Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: YANNI PENAGOS MÉNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial de reparación directa, por muerte de conscripto.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yanni Penagos Méndez, Yesid Muñoz Santacruz, María Fernanda Muñoz Penagos, Jonathan Muñoz Penagos, Juan Camilo Muñoz Penagos, Analia Méndez, Fabián Mariano Penagos Méndez y Martín Alberto Penagos Méndez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la dignidad humana, a la reparación integral, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expediente 11001-33-36-033-2021-00135-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la dignidad, a la reparación integral, a la igualdad y acceso a la administración de impetrados a través de esta acción de tutela a favor de mis representados. 2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Ref.
Expediente: 11001-33-36-033-2021-00135-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una adecuada valoración de los hechos, teniendo en cuenta el nexo de causalidad en los que se produjo el daño y resolviendo bajo el régimen de responsabilidad objetiva de acuerdo con el precedente judicial conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Sobre la vinculación como conscripto El 2 de febrero de 2019, Edwin Arley Muñoz Penagos ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, en la estación de Policía de Caldono, Cauca.
El 5 de junio de 2019, después de escuchar 2 detonaciones con arma de fuego, se ordenó una formación defensiva del personal de policía, momento en el cual Edwin Arley Muñoz Penagos cayó desde su propia altura y empezó a convulsionar. El señor Muñoz Penagos fue trasladado al hospital local en camioneta de la Policía, pero sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció́.
Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos fueron calificados como “muerte en actos del servicio”. 3.2. Sobre el proceso de reparación directa Yanni Penagos Méndez, Yesid Muñoz Santacruz, María Fernanda Muñoz Penagos, Jonathan Muñoz Penagos, Juan Camilo Muñoz Penagos, Analia Méndez, Fabián Mariano Penagos Méndez y Martín Alberto Penagos Méndez interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable por la muerte de Edwin Arley Muñoz Penagos mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque, según el informe administrativo por muerte, la historia clínica y el informe pericial de necropsia, se acreditó que la muerte de Edwin Arley Muñoz Penagos ocurrió por un paro cardiorrespiratorio, esto es, por causas de orden natural.
Precisó si bien en el informe administrativo por muerte se consignó que se produjo en actos del servicio, no implicaba que la entidad debía indemnizar a título de falla del servicio, pues no se acredita el nexo de causalidad. Al respecto, concluyó que la muerte ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, más no con ocasión de una falla en el servicio o a causa de éste.
La parte demandante apeló, pues, a su juicio, aunque en la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de iura novit curia, se había optado por estudiar el caso bajo la responsabilidad objetiva, por tratarse de un conscripto, terminó haciendo una mixtura de fundamentos con el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.
Que, además, se efectuó una indebida valoración porque al momento del deceso, el conscripto se encontraba sometido a una carga pública incapaz de resistir, esto es, el hostigamiento perpetrado hacia la estación de Policía. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de negar las pretensiones, porque no se acreditó que el fallecimiento de Edwin Arley Muñoz Penagos fuera atribuible a la entidad demandada.
Que estaba demostrado que el fallecimiento ocurrió de manera súbita, por causas naturales y durante el desarrollo de un acto del servicio, pero no debido al servicio, circunstancia que desvirtuaba el carácter antijurídico del daño y se rompía el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad a la demandada. 4. Fundamentos de la acción de tutela Después de explicar las razones por las que estimó que se cumplían los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora adujo que la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico, porque dejó de valorar o no valoró razonablemente el informe administrativo de muerte 007/2009, emitido por la Policía Nacional y el oficio DISPO DOS DOS-ESPRO-29.57 del 6 de junio de 2019 suscrito por el comandante de la estación de Policía de Caldono (Cauca).
Adujo que de haberse valorado correctamente se habría concluido que existe un nexo causal entre los hechos violentos de hostigamiento y la muerte del señor Edwin Arley Muñoz Penagos. Desconocimiento del precedente1 debido a que la responsabilidad respecto de los conscriptos debe analizarse bajo el régimen objetivo de daño especial, que se configura si se rompe la igualdad frente a las cargas públicas y si el hecho dañoso ocurre en razón o con ocasión del servicio.
Adujo que, si bien el Estado no causó el daño irrogado, sí es jurídicamente responsable porque se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandado, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 12 de febrero de 2024. 6. Intervenciones La Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones, porque se hizo una valoración conjunta del acervo probatorio, para concluir que la muerte se produjo por causas naturales.
Que, aunque la muerte ocurrió durante el servicio militar obligatorio, no fue con ocasión o debido al mismo. Que al proceso ordinario no se aportaron pruebas que demostraran la responsabilidad de la Policía Nacional por falla del servicio y que, por lo tanto, se rompe el nexo de causalidad. Enfatizó que las autoridades judiciales tomaron su decisión conforme con el material probatorio allegado al plenario.
La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que en la sentencia cuestionada se señaló que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, recaía en cabeza del extremo demandante la acreditación del daño antijuridico y del nexo de causalidad como presupuestos para declarar la responsabilidad.
Que, en el caso concreto, no se acreditaba ninguno de los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 66001-23-31-000-2007- 00005-01 (36853); Subsección B, CP. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 31 de mayo de 2013, Exp. 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666); Subsección B, CP. (E) Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 20001-23-31-000-2000-00570- 01(25998);
Subsección A, CP. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 18 de julio de 2012, Exp. 52001- 23-31-000- 2001-00559-01(20079); Subsección A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 17 de abril de 2013, Exp. 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183); Subsección A, CP. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23- 26-000-2000-00066-01(27232);
Subsección A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 12 de febrero de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2007-00675-01(36414); Subsección A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 16 de septiembre de 2013, Exp. 68001-23-15-000-1998-00468- 01(31499). Corte Constitucional, sentencia T-011/17. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos, porque el fallecimiento se produjo por causas naturales y que, por lo tanto, no había nexo entre el paro cardiorrespiratorio y los actos de hostigamiento.
Que la parte actora ejerce la acción de tutela como una instancia adicional, para que se valoren nuevamente los elementos de prueba, cuestión que es improcedente, porque con la sentencia proferida se cerró el debate sobre el juicio de responsabilidad del Estado. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reparación directa por la muerte de un conscripto, en el proceso11001-33-36-033- 2021-00135-01.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del actor, al tratarse de un conscripto, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o tenerse por acreditado el nexo de causalidad entre la muerte y el hostigamiento.
Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora insiste en que debió, por un lado, aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, por tratarse del fallecimiento de un conscripto, o, por otro lado, tenerse por acreditado el nexo de causalidad entre la muerte y el hostigamiento. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: (…) se solicita al AD QUEM, que en el estudio del presente recurso, sea tenido en cuenta tanto los hechos acaecidos, como los fundamentos con que la jurisprudencia de las altas cortes consideran los eventos en que el Estado es responsable por los daños causados a los conscriptos, en donde se establecen títulos de imputación de responsabilidad objetiva del Estado, encausándose el presente caso en la del DAÑO ESPECIAL, puesto que el ad quo, en su providencia, pese a que inicialmente con fundamento en el principio iura novit curia, había optado por estudiar el presente caso bajo la responsabilidad objetiva que le asiste a las circunstancias presentadas, hace una mixtura de fundamentos con el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio y termina negando lo pretendido5.
(…) Por lo expuesto se considera que la decisión de primera instancia es equivoca y se profirió sin el respectivo análisis del hecho generador como nexo causal (…), en que estando en actos del servicio y en plena reacción a un acto terrorista fallece por paro cardiaco el conscripto, novedad que encuentran debidamente documentada por la misma institución en el informe de la novedad y calificación administrativa por muerte en actos de servicio, en el que se da fe del hecho o fuente generatriz presentada frente al deceso como lo fue la acción directa en contra de la estación de policía, y que produjeron hechos de tensión, zozobra, angustia, como es conocido sucede en estas circunstancias, produciéndose una alteración al estado de salud del conscripto que culminó con ataque al miocardio.
