Micelio
11001032800020260028300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-15

Radicación interna: 378 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Omar Alberto Franco Becerra·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00283-00 Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026-2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso darle trámite a la demanda y medida cautelar solicitada en el presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante. 1.1.

La demanda, las pretensiones y la parte demandada 1. El 14 de julio de 20261, el señor Omar Alberto Franco Becerra, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del formulario E-26 PRE y la Resolución E-3181 del Consejo Nacional Electoral (CNE), ambos del 24 de junio de 2026, mediante los cuales se declaró la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondado como presidente y vicepresidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030. 2.

Adicionalmente, solicitó la nulidad de las resoluciones expedidas por el CNE: i) 2838 del 4 de junio de 2026, mediante la cual se declaró el resultado de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República realizadas el 31 de mayo del mismo año; ii) 2990 del 17 de junio de 2026, que negó la revocatoria de la inscripción del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República y, iii) 3096 del 19 del mismo mes y año por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anteriormente mencionada. 3.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita: i) que se declare que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero está inhabilitado para ser presidente de la República o, en subsidio, que no cumple con los requisitos para el cargo; ii) que se cancelen las credenciales expedidas al presidente y vicepresidente de la República de Colombia «dada la inescindibilidad de la fórmula presidencial» y; iii) que se declare que quienes finalmente resultaron elegidos son los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas y, en consecuencia, se ordene la expedición de las respectivas credenciales a su favor. 4.

En relación con el objeto del presente proceso, resulta necesario precisar que la Sección Quinta2, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, ha fijado una línea jurisprudencial según la cual el acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral. 1 Índice 4 de SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Radicación: 76001-23-33-000- 2019-01223-01.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00283-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Bajo ese entendido, se advierte que varias de las pretensiones formuladas por la parte actora se dirigen contra decisiones administrativas que antecedieron a la declaración de elección y que, por tanto, no constituyen actos electorales definitivos pasibles de control judicial. 6.

En consecuencia, la demanda deberá adecuarse para precisar que la pretensión de nulidad recae exclusivamente sobre el formulario E-26 PRE y la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026, sin perjuicio del estudio indirecto de los actos de trámite previos que eventualmente hubieran incidido en la legalidad del acto final de elección, siempre que se explique de qué manera repercuten en su validez. 7.

De otra parte, se observa que el escrito inicial incorpora una pretensión orientada a obtener la declaración de elección de los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas y la expedición de las correspondientes credenciales a su favor. Sin embargo, tal solicitud excede el ámbito propio del medio de control de nulidad electoral, puesto que este tiene como finalidad exclusiva el examen de validez del acto de elección demandado y no la declaración de derechos subjetivos en favor de terceros ni la determinación de quién debe ocupar el cargo objeto de controversia.

Por tal razón, dicha pretensión deberá ser excluida del escrito inicial. 8. Ahora bien, en relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. 9.

En este caso, el accionante señala como demandados al Consejo Nacional Electoral y a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondado. 10. No obstante, del examen preliminar de la demanda se evidencia que los cargos formulados tienen naturaleza subjetiva, pues se encuentran dirigidos exclusivamente a cuestionar las condiciones personales del elegido como presidente de la República. 11.

Por consiguiente, toda vez que los reparos planteados no recaen sobre circunstancias relacionadas con la elección del vicepresidente de la República ni involucran cuestionamientos propios respecto de sus condiciones personales, la demanda deberá ajustarse para identificar como demandado únicamente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que eventualmente se haga de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, en los términos del numeral 2.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De las normas invocadas y el concepto de violación 12. El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dispone «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

En este proceso, el demandante invocó como disposiciones constitucionales vulneradas las siguientes: «4.1.1- Normas Constitucionales. Con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se demanda se vulneraron directamente el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 13, 20, 22, 40, 93, 96 inciso final, 97, 98, 99, 179 numeral 7, 188, 189 numerales 2-3-5-6-7, 191, 192, 197 inciso 2, 212, 217, 226, 227, 258 y 265 numeral 12 de la Constitución Política.» 13.

Del examen integral del escrito de demanda, se advierte que el actor desarrolla argumentos únicamente en relación con el preámbulo y los artículos 2, 9, 179 numeral 7, 188, 189 numerales 2, 3, 5, 6 y 7, 191, 197, 212 y 226 de la Constitución Política. Por el contrario, Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00283-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 20, 22, 40, 93, 96 inciso final, 97, 98, 99, 192, 217, 227, 258 y 265 numeral 12, se limita a enunciarlos dentro del acápite de normas violadas, sin exponer las razones por las cuales considera que el acto electoral acusado desconoce su contenido normativo. 14.

En consecuencia, el demandante deberá precisar, frente a cada una de las disposiciones constitucionales invocadas, el concepto de la violación, esto es, las razones concretas, claras y específicas por las cuales estima que el acto demandado vulnera dichos preceptos. 15. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el señor Omar Alberto Franco Becerra, en nombre propio, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»