Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2022-00011-01 (30671) Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA Demandado: DIAN AUTO – DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
ANTECEDENTES La sociedad Global Representaciones Limitada, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo núm. 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución núm. 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021, mediante las cuales la DIAN determinó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, al considerar que esta no había sido presentada por la demandante.
Como fundamento de la demanda, sostuvo: i) La Liquidación Oficial de Aforo núm. 102412021000003 del 30 de abril de 2021 es nula pues operó la prescripción de la facultad de cobro. Lo anterior, en el entendido que conforme al numeral 2.º del artículo 817 del Estatuto Tributario y a los Decretos 2623 de 2014 y 427 de 2015, el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2015 vencía el 14 de abril de 2016, razón por la cual el término de prescripción expiraba el 14 de abril de 2021, fecha para la cual también debía haberse surtido en debida forma la notificación de los actos administrativos correspondientes. ii) La referida liquidación oficial no debió expedirse, toda vez que se fundamentó en la Resolución Sanción por No Declarar núm. 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, acto que había sido demandado junto con las actuaciones mediante las cuales la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015.
Agregó que dicha sanción se sustentó en la supuesta inhabilidad del contador para firmar declaraciones tributarias, sin considerar los principios de confianza legítima, proporcionalidad y lesividad. 1 Índice 42 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00011-01(30671) Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La DIAN informó incorrectamente el término para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo núm. 102412021000003 del 30 de abril de 2021, desconociendo lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, según el cual el término de dos meses para recurrir se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo, situación que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6.º del artículo 730 ibidem.
Surtido el trámite procesal en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia del 29 de agosto de 20253, en la cual se negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante teniendo como fundamento que: i) Se levantó la suspensión por prejudicialidad, toda vez que el asunto relacionado con la presentación oportuna de la liquidación privada ya fue resuelto mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025 dentro del expediente núm. 17001-23-33-000-2019-00590-00.
Asimismo, se consideró que los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción por no declarar no inciden de manera directa en la presente controversia ni impiden adoptar una decisión de fondo. ii) No correspondía analizar la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sino el término para expedir la liquidación oficial de aforo conforme al artículo 717 ibidem.
Indicó que el plazo para declarar el impuesto de renta del año gravable 2015 vencía el 14 de abril de 2016 y que, aunque el término de cinco años inicialmente expiraba el 14 de abril de 2021, este se suspendió entre el 19 de marzo y el 1.º de junio de 2020 por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, razón por la cual la DIAN tenía plazo hasta el 30 de junio de 2021 para expedir el acto. iii) Conforme al procedimiento previsto en los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar corresponden a actuaciones autónomas e independientes, que pueden adelantarse simultáneamente, sin que la firmeza o ejecutoria de la sanción constituya un requisito previo para expedir la liquidación de aforo. iv) Al revisar el contenido de la Liquidación Oficial de Aforo núm. 102412021000003 del 30 de abril de 2021 se verificó que la DIAN sí informó expresamente la procedencia del recurso de reconsideración, el término para interponerlo, la forma de sustentarlo, las pruebas que podían solicitarse y la dependencia competente para resolverlo.
Además, destacó que la demandante efectivamente interpuso el recurso en término, lo que demostraba que conocía plenamente las reglas de impugnación del acto administrativo. El 7 de septiembre de 2025, la demandante interpuso recurso de apelación4 contra la providencia del 29 de agosto de 2025. Como sustento del recurso, señaló de manera expresa que «se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de la demanda» y, en efecto, reprodujo los cargos de violación allí planteados.
No obstante, agregó: i) en la página 2, que «el Tribunal infirió que la sociedad conocía la sanción de su contador 3 Índice 42 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Índice 45 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00011-01(30671) Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basándose en notificaciones por aviso que no cumplen los requisitos de los artículos 563 y siguientes del E.T.»; y ii) en la página 6, que «en cuanto a la condena en costas solicito respetuosamente a este Honorable tribunal no condenar en costas conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.».
Mediante auto5 del 22 de septiembre de 2025, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Corresponde establecer si el recurso de apelación presentado por la parte demandante cumple con los requisitos para su admisión, en especial, si satisface la exigencia de debida sustentación en su argumentación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 320 y 322-3 de la Ley 1564 de 2012.
Al respecto, el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que la finalidad del recurso de apelación es que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Por su parte, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, señala que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Sobre la sustentación del recurso de apelación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, precisó que «solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».