Hechos probados, que se encuentran debidamente aportados, decretados y demostrados en el proceso, contenidos en el informe de la novedad emitida por el comandante directo de la unidad policial que da cuenta de los hechos terroristas que se llevaron a cabo como hecho generador del daño, así como el informe administrativo por muerte expedido por la policía nacional que califica la muerte en actos de servicio y no en simple actividad, sin tacha alguna u oposición por parte de la accionada, razón por la cual esta defensa no entiende como son desconocidos por el ad quo al momento de proferir su decisión6. 5 SAMAI CE, índice 2, documento EE1B6A125D30917F 2B2642722D75B378 3C2792D8D3DE196B 60A60304B78B4B37 (pdf), p. 3. 6 Ibídem, p. 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora expuso lo siguiente: Se encuentra una indebida aplicación del régimen de responsabilidad establecido por la jurisprudencia para los conscriptos, en el que pese a manifestarse su estudio bajo el título de imputación objetiva, se evidencia la exigencia de requisitos del título de imputación subjetiva de falla probada del servicio, en el que se impone la carga de probar que la muerte del auxiliar de policía haya sido como consecuencia de los hechos acaecidos en los que se presentó un hostigamiento a la estación de policía, además se deja de dar por cierto lo mencionado en la demanda pese a que la misma accionada excepciona culpa de un tercero e inexistencia del derecho, siendo que para estos casos la única excepción de mérito que prosperaría para exonerar de responsabilidad al estado es la de inexistencia de nexo causal, entre otros aspectos expuestos en el recurso de apelación presentado en el proceso contencioso7.
(…) (…) dejó de valorar una prueba como lo fue el informe administrativo por Muerte 007/2019 emitido por la Policía Nacional, consonante con el oficio DISPO DOS-ESPRO-29.57 de fecha 06 de junio de 2019 suscrito por el Teniente HECTOR IVAN SOLARTE TORO Comandante Estación de Policía CALDONO – CAUCA, o no la valoró dentro de los cauces racionales, pues sorprende que pese al factor temporal en que se suscitó la novedad concomitante con los hechos violentos causados por el hostigamiento, manifieste en el punto 82 del fallo de segunda instancia lo siguiente: (…) En este mismo orden, se emitieron varias consideraciones que de haberse realizado un estudio adecuado de las pruebas aportadas en el proceso o de haberse valorado dentro de los cauces racionales de la sana lógica, hubiesen conducido a una decisión favorable a lo pretendido en la demanda, pues es precisamente del nexo causal que dependió la providencia atacada8.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de septiembre de 2023 que, en lo que interesa, consideró: 57. …Por ello, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, objetivo o subjetivo, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 58.
De igual manera, teniendo en cuenta que no existe un único título de imputación aplicable, aun cuando se acuda al régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional, ello no excluye la carga probatoria sobre el nexo causal, y por ende, la imputación fáctica o jurídica a la entidad demandada. (…) 60. De manera previa la Sala estima pertinente indicar que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, particularmente el Informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Caldono, Cauca, el Certificado de Defunción de Edwin Arley Muñoz Penagos y el Informe Pericial de Necropsia elaborado por Medicina Legal, el fallecimiento del auxiliar de policía se produjo por causas naturales, circunstancia que de entrada excluye el carácter antijurídico del daño alegado, por tratarse de un hecho propio de la condición de ser humano, que no puede ser resistido y en consecuencia, debe ser soportado por la generalidad de personas en igualdad de condiciones.
(…) 65. ( ) si bien se puede apreciar que el conscripto falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio, no puede afirmarse que el mismo haya ocurrido con ocasión o en razón del mismo, y por ese motivo, se desvirtúa el nexo de causalidad e imputación a la entidad demandada, por las siguientes razones: (…) 71. En primera medida es importante destacar que sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos solamente obra en el expediente el Informe Administrativo por Muerte en el cual se consignó que el patrullero Jorge Albeiro Zambrano Sandoval manifestó haber escuchado dos denotaciones con arma de fuego, por lo cual se solicitó al personal disponible, entre ellos, al auxiliar de policía Edwin Arley Muñoz Penagos, realizar una formación para socializar las estrategias de defensa y respuesta en la estación. Una vez en formación el auxiliar Muñoz Penagos “perdió el conocimiento, cayó al suelo y empezó a convulsionar”, una vez trasladado al centro médico sufrió un paro cardiorrespiratorio y no fue posible recuperar sus signos vitales.
(…) 7 SAMAI CE, índice 2, documento 7742A4F4872DBC40 CB144F046DA46AC7 A0E8E1985FF993CC AE3BDE2FDFA7DABB (pdf), pp. 4 y 5. 8 SAMAI CE, índice 2, documento 7742A4F4872DBC40 CB144F046DA46AC7 A0E8E1985FF993CC AE3BDE2FDFA7DABB (pdf), pp. 6 y 7. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Así entonces, se observa que la patología que presentó el auxiliar de policía Edwin Arley Muñoz Penagos momentos previos a su fallecimiento, no solamente no era conocida por la institución castrense, sino que además no guardó relación con alguna actividad inherente al servicio militar obligatorio, ni puede calificarse como ocurrida en virtud de un acto de hostigamiento, comoquiera que si bien fue catalogada en actos del servicio, precisamente porque al momento de la ocurrencia el auxiliar se encontraba en las instalaciones de la estación de policía y disponible para el servicio, no existe ningún medio de prueba que permita deducir que el colapso ocurrió como consecuencia o en virtud del estado de alerta en que entró el uniformado ante el llamado a hacer formación por posible detonación de un arma de fuego9.
Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre el título de imputación, para que se le aplique el régimen objetivo por daño especial, y en esa medida, debido a que se encontraba en actos del servicio, se tenga por acreditado el nexo de causalidad entre el hostigamiento y la muerte.
Así las cosas, la parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Frente al cargo de defecto fáctico porque se omitió valorar unos documentos, concretamente, el informe administrativo de muerte 007/2009 y el oficio del 6 de junio de 2019 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Caldono (Cauca), se advierte que ambos fueron valorados por la autoridad judicial demandada, pues además de que se incluyeron en el acápite de “Hechos probados”, se hace referencia a esos documentos en el análisis del caso concreto.
Adicionalmente, conforme a esos dos documentos y el restante material probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que si bien la muerte ocurrió mientras el auxiliar se encontraba en actividades del servicio, lo cierto es que falleció de manera natural y súbita, sin que dicha situación hubiera ocurrido como consecuencia del estado de alerta por el hostigamiento.
En consecuencia, afirmó que, ante la falencia probatoria de la parte demandante, se excluyó el nexo de causalidad con el servicio. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que dos10 de las sentencias del Consejo de Estado que se invocan como desconocidas en la acción de tutela ya habían sido puestas de presente en el proceso ordinario, para sostener que la tesis jurisprudencial actual en casos de conscriptos es el régimen objetivo.
A pesar de que en la acción de tutela se citen sentencias adicionales, lo cierto es que se reitera el argumento el título de imputación de responsabilidad. En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, en el cual se sostuvo que, con independencia del título de imputación aplicable, se debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.
Por ende, se buscaría una finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Ibídem, p. 12 a 17. 10 Subsección A, CP.
Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23- 26-000-2000- 00066-01(27232); Subsección A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 12 de febrero de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2007-00675-01(36414); Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-00 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN