Micelio
73001233300020170051201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 664 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Piedad Mendez Zamora·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Demandante: Luz Piedad Méndez Zamora Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento post mortem de pensión de jubilación conforme a la Ley 126 de 1985 y correspondiente sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 255 a 273). La señora Luz Piedad Méndez Zamora, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 10566 de 15 de marzo, RDP 20476 de 18 de mayo y RDP 24753 de 13 de junio, todas de 2017, por cuyo conducto la demandada le «[…] niega una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JUAN DE JESUS MANRIQUE GARZON (Q. E. P. D.) […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar la «[…] pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitutiva, a partir del 08 de abril de 1992, en la cuantía del 75% del sueldo o salario que devengaba su esposo JUAN DE JESUS MANRIQUE GARZON […], en virtud de las prescripciones de la ley 126 de 2 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP 27 de diciembre de 1985 […]» (sic);

(ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Juan de Jesús Manrique Garzón, con quien contrajo matrimonio el 13 de enero de 1980, prestó sus servicios para la Rama Judicial desde 1978 hasta el 8 de abril de 1992, cuando «[…] falleció en el Municipio de Ibagué, por muerte violenta sin haber adquirido los requisitos mínimos para adquirir su derecho a pensión de jubilación» (sic).

Que, en su condición de cónyuge supérstite, pidió de la demandada la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 126 de 1985, negada por medio de los actos cuestionados, en los que «[…] deja entrever que lo que se niega es una indemnización sustitutiva no siendo ello el resorte del fondo de la solicitud; sino la pensión de sobreviviente […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1º a 6º, 48, 53, 58, 83, 121 a 123, 209, 210 y 270 de la Constitución Política; 1º, 3º, 10 y 44 del CPACA; 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la Ley 126 de 1985. Arguye que la Ley 126 de 1985 fue expedida por el Congreso de la República con el objeto de «[…] proteger las familias y el ingreso familiar de aquellos funcionarios judiciales que por aquella época de violencia estaban siendo asesinados por el ejercicio de sus funciones; de modo que de acuerdo a la investigación penal adelantada el aquí causante […] falleció siendo funcionario activo de la rama judicial y con ocasión de sus servicios […], lo que determina necesariamente que [ella] tiene derecho a dicha pensión vitalicia de condiciones especiales en la rama jurisdiccional y Ministerio público por cumplirse todos […] sus presupuestos […]», máxime cuando acredita que convivió con su esposo por más de cinco (5) años. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 284 a 288).

La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de las 3 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP mesadas pensionales.

Dice que (i) «[…] la pensión especial prevista en la ley 126 de 1985 aplica para los funcionarios de la Rema jurisdiccional o el Ministerio Público que fallecieron en el holocausto del Palacio de Justicia ocurrido en noviembre de 1985, caso que no es del señor […] MANRIQUE GARZON […] quien falleció en otras circunstancias y con posterioridad a su retiro del servicio» (sic), que ocurrió el 30 de diciembre de 1991;

(ii) a la actora no le asiste derecho para reclamar la referida prestación, dado que el finado solo completó trece (13) años, once (11) meses y dieciséis (16) días laborados como servidor judicial, lapso inferior a los veinte (20) años que impone la Ley 12 de 1975; y (iii) «[…] si bien es cierto de los documentos aportados […] se puede inferir vínculo entre la demandante y el [fallecido], también lo es que con los mismos no se puede establecer con plena certeza, la continuidad, la permanencia y la singularidad, que se requieren para determinar la existencia de una convivencia efectiva». 1.6 La providencia apelada (ff. 423 a 426 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la época en que se produjo la muerte del señor […] Manrique Garzón (8 de abril de 1992) […] no era funcionario ni empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público, puesto que dejó de serlo el 31 de diciembre de 1991», motivo por el cual no es dable conceder a la accionante la pensión deprecada.

Advierte que la prestación creada por la Ley 126 de 1985 no está dirigida exclusivamente a los servidores judiciales que perdieron la vida en el asalto al Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985, por cuanto de su contenido se puede concluir que para acceder a ella se exige que el difunto (i) esté activo como empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público para la fecha del deceso, (ii) haya muerto como consecuencia de homicidio voluntario y (iii) no colmara el tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Que si lo que «[…] entiende la parte actora […] es que la prestación se causa por el simple hecho de que el homicidio voluntario sea consecuencia de haber ejercido [uno de esos] cargo[s], también lo es que en el expediente no reposa material probatorio para inferir tal supuesto, por el contrario las copias de la investigación previa iniciada por el homicidio del causante dan 4 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP cuenta que no se sabe cuál fue la razón de este hecho, pues la última diligencia […] aduce que ésta quedó suspendida por falta de méritos para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, o para impulsar la misma» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 435 a 500).

Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que, en virtud de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, se creó la Fiscalía General de la Nación, organismo que inició actividades el 7 de julio de 1992 e incorporó a su planta de personal a los servidores que trabajaban en los entonces juzgados de instrucción criminal, de manera que como no se comprobó que el señor Manrique Garzón «[…] hubiese sido desvinculado, o hubiese renunciado a su labor como secretario del juzgado 34 de instrucción criminal del municipio de Espinal Tolima para el día 31 de diciembre de 1991, […] mal pudo concluir el despacho que por el solo hecho de no encontrarse certificado por la Rama Judicial ya no era funcionario de dicha entidad […]» (sic).

Que dentro de la investigación adelantada por el desaparecido Juzgado Veintidós (22) de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, quedó demostrado que el fallecido laboraba como secretario del Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal, toda vez que allí se aportaron documentos que dan cuenta de esa vinculación y se recaudaron las declaraciones de varios compañeros que así lo confirman.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 512) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de julio de 2020 (f. 520)1, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 542), para que 1 En el que, además, se negó «[…] la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la accionante, sin perjuicio de que, llegada la oportunidad procesal para proferir fallo de segunda instancia, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA […]», por cuanto no colmaban las exigencias del artículo 212 ibidem. 5 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa2.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación («pensión vitalicia de condiciones especiales») del señor Juan de Jesús Manrique Garzón (q. e. p. d.), en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 126 de 1985; o, por el contrario, carece de fundamento, pues él no estaba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público para la fecha de su deceso; y, en caso afirmativo, (ii) establecer si la actora, en su condición de cónyuge supérstite, está habilitada para reclamar la sustitución de la citada prestación. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de matrimonio, según el cual el señor Juan de Jesús Manrique Garzón se casó con la actora el 13 de enero de 1980 (f. 35). b) Registro civil de defunción 927401, en el que consta que el señor Manrique Garzón falleció el 8 de abril de 1992 en Ibagué, como consecuencia de un ataque con «Arma de fuego» (f. 36). c) Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Felipe Caviedes Peña, Piedad Beatriz Suárez Oñate, Martha Cecilia Triana Mora y Jorge 2 Los alegatos de conclusión allegados por las partes reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP Eliécer Barrios Uribe en mayo y junio de 2016, en las que expresan que conocieron al señor Manrique Garzón, quien convivió con la accionante (su esposa) por más de doce (12) años hasta el día de su muerte, de cuya relación nacieron dos hijos, Juan Ernesto y Fabián Eduardo Manrique Méndez (ff. 38 a 41). d) Certificados de «INFORMACIÓN LABORAL», «[…] DE SALARIO BASE PARA LIQUIDACION Y EMISION DE BONOS PENSIONALES» (sic) y de «[…] SALARIOS MES A MES» («Formatos» 1, 2 y 3, en su orden), expedidos el 18 de junio de 2014 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué, en los que se consigna que el occiso laboró para la Rama Judicial del 15 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1991 (ff. 42 a 48 vuelto). e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Luis Felipe Caviedes Peña, Piedad Beatriz Suárez Oñate y Martha Cecilia Triana Mora, quienes relataron circunstancias concernientes a la vinculación del difunto en la Rama Judicial (ff. 338 a 342). f) Reposa en el expediente copia del proceso penal adelantado inicialmente por el otrora Juzgado Veintidós (22) de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué por el delito de homicidio, cuya víctima fue el señor Manrique Garzón, en el que se destaca decisión de 4 de julio de 1997, por medio de la cual la fiscalía veinte (20) delegada ante los juzgados del circuito de dicha ciudad dispone suspender la investigación, por cuanto «[…] hasta el momento no surge mérito para dictar resolución de Apertura de Instrucción o Resolución inhibitoria […]» (ff. 49 a 253). g) Resoluciones RDP 10566 de 15 de marzo, RDP 20476 de 18 de mayo y RDP 24753 de 13 de junio, todas de 2017, por las que la demandada «[…] niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MANRIQUE GUZMAN JUAN DE JESUS […]» (sic), solicitado por la actora el 19 de diciembre de 2016, al advertir que (i) la prestación especial prevista en la Ley 126 de 1985 «[…] solamente aplica para las personas que fallecieron en el Holocausto del Palacio de Justicia ocurrido en Noviembre de 1986, caso que no es el del causante quien falleció con posterioridad […]» (sic); y (ii) para el 8 de abril de 1992 la norma vigente 7 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP en materia pensional, es decir, el Decreto4 546 de 1971, contemplaba la posibilidad de conceder pensión de jubilación post mortem, siempre que el fallecido «[…] cumpliera el requisito de tiempo, el cual es de 20 años de servicio de carácter oficial prestado en la Rama Judicial, […] que no cumple el causante, toda vez que […] presto sus servicios por un total de trece (13) años, once (11) meses y dieciséis (16) días […]» (sic) [ff. 18 a 19 vuelto, 27 a 28 y 31 a 34].

De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el señor Juan de Jesús Manrique Garzón (i) contrajo matrimonio con la demandante el 13 de enero de 1980, unión de la cual procrearon dos (2) hijos; (ii) laboró para la Rama Judicial del 15 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1991 y (iii) falleció el 8 de abril de 1992, como consecuencia de un atentado con arma de fuego.

Con ocasión del deceso, el 19 de diciembre de 2016 la actora solicitó, en su condición de cónyuge sobreviviente, la pensión de jubilación «de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público», conforme a la Ley 126 de 1985, negada por la entidad demandada a través de los actos acusados. En el asunto sub examine, la accionante alega que el a quo incurrió en (i) «DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE LA CONSTITUCI[Ó]N POL[Í]TICA DE 1991, QUE DETERMIN[Ó] LA CREACIÓN DE LA FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN Y LA INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL A LA PLANTA DE PERSONAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO 2699 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1991»; y (ii) erró al «DA[R] POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE EL [finado] LABOR[Ó] PARA LA RAMA JUDICIAL, TAN SOLO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991» y que no satisfizo los requisitos de la Ley 126 de 1985, para acceder a la mencionada prestación. Para dilucidar los referidos reparos, resulta necesario precisar que el régimen especial previsto en la Ley 126 de 27 de diciembre de 1985, «Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público», fue concebido por el Congreso de la República para ofrecer garantías económicas y sociales a las familias de los servidores judiciales que, por cuenta de su gestión (particularmente, cuando involucraba temas penales), perdían la vida con ocasión de la violencia generalizada que para entonces vivía el país, y que partir de la toma del 4 Y no la «Ley» 546 de 1971, como se consignó erradamente en la Resolución RDP 24753 de 13 de junio de 2017. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP Palacio de Justicia de Bogotá se hizo más evidente.

Así se consignó en la exposición de motivos: Las diferentes situaciones de inseguridad que viene atravesando el país ha golpeado lo más sagrado de nuestras instituciones democráticas, entre ellas, el poder judicial, habiendo sido víctimas de atroces homicidios algunos servidores judiciales, precisamente por aplicar en estricto derecho las normas que regulan la Administración de Justicia de esta querida y sufrida patria, y que constituye el pilar para el mantenimiento del orden social y la defensa del sistema democrático que nos rige.

En razón de que el único patrimonio que poseen los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo constituye su salario, cuando ocurren tragedias lamentables como las narradas anteriormente y la que recientemente acabamos de vivir con la cruenta toma del Palacio de Justicia, las familias de estas víctimas quedan en la más absoluta desprotección económica sin recursos para continuar prodigándose las más elementales condiciones de subsistencia, circunstancia que debe llevarnos a tomar medidas no solamente que prevengan el alto grado de inseguridad que nos rodea sino también las que reparen en parte el daño causado cuando manos criminales, producto de la crisis de valores que estamos sufriendo, atenta contra la vida de los administradores de justicia. Ahora bien, la citada norma, al crear la «pensión vitalicia de condiciones especiales», preceptuó: Artículo 1º.

El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75%, del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

Artículo 2º. El cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite, por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la incapacidad que padecían.

Artículo 3º. Para liquidar la pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores salariales que se utilizan para la liquidación de la 9 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP pensión de jubilación ordinaria.

Esta pensión especial se incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria. Artículo 4º. La Caja Nacional de Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha.

En este mismo término deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente. El incumplimiento de lo ordenado en la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de Tesorería. […].

De acuerdo con lo anotado, tienen derecho a dicha prerrogativa los parientes de los servidores públicos (cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente e hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente; y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, padres o hermanos inválidos que dependieren económicamente del fallecido) que (i) laboren en la Rama Judicial (funcionarios y empleados) o el Ministerio Público, (ii) mueran como consecuencia de un homicidio voluntario y (iii) no hayan completado el tiempo de servicio legalmente exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Cabe recordar que la Ley 100 de 1993, al crear el sistema integral de seguridad social integral, exceptuó de este, entre otros regímenes, a «Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, [que] continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados» (parágrafo 3º del artículo 2795).

En este orden de ideas, la Sala verificará si en el sub lite se satisfacen los requerimientos contemplados en la norma cuya aplicación se reclama y, en primer lugar, corresponde determinar si el señor Juan de Jesús Manrique Garzón estaba vinculado a la Rama judicial el 8 de abril de 1992, cuando fue asesinado en la ciudad de Ibagué. Revisadas las certificaciones provenientes de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué en 2014 (22 años después del deceso), se 5 «EXCEPCIONES». 10 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP encuentra que el finado trabajó en diferentes juzgados de instrucción criminal entre el 15 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1991, sin que figuren pagos posteriores, lo que, en principio, excluye la posibilidad de que la demandante pueda acceder a la pensión especial pedida.

No obstante, en el escrito de alzada la recurrente asegura que las pruebas adosadas a las presentes diligencias, en especial algunos documentos y testimonios rendidos dentro de la investigación penal, evidencian que su esposo murió mientras desempeñaba el empleo de secretario del extinguido Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal, a lo que agrega que, en virtud del inicio de actividades de la recién creada Fiscalía General de la Nación, él fue incorporado de manera automática a esta, lo que sugiere su continuidad en el servicio oficial.

En tal sentido, aunque la subsección observa que, en efecto, el despacho judicial que adelantó la investigación del homicidio del señor Manrique Garzón, en varios de los oficios librados se refiere a este como empleado judicial (secretario de juzgado), e incluso, en el acta de levantamiento de cadáver figura que dentro de sus pertenencias se «[…] halló al parecer un carnet que dice: Pasaje de Cortesia al Secretario 40 Inscriminal Espinal (T) Autofusa S.A., señor Juan de Jesús Manrique, […] valido hasta el 31-12-92, fecha de expedición enero 13/92 […]» (sic; f. 54 vuelto), no hay medios de convicción adicionales que soporten tal anotación. Asimismo, si bien varios de los testigos citados dentro de dichas diligencias aseguraron que el difunto trabajaba en el desaparecido Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal, son afirmaciones de carácter general que no revelan, con la contundencia que se requiere, que así lo fuera para el 8 de abril de 1992.

Al respecto, se advierte: i) La señora Claudia Inés Arce Beltrán dice que el fallecido «[…] era Secretario del [aludido] Juzgado, radicado en el Espinal, yo […] notificadora y también del Juzgado 19 cuando lo mataron a él yo me encontraba en vacaciones […]» (sic; se subraya), lo que sugiere que no le constaba la situación laboral de este cuando murió (f. 229). ii) Los señores Luis Alfredo Serrano, Miguel Antonio Aguilera Beltrán y Beatriz Murillo Ortiz expresan, en su orden, que conocieron al finado «[…] por razones de trabajo y cuando estuvo acá en el Espinal cuando era secretario del Juzgado 34 de Instrucción Criminal […]» (sic); «[…] en razón de que era un compañero de trabajo, puesto que desempeñó como secretario 11 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP de un Juzgado de Instrucción Criminal» (sic), y «[…] hace unos cinco o seis años […] por cuestiones de trabajo ya que yo trabajé en la Recaudación […]»; sin embargo, a pesar de que aluden su cercanía dado el ambiente laboral que compartían, no describen con certeza la condición del occiso para la fecha en que fue asesinado (ff. 212, 213 y 215). iii) De igual modo, los señores Luis Felipe Caviedes Peña, Jaime Leal Orjuela, Luz Piedad Méndez Zamora y Martha Cecilia Triana Mora, entre otros, sostienen que conocían al fallecido como servidor judicial y, a su juicio, es probable que la muerte violenta fuera consecuencia de una investigación que cursaba en el despacho al que estaba adscrito (ff. 78, 131, 144 y 211).

En suma, no cabe duda de que el difunto fue empleado del Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal, pero ninguno de los declarantes enfatiza con precisión que el siniestro del que fue víctima acaeció mientras se desempeñaba como tal. Por otra parte, la recurrente afirma que si bien el a quo «[…] acreditó la vinculación […] solo hasta el 31 de diciembre de 1991 […]», no prestó mientes en «[…] los cambios constitucionales y legales a partir del año 1991, cuando se creó constitucionalmente la Fiscalía General de la Nación […]», que, destaca, hace parte de la Rama Judicial, al paso que reprocha omisión del Tribunal de primera instancia para adelantar las gestiones tendientes a verificar si su esposo fue uno de los empleados públicos que se incorporaron al mencionado ente, situación que, en todo caso, es «un hecho notorio […]» (ff. 438 y 468).

Sobre el particular, recuérdese que, a través del artículo 249 de la Carta Política, el constituyente de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación, encargada, entre otras funciones, de «[…] investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes […]», cuya entrada en funcionamiento se fijó hasta «[…] cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República»6.

En lo atinente a las dependencias que asumiría el nuevo organismo, el artículo transitorio 27 superior previó: 6 Artículo transitorio 27 de la Constitución Política. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP […] En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma. Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice [se destaca].

En virtud de las anteriores facultades y las conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución al Gobierno nacional7, se expidió el Decreto ley 2699 de 30 de noviembre de 1991, «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación», que frente a la incorporación del talento humano que procede de otros órganos que se suprimen, preceptuó:

ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en ese Capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. 7 «Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; […]». 13 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP […] 2.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera. […] 3.

Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejecitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación. […]

ARTICULO 65. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargas mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. […]

ARTICULO 186. El Fiscal General de la Nación incorporará en la planta de personal de la Fiscalía General los funcionarios de que trata el artículo transitorio 27 de la Constitución Nacional en los niveles de empleos y la nomenclatura de cargos establecidos en este decreto. […]

ARTICULO TRANSITORIO 2o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 transitorio de la Constitución Nacional, el Fiscal General incorporará el personal procedente de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria de Orden Público y Penal Aduanera, y de las Fiscalías de los Juzgados Superiores, penales del circuito superiores de aduanas y de Orden Público, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

La incorporación se hará a cargos equivalentes, así: 14 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP […] Quienes desempeñen cargos de Asitente Judicial, Asistente Fiscal, Secretario de Juzgado, Secretario Judicial, Oficial Mayor, o similares, se incorporarán a la serie Técnico Judicial. […] 2.

El cargo al cual se incorpore el funcionario o empleado, debe ser de funciones similares a las que viene desempeñando, o para las cuales se le adiestre en algunos de los programas que se realicen para el efecto. Se exceptúan de esta regla, los correspondientes a los Despachos Judiciales y de Fiscalía que se incorporarán de acuerdo con la denominación del cargo. 3.

La persona a incorporar debe reunir los requisitos señalados para el cargo que corresponda según este decreto. Sinembargo, por una sola vez se podrá exonerar del cumplimiento de requisitos para su incorporación al nivel o serie que le corresponda [sic para toda la cita; subraya la subsección]. De conformidad con lo expuesto, los secretarios de juzgados de instrucción criminal, entre otros empleados públicos, pasaron a integrar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y si bien se dispuso que su ingreso sería en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban previamente, también advirtió que deberían colmar los correspondientes requisitos (sin perjuicio de poder ser exonerados de su cumplimiento, de ser el caso), lo que de suyo imponía la vinculación activa y vigente de aquellos con el objeto de no perder dicha prerrogativa.

En este orden de ideas, como no hay evidencia de que el señor Manrique Garzón prestara sus servicios en la Rama Judicial el 8 de abril de 1992, no puede pregonarse su incorporación directa al organismo recién creado, máxime cuando tal asunto únicamente fue alegado por la actora en el escrito de alegaciones finales; es decir, no solo omitió desvirtuar las certificaciones (que ella misma aportó) según las cuales su cónyuge se desempeñó como secretario del Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal de El Espinal hasta el 31 de diciembre de 1991, sino que tampoco demostró que hubiera sido incluido en la planta de personal del ente de investigación, supuesto que le correspondía acreditar, por cuanto, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbía la carga de la prueba.

Acerca de este último aspecto, la Corte Constitucional8, al analizar el citado 8 Sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP artículo 167 del CGP, concluyó: Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En breves líneas, su alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”9. […] La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.

Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 16 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP Por tanto, la accionante no puede acusar al a quo de errar en su análisis, cuanto más si los argumentos planteados estuvieron encaminados a deprecar su derecho a la pensión especial, prevista en la Ley 126 de 1985, sin observar que los medios de convicción que aportó no evidenciaban el cumplimiento de una de las condiciones legales para tal propósito, esto es, que el «[…] funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional […] muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo […]» (se destaca).

Agrégase a lo expuesto que la demandante contó con aproximadamente veinticinco (25) años10 para recaudar el acervo probatorio pertinente y necesario para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la accionada, en las Resoluciones enjuiciadas, le advirtió de manera expresa sobre la ausencia del requisito aquí echado de menos, motivo por el cual no resulta aceptable que pretenda ahora, luego de un período tan prolongado, trasladar su descuido a terceros.

Por otra parte, se aclara que si bien, mediante auto de 28 de julio de 2020, el consejero sustanciador negó la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la actora con el escrito de alzada, bajo el entendido de que no satisfacen las exigencias del artículo 212 del CPACA, para la Sala, al examinar su contenido, tampoco tienen la entidad suficiente para dar al traste con los actos acusados, comoquiera que (i) la certificación suscrita el 8 de mayo de 1992 por la pagadora de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Ibagué, según la cual al occiso «[…] se le cancelaron […] sueldos […]» causados entre el 15 de enero de 1978 y el 30 de marzo de 1992 y «[…] DEL 1º AL 8 DE ABRIL […]» de 1992 «NO LE APARECE PAGO ALGUNO» (ff. 501 a 510), no revela que para la fecha de la muerte del señor Manrique Garzón él estuviera activo; y (ii) el «CARNET DE IDENTIFICACI[Ó]N» 7093, originario de la seccional Girardot de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en el que figura que el aludido señor es «Afiliado Justicia» en «1992» (f. 512), no resulta convincente para colegir aquella vinculación. Así las cosas, comoquiera que la recurrente no demostró el cumplimiento de uno de los requerimientos estipulados en la Ley 126 de 1985 para acceder a la «pensión vitalicia de condiciones especiales», por sustracción de materia, no se analizarán los restantes ni el segundo problema jurídico planteado. 10 Entre el 8 de abril de 1992, cuando murió el señor Manrique Garzón, y el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que se instauró la demanda que ahora nos ocupa (f. 274). 17 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP Por último, dado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201611, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 18 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Piedad Méndez Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, 19 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00512-01 (664-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Piedad Méndez Zamora contra la UGPP impuesta a la actora. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS