de julio de 2024 del por existir otro fallo de fondo que decretó la temeridad de la actuación el día 30 de mayo del 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”.

SEGUNDA: En todo caso indicarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C”, que faltó al deber de notificar a los funcionarios de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en situación de provisionalidad.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C”, declarar nula la admisión de la acción de nulidad por vicios que aparentemente permitieron que la parte actora conociera en parte o en todo el auto de fecha 17 de mayo de 2024, que había decretado la falta de competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y lo remitía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”, hacer cumplir su fallo de fondo del día 30 de mayo de 2024 sobre la temeridad de la actuación, y además inhabilite los expedientes en el sistema de información SAMAI como ordenó en su resuelve.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 9 de mayo de 2024, Diego Alonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala presentaron una acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación (PGN), en la que solicitaron el cumplimiento de los incisos 5 del artículo 185 y 3 del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000.

Esta demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y se le asignó el radicado No. 11001- 33-35-023-2024-00146-00. 5. 2) El 10 de mayo de 2024, fue presentada nuevamente por los señores Bernal Acosta, Puerto Quiroga e Ibáñez Zabala, la misma demanda, sin embargo, esta le correspondió, por reparto, a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2024-00875-00. 6. 3) Mediante Auto de 10 de mayo de 2024, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá se declaró sin competencia funcional para conocer de la demanda de cumplimiento del proceso No. 2024-00146 y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Allí se repartió a la Subsección A de la Sección Primera, esta vez con el radicado No. 25000-23-41-000-2024-00970-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 4) A través de Auto de 30 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hubo doble reparto, sino que la parte demandante radicó la demanda 2 veces, (se trascribe) “una (…) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y otra ante los juzgados administrativos de Bogotá, caso en el cual el juzgado a quien le fue asignada por reparto la remitió por competencia a esta Corporación”.

En esa misma providencia, estableció que existía una coincidencia de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de cumplimiento y, con ello, concluyó que la actuación de los demandantes fue temeraria, conforme con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, decidió rechazar la demanda. 8. 5) El 11 de junio de 2024, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Señalaron que jamás actuaron con mala fe ni tuvieron la intensión de engañar o congestionar la administración de justicia, sino que se trató de un error de reparto.

Recalcaron que al enterarse de la situación radicaron memorial ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para informar que se había realizado un doble reparto de la acción de cumplimiento y solicitar que se unificara o acumulara en un solo proceso. 9. 6) En Auto de 5 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, ya que, conforme con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en la acción de cumplimiento sólo puede ser objeto de recurso de apelación la sentencia y de reposición el auto que deniega la práctica de pruebas. 10. 7) Mediante Auto de 17 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No. 2024-00875, declaró la falta de competencia territorial, en consideración a que los demandantes no aportaron dirección de residencia y 2 de sus cédulas tenían como lugar de expedición el departamento de Santander.

En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Santander. 11. 8) Ese mismo día, la parte demandante solicitó, a través de correo electrónico, reconsiderar la decisión del auto (se trascribe) “atendiendo a que los tres suscritos demandantes tenemos domicilio personal y laboral en la ciudad de Bogotá, D.C. y no en SANTANDER” y, el 27 de mayo de 2024, el demandante Carlos Puerto Quiroga reiteró la solicitud.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. 9) Por Auto de 7 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos el Auto de 17 de mayo de 2024 y admitió la demanda. 13. 10) Por memorial de 11 de junio de 2024, los demandantes pusieron en conocimiento de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación presentados contra el Auto de 30 de mayo de 2024, Rad. 2024- 00970, de la Subsección A de la Sección Primera de la misma corporación, y solicitaron la revocatoria de la decisión sobre temeridad, tras argumentar que la duplicidad en la radicación de la acción de cumplimiento fue resultado de una confusión sin intención de mala fe. 14. 11) Mediante Sentencia de 15 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la Procuraduría General de la Nación incumplió el mandato claro, expreso y exigible consagrado en los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000 relativo a convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva, dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento por encargo o provisionalidad.

Definió que actualmente la entidad cuenta con 2.776 vacantes definitivas, pero no ha convocado al respectivo concurso. 15. Determinó que la acción de cumplimiento era procedente, puesto que el Consejo de Estado estableció que los concursos de méritos son un mandato de la Constitución y la ley, y las entidades públicas tienen la obligación de garantizar el acceso a la función pública mediante este sistema.

Por lo tanto, las entidades están obligadas a gestionar, presupuestar y asignar los recursos necesarios para cumplir con este objetivo constitucional. Ordenó a la Procuraduría que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia convocara el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva. 16. 12) El 23 de julio de 2024, la Oficina Jurídica de la PGN presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de 15 de julio de 2024 y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, puesto que la pretensión implicaba gastos, lo cual está proscrito por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 17.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que, una vez se emite un fallo por actuación temeraria, deben negarse o rechazarse todas las actuaciones que estén en curso o hayan sido admitidas. Sin embargo, en este caso, a pesar de la decisión de la Subsección A de la Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de mayo de 2024, que declaró la existencia de una actuación temeraria, la Subsección C de la misma Sección Primera admitió la acción de cumplimiento, mediante Auto de 7 de junio de 2024, en contravía del principio de seguridad jurídica. 18.

Señaló que, según la Corte Constitucional, una de las garantías del debido proceso era el derecho a la imparcialidad del juez, que debe decidir con fundamento en los hechos, conforme con los imperativos del orden jurídico y sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Por esto, cuestionó la manera en que la parte demandante de la acción de cumplimiento conoció el Auto de 17 de mayo de 2024, en el que se remitía el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, pues, ese mismo día los demandantes allegaron a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un memorial en el que manifestaron ser residentes de la ciudad de Bogotá, a pesar de que en ese momento no se había realizado la notificación de dicho auto.

Recalcó que los tiempos de notificación y conocimiento de las decisiones judiciales están fijados por la ley y, por ende, debían ser respetados por todos los ciudadanos. 19. Sostuvo que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no cumplir adecuadamente el procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997 y el CPACA, desatendió la decisión de fondo emitida por la Subsección A de la Sección Primera de esa misma corporación. 20.

Destacó que los terceros interesados que son afectados por trámites constitucionales o judiciales deben ser vinculados a los mismos. Recalcó que fue afectado por la decisión de declarar la acción de cumplimiento a favor de los demandantes, pero nunca se le notificó del proceso. También mencionó que la estabilidad laboral relativa, junto al conocimiento de las situaciones que puedan afectarla, son parte del derecho al trabajo de los servidores públicos en provisionalidad.

Por ello, se les debió informar de la acción de cumplimiento en contra de la PGN. 1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación 21. Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no 3 “Auto de 22 de julio de 2024.

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Erick Andrés Pérez Álvarez contra la Subsección A y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. // SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Subsección A y de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.// TERCERO: Vincular al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a Diego Alfonso Bernal Acosta, a Carlos Hernando Puerto Quiroga y a Samuel Darío Ibáñez Zabala, en calidad de terceros con interés legítimo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 superar el requisito de subsidiariedad.

Para ello, sostuvo que el proceso No. 2024-00875-00 se encontraba en trámite, en la medida en que contra la Sentencia de 15 de julio de 2024 se presentó un recurso de apelación, de modo que este no había sido definido por el juez natural de la causa. Además, advirtió que, al encontrarse en trámite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, desconocía la incidencia que podrían tener las presuntas irregularidades que se advirtieron en el escrito de tutela en el proceso ordinario.

En ese orden, recalcó que las pretensiones de la parte actora, presentadas en la solicitud de tutela, podían ser planteadas dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de cumplimiento. Finalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 22.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó (se trascribe): “1.1. Al momento de presentar la acción de tutela admitida el día 22 de julio de 2024, no existía un fallo de fondo sobre la acción de cumplimiento presentada por DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA, CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA y SAMUEL DARÍO IBÁÑEZ ZABALA. 1.2.

Esta situación cambió el día 23 de agosto de 2024, cuando el CONSEJO DE ESTADO confirmó la sentencia emitida por la Subsección C de la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tal y como fue reportado a nivel nacional por parte de los medios de comunicación. 1.3. La tutela el día de hoy cumple en todo con lo que adolece la sentencia de primera instancia, y se cumple en todo con el principio de subsidiaridad, pues esta es el único medio para responder al perjuicio irremediable causado por el fallo de la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que fue refrendado por el CONSEJO DE ESTADO.

(…) 2.1. Contrario a lo afirmado en la sentencia en el escrito genitor la acción es procedente, porque demostré el perjuicio irremediable, en primera medida porque se vulneró el debido proceso, pues la acción de cumplimiento ya había sido declarada como temeraria el día 30 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, el cual se pronunció de estos dos procesos que conoció simultáneamente la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con números 25000234100020240087500 y 25000234100020240097000. 2.2.

Es una vulneración al estado de derecho y al debido proceso que le asiste a la ciudadanía y a los afectados por la resolución judicial, que una misma corporación conozca el mismo proceso, declare que la acción presentada por DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA, CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA y SAMUEL DARÍO IBÁÑEZ ZABALA fue temeraria, pero les conceda la razón en otro expediente que cursó simultáneamente. 2.3.

A su vez, se debió vincular a la actuación de nulidad a los afectados del proceso, a saber, los funcionarios en provisionalidad de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales eran identificables en la acción constitucional de cumplimiento presentada, es en este marco que se me vulneró el mentado derecho. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 1.3. Trámite en segunda instancia 23. Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, el despacho ponente, en segunda instancia, ordenó vincular a la Sección Quinta del Consejo de Estado, juez encargado de emitir la sentencia de segunda instancia de la acción de cumplimiento, pues, durante el trámite de primer grado de tutela no se le vinculó, lo que generó una indebida conformación del contradictorio.

En consecuencia, conforme con el Auto 553 de 2021 de la Corte Constitucional, decidió vincular al tercero interesado para evitar dilaciones injustificadas en el proceso. 24. El 26 de noviembre de 2024, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes argumentos (se trascribe) “Lo anterior por cuanto la acción promovida se dirige a que se deje sin efectos una sentencia que declaró el incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación del mandato contenido en los artículos 185 y 192 Decreto Ley 262 de 2000, autoridad en la cual mi cónyuge se desempeñó durante varios años en condición de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, según lo expresamente dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política ejerce las funciones de la máxima autoridad de ese organismo en su nombre y representación. Es preciso anotar que, por un motivo similar, durante el trámite procesal de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de proveído de 26 de abril de 2024 declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, por cuanto su cónyuge también labora actualmente en la Procuraduría General de la Nación en su calidad de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez 25. Revisada la causal de impedimento alegada, de cara a los argumentos planteados por el magistrado Ibarra Martínez, la Sala advierte que sí se configura el supuesto de hecho de la norma y, en consecuencia, se le separá del conocimiento del presente asunto.

Aunado a ello, como el quorum decisivo de la Sala no se ve afectado, no se ordenará sorteo de conjuez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.2.

Fijación de la controversia 26. Establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumplió, o no, con el requisito de subsidiariedad. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se determinará, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (1) desconoció la existencia de una decisión previa de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la temeridad de la parte demandante en el proceso No. 2024-00970-00 por los mismo hechos;

(2) vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente la garantía a la imparcialidad del juez, debido a que la parte demandante tuvo acceso al contenido del Auto de 17 de mayo de 2024 antes de su notificación; e (3) incurrió en una falta de notificación a terceros con interés. En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primer grado, según sea el caso. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 28. Para estudiar el aludido requisito, debe tenerse de presente que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se dejara sin efectos la Sentencia de primera instancia de 15 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 2024-00875-00 que declaró el incumplimiento de la PGN del mandato claro, expreso y exigible de los artículos 185 y 192 Decreto Ley 262 de 2000, relativo a convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente y ordenó que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convocara dicho concurso. 29.

Contra esa decisión, el 23 de julio de 2024, la Oficina Jurídica de la PGN presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 22 de agosto de 2024. 30. En ese orden, la Sala advierte que, de manera simultánea al trámite de la acción de tutela, se llevó a cabo el trámite de segunda instancia del proceso ordinario.

Ambos procedimientos avanzaron de forma paralela, al Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 punto de que las respectivas sentencias fueron proferidas el mismo día, esto fue, el 22 de agosto de 2024. 31.

En este punto, es evidente que la decisión que puso fin al proceso ordinario de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2024-00875- 00/01 fue la Sentencia de 22 de agosto de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. No obstante, los argumentos desarrollados en la acción de tutela fueron dirigidos a cuestionar la Sentencia de 15 de julio de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, resultaría incorrecto que la Sala, tomando como fundamento los argumentos dirigidos contra una decisión, emitiera un juicio sobre otra, debido a que: (1) la parte actora no tuvo la oportunidad de presentar argumentos para refutar la Sentencia de 22 de agosto de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (2) la autoridad judicial de segunda instancia, quien, en principio, estaría llamada a cumplir una eventual orden de amparo, no tendría la oportunidad de haber ejercido una adecuada defensa de su providencia. 2.4.

Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo de conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de agosto de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-03704-01 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.

CUARTO: Por secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co