Por su parte, esta Corporación6 ha señalado que es deber del recurrente exponer los motivos de inconformidad frente a la providencia proferida en primera instancia, en tanto dichos cuestionamientos constituyen el objeto de análisis del fallador de segunda instancia. Asimismo, ha precisado que el apelante debe formular los argumentos que sustentan la modificación total o parcial de la decisión recurrida, los cuales, a su vez, delimitan el marco dentro del cual el juez de segunda instancia ejerce su función, que no es oficiosa, al momento de decidir la impugnación. En este sentido, es deber del juez de segunda instancia confrontar los argumentos expuestos por el a quo con las razones de inconformidad del apelante, con el fin de 5 Índice 47 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 6 Providencias del 9 y 23 de octubre de 2025, exp. 29809 y 30097, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; en reiteración de sentencias del 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 20 de septiembre de 2024, exp. 28500, C.P. Milton Chaves García; del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; reiterada en las sentencias del 02 de noviembre de 2023 exp. 26575, del 13 de junio de 2024, exp. 27826 y del 25 de julio de 2024, exp. 25786, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00011-01(30671) Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el estudio del recurso de apelación, entre los cuales está el análisis de la sustentación de este.
Así las cosas, el apelante tiene la carga de sustentar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia apelada y censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que encontró sustento la decisión adoptada por el a quo, pues la apelación se limita al análisis efectuado en providencia recurrida. En concordancia con lo anterior, también debe advertirse que al ad quem le está vedado construir los motivos de disenso, pues con ello se vulneraría el principio de congruencia y el derecho al debido proceso de la contraparte.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 29 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que: i) debía levantarse la suspensión por prejudicialidad, dado que el asunto relacionado con la declaración privada ya había sido resuelto y la sanción por no declarar no impedía adoptar una decisión de fondo; ii) la Liquidación Oficial de Aforo fue expedida y notificada oportunamente, toda vez que el término previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19; iii) la liquidación oficial de aforo constituye una actuación autónoma frente a la sanción por no declarar; y iv) el acto administrativo informó adecuadamente los recursos procedentes y el término, como lo demostró la interposición oportuna del recurso de reconsideración por parte de la demandante Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, cuyo contenido reproduce, en esencia, el concepto de violación expuesto en la demanda.
No obstante, adicionó dos manifestaciones que a continuación se analizaran: La manifestación contenida en la página 2 del recurso de apelación, según la cual «el Tribunal infirió que la sociedad conocía la sanción de su contador basándose en notificaciones por aviso que no cumplen los requisitos de los artículos 563 y siguientes del E.T.», no constituye un reparo concreto frente a la sentencia de primera instancia. En primer lugar, porque no resulta claro cuál es el error específico que se le atribuye a la providencia apelada ni la incidencia que tendría dicha afirmación en la decisión adoptada.
En segundo lugar, porque los requisitos previstos en los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario no fueron objeto de desarrollo ni análisis por parte del Tribunal en la sentencia recurrida, de manera que no existe una consideración puntual del a quo susceptible de controversia en segunda instancia. Adicionalmente, conforme se advierte del escrito de demanda, el argumento relacionado con los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario estaba dirigido a cuestionar la legalidad del auto declarativo núm. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, mediante el cual la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015.
No obstante, la legalidad de dicho acto administrativo ya fue objeto de análisis dentro del proceso correspondiente, decidido mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmada por esta Corporación mediante fallo del 23 de mayo de 2025, providencias en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese orden, el estudio de legalidad dentro del presente proceso recae exclusivamente sobre la Liquidación Oficial de Aforo núm. 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y la Resolución núm. 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021, actuaciones frente a las cuales no se dirige el argumento relacionado con el artículo 563 del Estatuto Tributario.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00011-01(30671) Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, en relación con la manifestación contenida en la página 6 del recurso, según la cual «en cuanto a la condena en costas solicito respetuosamente a este Honorable tribunal no condenar en costas conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.», el despacho considera que de su redacción únicamente se extrae una solicitud para que en segunda instancia no se imponga condena en costas, mas no un reparo concreto dirigido a controvertir los fundamentos de la condena en costas impuesta por el Tribunal en primera instancia, que permita a esta Corporación efectuar un análisis orientado a revocar o modificar dicha decisión. De lo anterior se extrae que la demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no formuló reparos concretos.
En ese sentido, es importante advertir que, la obligación impuesta al recurrente no puede ni debe entenderse cumplida con reiterar las razones que fueron expuestas en la demanda, pues no son supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y no representan verdaderos motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.
Así las cosas, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 320 y 322-3 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, el despacho RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Global Representaciones Limitada contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador