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05001233300020150207501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio Conflicto Armado2025-05-26

Radicación interna: 72855 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Alejandro Velasco Soto, Rosa Herminia Loaiza Cardona, Maria Elda Monsalve Morales, Martha Maria Alzate Loaiza, Adelfa Urrea Duque, Miguel Angel Ciro Ciro, Julio Adan Giraldo Duque, Diana Yuranny Soto Lopez, Lida Esther Giraldo Gomez, Paola Andrea Alzate, Luis Felipe Urrea Duque, Ivan Urrera Duque, Jesus Maria Alzate Loaiza, Luis Adolfo Giraldo Gomez, Tomas Alonso Velasco Henao·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 1.

Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera necesario ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de recaudar elementos de juicio necesarios para decidir la impugnación y esclarecer los hechos controvertidos.

ANTECEDENTES 2. El 2 de octubre de 2015, los señores Martha Urrea de López, Luis Felipe, Iván, María Amparo, Adelfa, Olga Elena, Gustavo y Efraín Urrea Duque, así como Miguel Ángel Ciro Ciro, Julio Adán Giraldo Duque, Arnulfo de Jesús Santillana Duque, Martha María Alzate Loaiza, Rosa Herminia Loaiza Cardona, Tomás Alonso Velasco Soto, Marisol y Blanca Irene Giraldo Gómez, con algunos de sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por: i) su desplazamiento forzado del municipio de San Carlos, Antioquia, en hechos ocurridos desde 1991 hasta 2004; y ii) por la muerte de los señores Ricardo León Alzate Loaiza y Jesús María Alzate Cortés, quienes fallecieron el 6 de julio de 1992 y el 16 de enero de 2003, respectivamente. 3.

Al respecto, los accionantes estimaron los perjuicios en $30.253’419.402, los cuales atribuyeron a la omisión de las demandadas en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección, en concordancia con su connivencia con los perpetradores de los daños. 4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, indicaron: 5. El municipio de San Carlos, Antioquia, fue escenario de una de las más graves tragedias humanitarias del país, caracterizada por un conflicto armado prolongado y sistemático, cuyo epicentro fue el control territorial por parte de diversos grupos al margen de la ley (FARC, ELN, paramilitares).

En el marco de Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 estos sucesos, se presentaron 33 masacres, 156 desapariciones, 78 afectaciones por minas antipersonales, múltiples homicidios y el desplazamiento de aproximadamente 22.000 personas. 6.

La fuerza pública, a pesar de su presencia en la zona, y de la notoriedad de los hechos, no repelió los ataques, ni atendió las diversas denuncias presentadas. No se trató de fenómenos aislados, sino de un contexto en el que las autoridades se abstuvieron sistemáticamente de proteger a la comunidad, al punto de participar directamente de algunos de los hechos o de fungir como colaboradores de los grupos paramilitares, que incursionaron en la población a partir de 1998.

La Fiscalía General de la Nación, a su vez, acumuló expedientes sin adelantar investigaciones serias, lo que consolidó un ambiente de impunidad. 7. En ese escenario de violencia, se produjeron los hechos invocados por los accionantes, quienes residían en San Carlos y tuvieron que abandonar el municipio, además sufrieron la muerte de algunos de sus familiares, así: FECHA AFECTADO CAUSA Junio de 1991 Miguel Ángel Ciro Ciro y María Elda Monsalve Morales Masacres perpetradas por los grupos armados ilegales y homicidio de tres de sus familiares (Belarmino Guarín Morales, Javier Iván García Morales y Jhon Jaime García Morales).

Marzo del 2000 Julio Adán Giraldo Duque, María Yolanda, Elkin Alberto y Luis Adolfo Giraldo Gómez. Presiones, amenazas y abusos por parte de diversos actores armados. Diciembre del 2000 Luis Felipe, Iván, María Amparo, Adelfa, Olga Elena y Gustavo Urrea Duque; María Aurora Valencia Hernández, Santiago Urrea Valencia, Alexander Urrea Valencia, Luis Alberto Hernández Zapata, Ángela Patricia y Óscar Mauricio Hernández Urrea.

Amenazas y extorsión, al punto de que uno de sus familiares (Rodrigo Urrea Duque1) fue forzado a pasar sus bienes a nombre de un integrante de un grupo paramilitar. A algunos, los actores armados les ordenaron abandonar la vereda en la que residían (“Vallejuelos"). Explicaron que, para la fecha de presentación de la demanda, no habían logrado retornar, debido a que en sus fincas se encontraban instaladas varias minas antipersonales y algunos de sus inmuebles seguían en poder de quienes se los despojaron.

Marzo de 2002 Martha Urrea de López Ataque con explosivos en una finca de su propiedad y robo de ganado. Hostigamientos de los que fue víctima su hermano Rodrigo Urrea Duque. Mayo de 2002 Martha María Alzate Loaiza, Valentina Blandón Alzate y Paola Andrea Alzate, Anny Juliana y Manuela Pérez Alzate. Amenazas recibidas por la señora Alzate Loaiza, por dispensar medicamentos a la fuerza pública.

Luego, el 16 de enero de 2003, fue asesinado su padre Jesús María Alzate Cortés, con otras 22 personas. Este grupo familiar, así como Rosa Herminia Loaiza Cardona y Jesús María Alzate Loaiza, también invocaron la muerte de Ricardo León Alzate Loaiza, ocurrida el 6 de julio de 1992, por ataque de desconocidos con arma de fuego en zona rural del municipio citado.

A la semana siguiente, aparecieron avisos en la zona, en los que se 1 Quien no obra como demandante en este asunto, dado que por tales hechos promovió proceso de reparación directa, con sus hijos y esposa, el 6 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado 05001-23-31-000-2006-03775-00 (folio 1710 del cuaderno 9).

Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 afirmaba: “LE DIMOS DE BAJA A RICARDO LEÓN POR AUXILIAR DE LA GUERRILLA”2. Diciembre de 2002 Efraín Urrea Duque y María Gabriela García López.

La situación de la que fue objeto el señor Rodrigo Urrea Duque, que trascendió a toda su familia. Julio de 2002 Arnulfo de Jesús Santillana Duque, Lida Esther Giraldo Gómez, Sorelly, Jeiferson3 y Sebastián Santillana Giraldo. Amenazas debido a la calidad de concejal del primero de los citados. Enfrentamientos armados en la vereda de residencia. 18 de enero de 2003 Rosa Herminia Loaiza Cardona y Jesús María Alzate Loaiza Homicidio de su esposo y padre, respectivamente, el 16 de enero de 2003 (Jesús María Alzate Loaiza).

Como antes se indicó, el 6 de julio de 1992, fue asesinado otro de sus familiares (Ricardo León Alzate). 23 de julio de 2004 Tomás Alonso Velasco Soto, Diana Yuranny Soto López y Alejandro Velasco Soto Los continuos hechos violentos en el municipio. Amenazas de las AUC4 para transportar heridos, remesas o armamento. 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de caducidad frente a la mayoría de los reclamantes, considerando que la demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes al reasentamiento de los accionantes, ni a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

A su juicio, lo indicado en la demanda, las pruebas practicadas y las declaraciones contenidas en los poderes otorgados para promover el asunto de la referencia, permitían inferir que contaban con un domicilio y residencia estables desde una fecha anterior al bienio que precedió tanto el trámite de conciliación extrajudicial como el ejercicio del derecho de acción, al punto de que algunos habían retornado a San Carlos, mientras que otros se habrían establecido en municipios como Puerto Nare, Envigado, Medellín e Itagüí. 9.

El a quo explicó que, en la etapa de alegatos de conclusión, a pesar de ser posterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, los accionantes no adujeron circunstancias que les impidieran acceder a la administración de justicia, las cuales tampoco se deducían de lo obrante en el expediente. 10. De otro lado, el juez de primer grado argumentó que, aunque se solicitó indemnización en nombre de los señores Andrés Felipe Alzate Velandia, Marisol y Blanca Irene Giraldo Gómez, en el acápite de hechos del escrito inicial no se adujeron circunstancias relacionadas con su supuesto desplazamiento forzado, omisión que impedía el análisis de sus situaciones particulares y resultaba suficiente para negar las pretensiones. 11.

La parte actora presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que el Tribunal no estaba habilitado para pronunciarse en la sentencia sobre la excepción caducidad, toda vez que esta fue desestimada en la audiencia inicial, mediante 2 Folio 2 escrito de subsanación de la demanda. 3 Tomado literalmente de su documento de identidad (folio 1012, cuaderno físico 6). 4 Organización armada al margen de la ley denominada Autodefensas Unidas de Colombia Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 providencia ejecutoriada.

Además, los accionantes, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, no estaban sometidos a término alguno para ejercer su pretensión de reparación directa, conforme la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda, sin que resultara aplicable el criterio de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, por ser posterior, y en cuanto no fue readecuado el trámite para que los afectados justificaran la interposición del escrito inicial en la oportunidad en que fue presentado.

C O N S I D E R A C I O N E S 12. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, los fundamentos de la decisión del a quo y el acervo probatorio, la Sala advierte cuestiones que, en los términos del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, revisten el carácter de difusas, a saber: 13. Las pruebas incorporadas en primera instancia (entre ellas, el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “San Carlos: memorias del éxodo en la guerra”5; los informes de orden público de la Personería municipal6 y los testimonios practicados7), dan cuenta de un escenario de violencia sistemática y de 5 Según el cual por la intensidad del desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos (Antioquia), entre 1985 y 2009, por lo menos 19.954 personas (14.835 en zona rural y 11.005 en el casco urbano) abandonaron forzosamente su lugar de residencia como consecuencia del conflicto armado y de los actos desplegados por las FARC, el ELN, grupos paramilitares y, en algunos casos, agentes estatales.

También se alude al posterior retorno, que, en algunos casos, lejos de ser reparador, fue igualmente marcado por hechos de violencia y las dificultades de recuperar un territorio destruido, improductivo y abandonado durante años. 6 Al expediente fueron allegados los informes de orden público expedidos por la Personería municipal por hechos ocurridos de 1997 a 2006, los cuales contienen reportes de homicidios, masacres, hostigamientos y desplazamientos forzados en distintas veredas de San Carlos (Antioquia) (folios 336- 368, 395-397 cuaderno físico 2), (folios 615-616, cuaderno 7) (folios 1416-1569, cuaderno 8), (folios 1765 a 1788, cuaderno 9). 7 En su testimonio, el señor Octavio de Jesús Daza Buitrago, quien indicó ser residente de San Carlos y haberse desempeñado como concejal en 2004, explicó que en el municipio hicieron presencia durante muchos años distintos grupos armados de la ley (FARC, ELN, paramilitares).

La señora Mónica Patricia Ramírez Aristizábal sostuvo que para el año 2004 en tal municipio toda la población estaba amenazada, “todos éramos objetivo militar”. El testigo Esaú de Jesús Buriticá García, residente en tal población y concejal por más de 20 años, al ser interrogado por lo ocurrido en el municipio entre el año 2000 y 2005, indicó: “Mucha gente salió de sus veredas, incluso del municipio por una confrontación que había en San Carlos entre guerrilla y paramilitares (…)”.

Agregó que, a pesar de la presencia de la fuerza pública la seguridad no mejoró, porque el personal no actuaba contra los perpetradores de los actos de violencia. El declarante José Adolfo Chaverra Zora señaló que se desempeñó como concejal por varios períodos, entre 1994 y 2006, e indicó que el Estado no desplegó las actuaciones a su cargo para protegerlos del conflicto, que “el ejército y la policía eran aliados de los paracos, ellos les alcaguetiaban, porque uno los veía muchas veces hasta juntos”.

El señor Juan Alberto García Duque, alcalde entre 2002 y 2005, así como 2008-2011, indicó que durante el conflicto “de San Carlos salieron desplazados alrededor de 15.000 personas” (folios 1715 a 1718 del cuaderno 9). En primera instancia, por solicitud de los demandantes, estos testimonios fueron incorporadas como pruebas trasladadas del proceso promovido el 6 de diciembre de 2006, por el señor Rodrigo Urrea Duque ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente radicado 05001-23-31-000-2006-03775-00 (folio 1710 del cuaderno 9).

Adicionalmente, ante la primera instancia, en la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2018, rindió declaración el señor Nicolás de Jesús Guzmán García, quien indicó haber residido en San Carlos para la época de los hechos y desempeñó distintos cargos públicos, entre otros: inspector de policía, personero, jefe de la oficina de servicios públicos y alcalde desde el 26 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2007.

El declarante sostuvo que, en el municipio, aproximadamente, un 50 a 60% Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 desplazamiento forzado que afectó a gran parte de tal municipio durante la época invocada en la demanda (1991-2004); además, aluden a los procesos de retorno de la comunidad y a la posible participación de agentes estatales en la dinámica del conflicto. 14.

Sin embargo, la acreditación de ese contexto general no resulta suficiente para resolver el litigio, en tanto subsisten aspectos difusos frente a las condiciones particulares en las que se configuró y cesó su desplazamiento, así como las circunstancias que rodearon la muerte de Ricardo León Alzate Loaiza y Jesús María Alzate Cortés. 15.

En concordancia con lo anterior, la Sala advierte que, en virtud del requerimiento del juez de primer grado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) allegó algunas de las declaraciones rendidas por los actores para efectos de su inscripción como desplazados8, sin explicar la razón de la respuesta parcial.

En consecuencia, no existe certeza sobre si ello obedeció a la falta de comparecencia de los interesados o a otra causa. Tampoco obra prueba de las respuestas emitidas al respecto, salvo en ciertos casos9, varios de los cuales carecen de información sobre el hecho victimizante10. Finalmente, frente a ninguna de las personas que promovió el asunto de la referencia obran elementos sobre su proceso de estabilización. 16.

En este orden de ideas, se oficiará a la UARIV, para que remita copia íntegra de los expedientes administrativos de los accionantes, en los que se deben incluir las peticiones que formularon para tal fin, las decisiones proferidas por la entidad (aceptación o no del registro), las condiciones en las que se les brindaron las ayudas, así como lo inherente a la estabilización socioeconómica e indicadores de goce efectivos de derechos, según lo previsto en los artículos 18 de la Ley 387 de 199711 y 67 de la Ley 1448 de 201112.

Se indicará explícitamente si se ha producido de la población fue desplazada como consecuencia del conflicto armado, con mayor intensidad entre 1998 y 2002, pero el conflicto persistía para 2004. Además, refirió un proceso de retorno de la población, de aproximadamente 50%, pero no indicó si este regreso comprendió a los demandantes, ni las condiciones en las que ello se habría dado (Cd 2 obrante en el folio 1926 del cuaderno 10). 8 Folio 1880 cuaderno 10. 9 Como ocurre con Luis Felipe Urrea Duque y Alexander Urrea Valencia, frente a quienes reposa constancia de inscripción, con indicación de la causa (folio 848 del cuaderno 5).

Asimismo, Olga Elena Urrea Duque, Lida Esther Giraldo Gómez, Sorrelly Santillana Giraldo, Jeiferson Santillana Giraldo, Sebastián Santillana Giraldo (folio 856-859 del cuaderno 5). 10 En el expediente obra constancia de inscripción como víctimas del conflicto, sin indicación del sustento fáctico, de los demandantes Efraín Urrea Duque y María Gabriela García López, Rosa Herminia Loaiza Cardona, Andrea Alzate, Anny Juliana y Manuela Pérez Alzate (folios 851, 928, 930, cuaderno 5).

En el mismo sentido, Tomás Alonso Velasco Soto, Diana Yuranny Soto López y Alejandro Velasco Soto, Julio Adán Giraldo Duque (folios 1004 y 1125, cuaderno 6). 11 “Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 12 Artículo 67.

Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos (…).

Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 el retorno, reasentamiento o cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de tales personas. En caso de no obrar registro de alguno, así se señalará. Para los fines pertinentes, se precisa la identificación de los demandantes, en los siguientes términos: No. Demandante Identificación 1 Iván Urrea Duque 70.160.930 2 Adelfa Urrea Duque 32.503.807 3 Luis Felipe Urrea Duque 70.160.929 4 Gustavo Urrea Duque 15.606.279 5 Efraín Urrea Duque 70.161.439 6 María Gabriela García López 43.474.121 7 María Amparo Urrea Duque 21.998.143 8 Olga Elena Urrea Duque 32.321.567 9 Óscar Mauricio Hernández Urrea 1.037.577.489 10 Ángela Patricia Hernández Urrea 1.037.632.128 11 Luis Alberto Hernández Zapata 3.371.150 12 Álexander Urrea Valencia 1.037.947.018 13 María Aurora Valencia Hernández 43.475.448 14 Santiago Urrea Valencia 1.007.309.502 15 Martha Urrea de López 21.998.140 16 María Elda Monsalve Morales 21.997.584 17 Miguel Ángel Ciro Ciro 3.575.868 18 Rosa Herminia Loaiza Cardona 21.995.371 19 Martha María Alzate Loaiza 21.998.254 20 Jesús María Alzate Loaiza 70.161.242 21 Paola Andrea Alzate 43.866.349 22 Valentina Blandón Alzate 1.037.643.606 23 Anny Juliana Pérez Alzate 1.037.632.288 24 Manuela Pérez Alzate 1.037.648.878 25 Andrés Felipe Alzate Velandia 1.152.186.129 26 Diana Yuranny Soto López 39.307.592 27 Tomás Alonso Velasco Henao 8.315.508 28 Alejandro Velasco Soto 1.040.749.855 29 Luis Adolfo Giraldo Gómez 70.164.724 30 Julio Adán Giraldo Duque 3.606.152 31 Lida Esther Giraldo Gómez 43.477.771 32 Arnulfo de Jesús Santillana Duque 70.161.029 33 Sorelly Santillana Giraldo 1.007.273.119 34 Jeiferson Santillana Giraldo 1.007.273.121 35 Sebastián Santillana Giraldo 1.007.273.122 36 María Yolanda Giraldo Gómez 43.477.671 37 Elkin Alberto Giraldo Gómez 70.166.790 38 Marisol Giraldo Gómez 1.020.454.739 39 Blanca Irene Giraldo Gómez 43.477.073 17.

