REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO CALIMA EL DARIÉN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que declaró fundada la objeción efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca y declaró la ilegalidad de un acuerdo expedido por el Concejo municipal de Calima El Darién en el cual se concedieron unas autorizaciones al alcalde de ese municipio para contratar una operación de crédito público.
La Sala declarará improcedente el mecanismo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela presentada por el alcalde del municipio Calima El Darién, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como a los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2022 el demandante presentó proceso de acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela 1) El Concejo municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) mediante Acuerdo no. 013 del 22 de mayo de 2021 autorizó y facultó al alcalde por el término de 8 meses para contratar operaciones de crédito público por la suma de $3.594.511.287 con destino a financiar proyectos de inversión. 2) Tal acuerdo se discutió y fue sancionado por el alcalde de ese municipio el 8 de junio de 2021, por consiguiente, el 23 de diciembre de 2021 se remitió al Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca para la correspondiente revisión legal y constitucional. 3) Mediante oficio no. 1140-0801-2022001358 del 13 de enero de 2022 la Gobernación le solicitó al alcalde la información concerniente para la revisión del Acuerdo no. 013 del 22 de mayo de 2021, sin que a la fecha de la presentación de la acción recibiera respuesta. 4) La Gobernación del Valle del Cauca a través del medio de control previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 solicitó la revisión de la constitucionalidad y legalidad de dicho acuerdo. 5) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de única instancia de 22 de marzo de 2022 declaró fundada la objeción efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca al Acuerdo no. 013 de mayo 22 de 2021 y, en consecuencia, declaró su ilegalidad.
Fundamentos de la vulneración El demandante advirtió que la Gobernación del Valle del Cauca mediante Oficio no. 1.140-08.01-2022001358 del 13 de enero de 2022 le solicitó información para la revisión del Acuerdo no. 013 del 22 de mayo de 2021, por lo cual el 29 de enero de 2022 la Alcaldía de Calima El Darién remitió al correo institucional “dfpalaciosr@valledelcauca.gov.co” la siguiente información: certificación de publicación del Acuerdo no. 013 del 08 de junio de 2021, certificación de tesorería del 10 de septiembre de 2021, Acuerdo no. 013 del 22 de mayo de 2021, constancia de los debates realizados en el Concejo Municipal De Calima el Darién, sanción del Acuerdo del 08 de junio de 2021 y la constancia de envío al correo antes mencionado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela No obstante, la sentencia que declaró la ilegalidad del acuerdo se sustentó en que la información requerida por la Gobernación del Valle del Cauca no fue suministrada, sin tener en cuenta que esa información era falsa como se demostró en el párrafo anterior.
Puntualmente, señaló que “resulta temerario e ideológicamente falso lo consignado en el párrafo segundo del punto quinto de los hechos de la demanda, donde se aprecia como el apoderado de la gobernación manifestó; Que a la fecha de radicación de la presente acción no se ha recibido respuesta por parte de la entidad territorial”. Asimismo, refirió que es falso lo indicado en el punto siete de la demanda en el que se indicó que “revisado el acto administrativo de conformidad, se encontraron las siguientes razones jurídicas que lo hacen contrario a disposiciones constitucionales y legales.
NORMAS VIOLADAS El acto administrativo objeto de revisión considero que vulnera las siguientes normas: artículo 81 de la Ley 136 de 1994, Ley 358 de 1997, Ley 819 de 2003 y el Decreto 1333 de 1986”, no obstante, afirmó que ello no fue así, pues, la alcaldía de Calima El Darién cumplió a cabalidad con el lleno de los requisitos de ley en lo que respecta al sustento jurídico del Acuerdo no. 013 de 2021.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “En garantía y restablecimiento de los Constitucionales derechos al debido proceso y presunción de la buena fe, bajo los principios de la confianza legitima y la seguridad jurídica, comedidamente solicito al dignísimo despacho, se sirva ordenar a quien corresponda en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dejar sin efectos la sentencia No. 49 del 22 de marzo de 2022 dentro del medio de control de nulidad de acuerdo municipal que bajo la partida número 76001-23-33- 000-2022-00043-00, conoció el precitado Tribunal, igualmente al tenor del artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, inciso segundo, artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, se sirva compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para lo de sus resortes.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto 2 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela del Valle del Cauca y al gobernador del Valle del Cauca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Contestaciones de la demanda 1) La Gobernación del Valle del Cauca aclaró que el municipio de Calima El Darién radicó respuesta a la solicitud de información el 29 de enero de 2022 y expuso que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 dispone un término perentorio para realizar la citada revisión constitucional y legal en cabeza de los gobernadores de los departamentos.
Por consiguiente, si la Gobernación del Valle del Cauca recibió el Acuerdo no. 013 del 22 de mayo de 2021 el 23 de diciembre de 2021, la gobernadora contaba con veinte días para analizar el contenido del acuerdo y definir si a su entender era contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, y como tal término feneció el 21 de enero de 2021 ese mismo día envió el acto administrativo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que este decidiera sobre su validez. 2) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente digital, pero guardó silencio frente a los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima presuntamente vulnerados con la sentencia de única instancia que declaró fundada la objeción efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca y declaró la ilegalidad del Acuerdo no. 013 de mayo 22 de 2021 por medio del cual se concedieron unas autorizaciones al alcalde municipal de Calima El Darién para contratar una operación de crédito público.
En su informe la Gobernación del Valle del Cauca manifestó el accionante no puede alegar que vulneró sus derechos porque que cumplió con su deber constitucional y legal frente a la revisión del acuerdo. Además, no puede desconocer que el mismo reconoció que respondió la solicitud de información de manera extemporánea el 29 de enero de 2022, pues el término perentorio de los veinte días previstos en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 con el que cuenta el gobernador(a) para analizar el contenido del acuerdo y definir si es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza feneció el 21 de enero del mismo mes y año pues recibió el acuerdo el 23 de diciembre de 2021, por ende, le correspondía enviar el acuerdo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que éste decidiera sobre su valide so pena de incumplir sus deberes.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no satisfizo el presupuesto general de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela 1) Para efectos de sustentar tal afirmación, la Sala recuerda que el objeto de la acción de tutela formulada por el señor Martín Alfonso Mejía Londoño, en calidad de alcalde del municipio Calima El Darién, se circunscribe a solicitar que se deje sin efectos la sentencia de única instancia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de revisión del acuerdo municipal preceptuado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986. 2) Lo anterior, por considerar que la decisión cuestionada fue proferida con base en afirmaciones falsas que hizo la Gobernación del Valle del Cauca, tales como: que a la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia no se había recibido respuesta por parte de la alcaldía en la cual se aportaran los documentos que soportaran el acuerdo y que tal acto fue proferido en desatención del artículo 81 de las Leyes 136 de 1994, 358 de 1997, 819 de 2003 y el Decreto 1333 de 1986. 3) De la revisión integral del expediente ordinario que fue aportado por la autoridad demandada se advierte que mediante el auto del 24 de enero de 2022 que admitió el medio de control de revisión el magistrado ponente de la decisión requirió al presidente del Concejo Municipal de Calima El Darién para que en el término de tres días remitiera los antecedentes administrativos que dieron origen al Acuerdo no. 013 de mayo 22 de 2021, no obstante, el 9 de febrero de 2021 el presidente del concejo solicitó la ampliación del término de fijación en lista y aun así a la fecha de ingreso al despacho para fallo los documentos requeridos no fueron aportados. 4) Por lo tanto, el tribunal mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 declaró fundada la objeción formulada por la gobernación y declaró la ilegalidad del acuerdo en mención, en consideración a que la gobernación cumplió con la carga de probar el incumplimiento en relación con los requisitos señalados en el Decreto 1333 de 1986 y las Leyes 819 de 2003 y 358 de 1997 para otorgar al alcalde autorización de contratar una operación de crédito de público. 5) Pues bien, en primer lugar, la Sala observa de los documentos aportados con la demanda de tutela que la alcaldía envió los documentos el 29 de enero de 2022, cuando en efecto ya la gobernación había presentado la demanda de revisión de ese acto general. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela 6) Además, para la Sala resulta extraño que si el demandante afirmó y aportó prueba de que el 29 de enero de la presente anualidad acreditó tal información con ocasión del requerimiento que le hizo la gobernación el 13 de enero de 2022, no se entiende por qué no allegó en la oportunidad correspondiente –luego de la admisión de la demanda– y ni siquiera antes de que profiriera el fallo el 22 de marzo de 2022, la documentación si supuestamente ya la había reunido con antelación. 7) Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, para la Sala la pretensión de dejar sin efectos la sentencia cuestionada porque supuestamente el 29 de enero de 2022 la alcaldía envío al correo electrónico de la gobernación los soportes del acuerdo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se advierte de la revisión de la providencia y de las pruebas obrantes en el proceso que el demandante en calidad de alcalde del municipio de Calima El Darién tuvo la oportunidad para aportar dicha información al proceso judicial y con ello defender la legalidad del acuerdo, no obstante, lo que hizo fue solicitar una ampliación del plazo y aun así no satisfizo tal requerimiento. 8) De igual forma, esta Sala considera que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente al argumento relacionado con que la Alcaldía de Calima El Darién sí cumplió con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y las Leyes 358 de 1997, 819 de 2003, así como con el Decreto 1333 de 1986, pues, se advierte que la oportunidad para debatir la legalidad del acuerdo era al interior del proceso de revisión, de manera que si el actor no defendió su legalidad para sustentar que se ajustó a la Constitución, la ley y la ordenanza, la tutela no es el medio para plantear argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario. 9) Al respecto, la Sala considera que el mecanismo constitucional es utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas, pues, como se advirtió con antelación, pese al requerimiento que le hizo el tribunal en la oportunidad correspondiente el demandante no ejerció su derecho defensa como ahora lo pretende a través de este mecanismo. 10) Sumado a lo anterior, no expuso en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela 11) En conclusión, la Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al demandante era el mismo proceso de revisión del acuerdo en el cual, en su calidad de demandado, tuvo la oportunidad de alegar la supuesta falsedad en los dichos de la Gobernación del Valle del Cauca y presentar las pruebas que desvirtuaran tales afirmaciones. 12) Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que el actor dejó de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que ahora pretende aprovechar esta sede constitucional para para plantear su inconformidad con la declaratoria de invalidez del acuerdo y para aportar pruebas que supuestamente desvirtúan que incumplió los requisitos legales. 13) En suma, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis i) el accionante dejó de ejercer su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo de ello y iii) no aportó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional. 14) En consecuencia, considera la Sala que el actor interpuso la acción de tutela como un mecanismo para reponer la defensa que ejerció en el proceso ordinario, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo, ello, por cuanto se pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse luego de que se admitió la demanda, escenario idóneo para controvertir la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo no. 013 de 22 de mayo de 2021. 15) Por último, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la pretensión relacionada con que “se sirva compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para lo de sus resortes”, pues se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional y si el actor tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones de las autoridades demandadas bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04131-00 Actor: alcalde municipal de Calima El Darién Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.