Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03504-00 Accionante: ALFREDO ANTONIO MENDOZA SANTIAGO Auto que inadmite acción de tutela Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el abogado Walter López Henao, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Antonio Mendoza Santiago, en contra de la providencia de 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al «RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA».
Consideraciones del Despacho: 1. Cabe poner de relieve que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, dispone que «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos […]».
(negrillas fuera del texto) 2. Respecto del presupuesto de la legitimación en la causa por activa de los abogados en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: […] la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión […]1.
(negrillas y resaltado fuera del texto) 3. De todo lo anterior es dable concluir que, en tratándose de acciones de tutela, no es necesaria la autenticación del poder para intervenir como apoderado judicial de una persona; sin embargo, ello no significa que los apoderados se encuentren eximidos de aportar la prueba correspondiente al mandato judicial que les fue conferido. 1 Sentencia T-658 de 2002, reiterada en la sentencia T-664 de 2011. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03504-00 Accionantes: Alfredo Antonio Mendoza Santiago 4.
Adicionalmente, es preciso indicar que el mandato conferido para instaurar el proceso ordinario no faculta al mandatario para presentar acción de tutela en nombre y representación del mandante, pues para tal fin se requiere un poder especial que así lo habilite o faculte. 5. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho advierte que el abogado Walter López Henao, quien instaura la presente acción de tutela, no aportó poder especial que la faculte para presentar el mecanismo de amparo en nombre del ciudadano Alfredo Antonio Mendoza Santiago. 6.
En atención a lo anterior, se INADMITIRÁ la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al abogado Walter López Henao el término de tres (3) días para que proceda a corregir la solicitud de amparo, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)