De otro lado, el 31 de agosto de 201713, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín le informó al juez de primera instancia que se encontraban en PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente.

PARÁGRAFO 2 o. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo” (se destaca). 13 Folio 1382 cuaderno 4. Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 curso las diligencias previstas en la Ley 975 de 2005 frente a los hechos violentos cometidos contra la población civil de San Carlos (Antioquia).

En el marco de lo cual, los miembros del bloque “Héroes de Granada” aceptaron cargos y estaba pendiente la adopción de una decisión de fondo. Ahora, en la demanda se expusieron hechos relacionados con una presunta connivencia de agentes estatales con grupos paramilitares a partir de 1998, y de las pruebas de contexto surgen elementos que suscitan dudas sobre este aspecto, resulta necesario oficiar a tal corporación para que remita copia íntegra de las actuaciones adelantadas en relación con tales hechos, a fin de verificar las condiciones en las que se habrían dado las muertes y el desplazamiento forzado objeto de este asunto.

El período sobre el cual versa el requerimiento corresponde al transcurrido entre 1998 y 2004, según lo invocado en el escrito inicialDe existir actuaciones relacionadas con otros bloques o estructuras paramilitares que hubieran tenido injerencia en el municipio de San Carlos durante el período referido, estas también deberán allegarse. 18.

En cuanto a la muerte del señor Jesús María Alzate Cortés14, la Fiscalía 35 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Seccional Antioquia, mediante oficio del 8 de septiembre de 201715, informó que, en el marco de la investigación con radicado 1555, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria contra un implicado por el delito de homicidio en persona protegida, y que, para esa fecha, se encontraban en curso otras diligencias tendientes a identificar a los demás responsables.

De este modo, se requerirá a las autoridades citadas para que remitan copia íntegra de las actuaciones adelantadas, con el fin de contar con elementos suficientes para esclarecer los hechos objeto del presente proceso. 19. Asimismo, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se adelantó alguna investigación en relación con la muerte del señor Ricardo León Alzate Loaiza ocurrida el 7 de julio de 1992, y, de ser así, remita copia íntegra del expediente respectivo.

La Sala precisa que en la copia del certificado de defunción aportado no obra el número de identificación. 20. La anterior información deberá allegarse en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la entrega de los oficios emitidos para tal fin, a los cuales se anexará copia de la presente providencia. Recibidas las respuestas, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se correrá traslado a las partes por tres (3) días, conforme a lo previsto en los artículos 11016 y 17017 del CGP, en concordancia con el 306 del CPACA. 21.

Por lo expuesto, la Subsección, 14 Identificado con la cédula de ciudadanía 732.792. 15 Folio 1398 cuaderno 5. 16 «Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente». 17 «Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes».

Radicación: 05001 23 33 000 2015 02075 01 (72.855) Demandante: Iván Urrea Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR, como pruebas de oficio: i) los expedientes administrativos de la UARIV de los accionantes, en los que se debe incluir las peticiones que formularon para tal fin, las decisiones proferidas por la entidad (aceptación o no del registro), las condiciones en las que se les brindaron las ayudas, así como lo inherente a los programas de retorno, estabilización socioeconómica, indicadores de goce efectivos de derechos, según lo previsto en los artículos 18 de la Ley 387 de 199718 y 67 de la Ley 1448 de 2011; ii) las diligencias adelantadas por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín en el marco de la Ley 975 de 2005, en relación con los hechos cometidos contra la población civil de San Carlos, Antioquia, por los grupos paramilitares, entre 1998 y 2004; iii) las actuaciones penales tramitadas con ocasión de la muerte del señor Jesús María Alzate Cortés19, cédula 732.792; iv) el informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de investigaciones iniciadas por la muerte del señor Ricardo León Alzate Loaiza y, de ser el caso, el respectivo expediente.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades e instituciones indicadas en el ordinal anterior, que remitan copia digital de lo solicitado, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la entrega de los oficios emitidos para tal fin, a los cuales se anexará copia de la presente providencia.

TERCERO: CORRER traslado de las respuestas emitidas a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, contados a partir del momento en el que se alleguen al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 18 “Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 19 Identificado con la cédula de ciudadanía 732.792.