Micelio
11001031500020220209300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-07

Radicación interna: 3192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ginna Paola Barco Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02093-00 Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02093-00 Demandante: GINNA PAOLA BARCO FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de marzo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y recibido en el Despacho ponente el 8 de abril de 20221 la señora Ginna Paola Barco Fajardo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de confianza legítima. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 2 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión que adoptó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la E.S.E. Pasto Salud, que se identificó con el radicado N.º 52001-33-33-005-2018-00096-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Fue recibido por esta Corporación el 6 de abril de 2022, en cumplimiento del auto del 31 de marzo de 2022 a través del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02093-00 Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que se tutele (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, la confianza legítima y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al accionado que, a más tardar en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir un nuevo fallo, adicionando el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, ampliando las condenas tal como se solicitó en el recurso de apelación presentado y debidamente sustentado y que tan pronto expida el nuevo fallo, remita copia del mismo ante su Despacho.

Las demás que conforme a sus facultades constitucionales y en apego a las normas laborales, le estén permitidas decretar oficiosamente”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ginna Paola Barco Franco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02093-00 Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Ginna Paola Barco Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario; y a la E.S.E. Pasto Salud, como entidad demandada, así como a las compañías llamadas en garantía Dynamik S.A.S., Servicios Multiactivos de Colombia y Seguros del Estado Liberty Seguros.

Asimismo, se ordenará la vinculación de todas las personas naturales y/o jurídicas que fungieran como demandadas o terceros vinculados en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 52001- 33-33-005-2018-00096-00/01 que originó la presentación de este mecanismo constitucional. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 52001-33-33-005-2018-00096-00/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02093-00 Demandante: Ginna Paola Barco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada