1 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: NACIÓN, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ Temas: Reajuste de prima técnica por evaluación de desempeño. Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y derecho adquirido.
Empleado de la Cámara de Representantes en encargo con posterioridad al incremento ordenado sobre el referido haber salarial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-139-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 17, C1) 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales la Cámara de Representantes reajustó el valor de la prima técnica concedida a favor del señor Rojas Ortiz. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que el demandado no tiene derecho a que la entidad libelista le pague la prima técnica reajustada que le había sido reconocida mediante los actos administrativos demandados. 3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de los valores recibidos por dicho concepto desde el 15 de junio de 2006 con la correspondiente actualización. Supuestos fácticos relevantes (Folios 13 a 17, C1) 1.
El señor Luis Carlos Rojas Ortiz fue nombrado por la entidad demandante a través de la Resolución MD 695 del 1.° de octubre de 1992 en el cargo de operador de sistemas de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, empleo del cual tomó posesión el 27 de octubre del mismo año. Posteriormente, en virtud de la Resolución MD 375 de 1993, aquel fue inscrito en la carrera administrativa de la Rama Legislativa bajo la plaza de mensajero de la división de personal. 2.
La autoridad libelista expidió la Resolución MD 1215 del 30 de diciembre de 1994 con la que reconoció al demandado la prima técnica en un porcentaje del 15%, esto en razón del empleo que aquel desempeñaba como operador de sistemas. 3. El Congreso de la República, Cámara de Representantes profirió la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006 por medio de la cual reajustó la prima técnica concedida al señor Rojas Ortiz en un 25% para un total de 40% efectivo sobre la asignación básica percibida por este. 4.
Con la Resolución MD 2403 de 2007, la entidad demandante nuevamente modificó el valor de la prestación en comento al incrementarlo en un 10% adicional para un total de 50% sobre el salario devengado por el demandado. 5. En virtud de la Resolución MD 2239 del 4 de agosto de 2011, este último fue encargado como secretario ejecutivo, grado 5.° de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cargo del cual se posesionó desde el 10 de agosto de dicha anualidad y al que renunció conforme a la Resolución 1991 del 5 de agosto de 2013, por lo que reasumió las labores propias de la plaza para la cual había sido nombrado inicialmente. 6.
El señor Luis Carlos Rojas Ortiz a la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2015) ocupa el empleo de operador de sistemas, grado 4 al interior de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, por lo que percibe un sueldo mensual de $2.241.802. Adicionalmente por concepto de prima técnica devenga un 50% de la asignación básica equivalente a $1.120.901.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento sobre el particular en razón a que el demandado no formuló este tipo de medios de defensa. (Folio 134 y CD obrante a folio 132, C1) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Establecer si las Resoluciones N° 1080 del 15 de junio de 2006 y la N° 2403 del 20 de diciembre de 2007, a través de las cuales fue reajustado el porcentaje de prima técnica asignada al demandado en un 40% y un 50% respectivamente, se ajustan a derecho o si por el contrario se encuentran viciadas de nulidad. ii) En caso de resultar nulas, establecer si el accionado debe ser condenado al reintegro del mayor valor de los pagos efectuados por concepto de prima técnica desde la fecha en que fue reconocida.».
(Negrilla y cursiva del texto original. Folio 134 y CD que reposa a folio 132, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 166 a 179, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 8 de agosto de 2018 por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia señaló que en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2.° y 3.º del artículo 2.° de la Ley 60 de 1990, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991 con el que señaló en su artículo 1.º que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial 2 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo sostuvo que esta norma consagró el mentado beneficio como un reconocimiento por el desempeño en el cargo por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Aseguró que con posterioridad, dicha regulación fue modificada en virtud del Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se determinó que aquel beneficio solo podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público.
No obstante lo anterior, precisó que el artículo 4.° ibidem salvaguardó la aludida prerrogativa para los empleados que tuvieran derecho a la prima técnica y desempeñaran cargos de niveles diferentes, ello con el objetivo de que continuaran disfrutando de tal haber laboral hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida.
Indicó que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el Decreto 1336 de 2003, el cual restringió aún más los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, y en la misma línea de la norma anterior, consagró un régimen de transición que pretendió que aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado tal prerrogativa o la hubieran consolidado jurídicamente, disfrutaran de este beneficio por tratarse de un derecho adquirido, lo cual se concretó con la expedición de la Resolución 2051 de 2004 que señaló como beneficiarios del reconocimiento de este concepto laboral a los servidores que estén nombrados con carácter permanente en las plazas de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores adscritos a la mesa directiva de la Cámara de Representantes.
Con base en lo anterior, destacó respecto del caso particular que al señor Luis Carlos Rojas Ortiz le fue reconocida y reajustada la prima técnica por evaluación de desempeño durante el período en el cual ejercía el cargo de operador de sistemas, grado 04 en carrera administrativa, y que además de lo anterior, dicha prestación le fue otorgada por la entidad demandante al cumplir los requisitos fijados en la norma vigente para tales efectos.
Por ello planteó que no resulta admisible el fundamento según el cual, la parte activa sostiene que al ser reajustado el emolumento en litigio en vigencia del Decreto 1336 de 2003 (la cual restringió sus destinatarios), se vulnera el principio de legalidad y por lo tanto se tornan nulos los actos administrativos que concretaron dicho reconocimiento, pues consideró que el demandado ya tenía un derecho adquirido antes de ser encargado como secretario ejecutivo, grado 05 de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes, y por lo tanto este no podía ser desconocido en aplicación de normas posteriores, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2015 proferida en el proceso con número interno 1173-2014.
RECURSO DE APELACIÓN (Folio 182, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a las pretensiones del libelo. Para ello argumentó que la interpretación para negar 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda expuestas en la sentencia, no está acorde con los lineamientos esbozados en el concepto rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (2007EE9538 de 18 de diciembre del 2007), pues en este se replantearon los efectos jurídicos de la Ley 25 de 1973, los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, así como de las Resoluciones 1101 del 28 de junio 2010 y 2051 de 2004 relacionadas con la procedencia de la prima técnica a favor de los servidores de la Cámara de Representantes.
En tal sentido, destacó que el señor Rojas Ortiz no es directivo de la entidad, lo cual constituía un requisito indispensable para mantener el beneficio de la prima técnica, tanto así que se torna irrelevante para efectos de mantener dicho emolumento, el hecho de que este pertenezca a la carrera administrativa del Congreso de la República, o incluso estar bien calificado en su desempeño laboral.
Por esta razón, adujo que el demandado no debe devengar el derecho en litigio, habida cuenta de que no tiene la calidad funcional ni la posición jerárquica exigida para consolidar este beneficio. Adicionalmente señaló que mientras se desarrollaba la presente actuación, el Consejo de Estado mediante fallo de única instancia dictado en el proceso con radicado 11001032500020130017100 (0415-2013), decretó la nulidad parcial de la Resolución 1101 de 2010, acto administrativo que modificaba la resolución MD 2051 de 2004, por medio de la cual se fijaron los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la Cámara de Representantes.
Puntualizó que tal providencia expuso que hay una clasificación de primas, y determinó quiénes pueden ser los beneficiarios de aquellas prerrogativas, lo cual demuestra que ese personal debe estar vinculado en el nivel directivo o asesor, lo cual definitivamente no ocurre en el caso del demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folio 255, C1): solicitó que se revoque el fallo impugnado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
Parte demandada (Folios 256 a 257, C1): instó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual precisó que la entidad demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos censurados al enfocar el debate jurídico desde la perspectiva del reconocimiento y no desde la consecuencia de un derecho reconocido en un régimen jurídico anterior, esto es, antes que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997 y demás normas que han modificado el Decreto 1661 de 1991.
Expuso que la tesis de la parte activa se centra en que supuestamente no se tuvieron en cuenta las normas que restringieron los niveles susceptibles de reconocimiento de la prima técnica, situación que soslaya la realidad fáctica del presente caso, en el entendido de que al señor Rojas Ortiz se le otorgó el derecho en mención conforme a la Resolución 1215 del año 1994, es decir, con anterioridad a la regulación posterior que limitó el acceso a dicha prerrogativa, de suerte que para el demandado se estructuró un derecho adquirido que debe ser garantizado como lo señaló el a quo.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 266 del cuaderno 1. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Carlos Rojas Ortiz en su calidad de operador de sistemas, grado 04 de la Cámara de Representantes, vinculado en propiedad e inscrito en carrera administrativa, había consolidado material y jurídicamente el derecho al reajuste de la prima técnica por evaluación de desempeño que tenía reconocida desde 1994, tal como lo ordenaron las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007, o su situación debía variar conforme a las restricciones para la configuración de aquella prerrogativa en atención a la expedición y entrada en vigencia de los Decretos 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los reajustes de la prima técnica otorgada al demandado en virtud de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007, son válidos debido a que este conservaba las condiciones fácticas que le permitieron consolidar tal derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y en razón del régimen de transición previsto en esta norma, e incluso previo a la configuración de una situación de encargo temporal que variaba el carácter permanente del cargo ocupado en carrera administrativa.
Sobre el punto se expone lo siguiente: Marco normativo de la prima técnica y sus requisitos Al respecto, el artículo 1.° del Decreto Ley 1661 de 19913 precisó los criterios de definición y aplicación del referido emolumento para los empleados públicos, así: «ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo (sic) con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. 3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.».
(Negrillas intencionales). Por su parte, el artículo 2.° ibídem contempló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada, así como la evaluación del desempeño como criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para tal fin, la norma indicó: «ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». De acuerdo con la norma en cita, el derecho a la prima técnica se puede consolidar de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. El artículo 3.° ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño «[…] podrá asignarse en todos los niveles […]».
A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de la referida anualidad, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente señalados, determinó los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1.° ejusdem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4. 4 «ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5.° de la norma en cita preceptuó: «ARTÍCULO 5.
De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
PARÁGRAFO. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.».
Conforme a este contexto regulatorio, la prima técnica por evaluación de desempeño se concede en favor de aquellos empleados nombrados en cargos en propiedad del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales que obtengan un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Y en atención a lo regulado en el artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991, la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos de niveles anteriormente señalados, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinadas dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo con los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto por las normas citadas.
Bajo esa óptica, se coligen los siguientes aspectos: 1. Las personas que presten sus servicios personales en el Congreso de la República, esto es, en el Senado y la Cámara de Representantes no fueron excluidas de la asignación de la prima técnica5. 2. Lo anterior, toda vez que en los diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se fijó la escala salarial para los Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.». 5 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, número interno: 3209-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, número interno: 4204-2004. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos públicos del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, señalaron que tales servidores públicos disfrutarían de las asignaciones básicas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 3.
El cambio de cargo, per se no implicaba el derecho a percibir la prima técnica, su reconocimiento era procedente siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y se cumplan con los requisitos para su reconocimiento. 4. Cada entidad, determinaría las dependencias y los empleos susceptibles de asignación, con las restricciones contempladas en el Decreto Ley 1661 de 1991.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 19976, para lo cual fijó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.º ibidem previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho, en los siguientes términos: «Artículo 4°.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Sobre el régimen de transición consagrado en la norma citada, el Consejo de Estado7 ha sido uniforme en señalar que su aplicación a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, dependía de que tuvieran derecho al reconocimiento de dicha prima y cumplieran los requisitos, toda vez que la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición. Así mismo, que los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con una prerrogativa adquirida que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción y, en la medida que el derecho existe por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. 6 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado».
Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 7 Sentencias del 6 de julio de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00311-01(1070-14), del 25 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18), entre otras. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, esta Sección8 determinó que en el desarrollo del régimen de transición, la normativa aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la consolidación del derecho, toda vez que las leyes laborales que las modifiquen no pueden ser aplicadas al contar con un derecho adquirido para acceder a lo reclamado de acuerdo con los requisitos del pasado.
Ahora bien, el régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 19999, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Para el año 2003 se expidió el Decreto 133610, con el que se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limitó «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».
Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 200611 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco los años de experiencia altamente calificada. Finalmente, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 expidió el Decreto 1164 de 201212 que en lo pertinente a la prima técnica «por evaluación de desempeño», en su artículo 5.°13 señaló que tendrían derecho los empleados que ejercieran su cargo en propiedad, en los niveles directivo, jefes de oficina asesora y de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, número interno: 3209-2014. 9 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991». 10 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 11 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica». 12 «Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño». 13 «De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: ministro, viceministro, director de Departamento Administrativo, subdirector de Departamento Administrativo, superintendente, director de Establecimiento Público, director de Agencia Estatal y director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Reglamentación de la prima técnica en el Congreso de la República Ahora, puntualmente para el caso de los empleados de la mentada entidad, el artículo 9.° de la Ley 52 de 197814 estipuló a favor de su personal, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «[…] Artículo 9.
Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.
La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse.
El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario». Subsiguientemente, el artículo 386 de la Ley 5.ª de 199215 señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 en los siguientes términos: «[…] Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]» Con fundamento en lo regulado en el Decreto 2164 de 1991, la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, revisó, modificó y reglamentó la prima técnica para sus empleados a través de la expedición de la Resolución MD 413 de julio 16 de 1993, en la cual señaló: «Artículo primero: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en 14 «Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.
Artículo Segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes. […] Artículo Cuarto: Para la asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: - Ejecutivo. - Asesor. - Profesional. - Técnico. - Administrativo. - Operativo. […] Artículo Trece: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual.
Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución. […]». Asimismo, la Resolución 2051 de 200416, señaló como empleados susceptibles de asignación de prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva17.
Posteriormente, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 201018, en cuyo artículo 11 reguló lo siguiente: «Artículo 11. La prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el numeral 1º del artículo 3º de la presente resolución; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el numeral 2º del mismo artículo.
Parágrafo 1º. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo esté devengando. 16 «Por la cual se establecen los criterios para la Asignación de Prima Técnica en la H. Cámara de Representante». 17 Al respecto consultar Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00311-01(1070-14). 18 «Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la H. Cámara de Representantes». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2º.
Ningún funcionario podrá devengar más de una prima técnica.». (Resaltado intencional). En consecuencia, se advierte que este precepto normativo posibilitó el reconocimiento de la prima técnica en favor de los funcionarios de la planta administrativa de la Cámara de Representantes designados en encargo, mientras su titular no la devengara.
Empero, el aparte resaltado de la norma en cuestión fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de marzo de 201819, al considerar que «según el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo es viable concederla a quienes desempeñen en propiedad empleos de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor siempre que se encuentren designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en calidad de provisionales o en encargo.».
(Negrilla fuera del texto original). Del análisis específico sobre la situación creada al demandado Sobre el punto, la Sala resalta que en el presente caso la parte demandante no discute ni alega fundamento de nulidad alguno respecto del acto administrativo que reconoció a favor del señor Rojas Ortiz la prima técnica desde el año 1994, esto es, no demandó la Resolución MD 1215 del 30 de diciembre de aquella anualidad, con la que le fue otorgado este haber laboral en un porcentaje del 15%.
De hecho, en el acápite de pretensiones del escrito de demanda (ver folio 17, C1), se aprecia con claridad que el Congreso de la República busca un control de legalidad que recae exclusivamente en las decisiones de reajuste del emolumento referido (Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007), las cuales alega que no se acompasan con la ley, en la medida en que el demandado no ocupaba en propiedad un cargo de los que la norma aplicable contempla como viables de consolidación de la mentada prerrogativa, más aún cuando desempeñó una plaza en encargo y no de manera permanente como lo exige la regulación vigente.
Por lo expuesto, en el sub lite resulta innecesario verificar si el señor Luis Carlos Rojas Ortiz tiene o no derecho al pago de la prima técnica o si reunió los requisitos normativos para tal efecto desde el momento en que le fue otorgada. De este modo, lo que constituye la esencia de verificación de legalidad en la presente oportunidad, se contrae a la determinación de procedencia o no del reajuste de la prerrogativa aludida en virtud de los actos administrativos cuestionados y su sujeción a la reglamentación vigente para tal efecto.
Puntualmente en lo que concierne a los hechos probados en el curso de este proceso, se encuentran los siguientes: El demandado fue nombrado en el cargo de operador de sistemas, grado 19 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001032500020130017100 (0415-2013). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 04 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes conforme a la Resolución 695 del 1.° de octubre de 1992 (folios 25 a 26, C1), empleo del cual tomó posesión desde el 27 de octubre de la misma anualidad de acuerdo con la respectiva acta (folio 27, idem). Posteriormente, en virtud de la Resolución MD 375 del 8 de julio de 1993 (folios 28 a 32, C1), aquel fue inscrito en la carrera administrativa de la Rama Legislativa bajo la mentada plaza. En virtud de la Resolución MD 1215 del 30 de diciembre de 1994 (folios 33 a 39, C1), la Cámara de Representantes reconoció el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de que trata la Ley 52 de 1978, a favor, entre otros, del señor Luis Carlos Rojas Ortiz en un 15% de la asignación básica devengada por este como operador de sistemas, grado 04 de la entidad. De conformidad con la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006 (folios 40 a 43, C1), la entidad libelista ordenó reajustar en un 25% adicional el valor a abonar por concepto de prima técnica a favor del demandado, ello a fin de que este factor salarial le fuera reconocido en un 40% definitivo sobre la asignación básica mensual correspondiente al cargo con base en el cual le fue otorgado tal derecho, es decir, como operador de sistemas, grado 04 de la Cámara de Representantes.
Como sustento de la decisión se planteó lo siguiente: «[…] Que la doctora Claudia Patricia Hernández León, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio N° 2006EE2024 del 07 de marzo de 2006, emite concepto jurídico manifestando lo siguiente: “… En este orden de ideas, en criterio de esta oficina, se considera que los empleados de la Cámara de Representantes que con anterioridad a la expedición de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, se le asignó Prima Técnica, cumpliendo con los requisitos previstos en la norma y en la reglamentación interna de la Cámara de Representantes que regula su otorgamiento, adquiriendo el derecho al reconocimiento y pago del (sic) emolumentos, seguirán percibiéndola y el valor podrá revisado (sic) por la administración e incrementado previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada según los establecida (sic) en la reglamentación interna y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuente para ello la entidad…” […]». De la Resolución MD 2403 del 20 de diciembre de 2007 (folios 44 a 47, C1), se extrae que la corporación legislativa libelista reajustó nuevamente la prima técnica reconocida a favor del señor Rojas Ortiz, esta vez en un monto del 10%, a fin de que dicha prestación le fuera abonada en un total del 50% de la asignación básica que percibía como operador de sistemas, grado 04 de la entidad. Según la Resolución 2239 del 4 de agosto de 2011 (folios 48 a 50, C1), la autoridad demandante encargó al demandado a partir de tal fecha en el empleo de secretario ejecutivo, grado 05 de Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Conforme a la Resolución 1991 del 5 de agosto de 2013 (folios 51 a 52, C1), se observa que al señor Luis Carlos Rojas le fue aceptada con 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad desde el 8 de agosto de 2013, la renuncia presentada por este como secretario ejecutivo, grado 05 en encargo, razón por la cual se ordenó que reasumiera las funciones del cargo de operador de sistemas, grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la corporación libelista.
Evidenciado el contexto fáctico que rodea el presente caso, resta determinar si en efecto el demandado había adquirido el derecho al aumento en el porcentaje de reconocimiento de la prima técnica que le fue reconocida desde 1994, o si la normativa reglamentaria posterior que modificó los requisitos para acceder a tal prerrogativa, afectó la situación jurídica de aquel, incluso bajo el entendido de que este ocupó otra plaza en encargo durante determinado lapso.
Sobre el punto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el acervo probatorio practicado, se logra extraer que el señor Rojas Ortiz adquirió el derecho al pago de la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, pues no solo acreditó en vía administrativa las exigencias previstas en la Ley 52 de 1978 y en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tal efecto, sino que en virtud de lo anterior, la Cámara de Representantes le reconoció formalmente dicha prerrogativa conforme a la Resolución MD 1215 del 30 de diciembre de 1994.
Es decir, el demandado efectivamente es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.° de la primera norma en comento, pues resulta evidente que este consolidó el derecho prestacional aludido antes de las modificaciones sobre los requisitos para ser titular de dicho emolumento, el cual debe ser garantizado y respetado mientras conserve las condiciones que dieron origen a su materialización, las cuales, básicamente se circunscriben a la ocupación de un cargo en propiedad con carácter permanente y obtener puntajes supriores al 90% en sus respectivas evaluaciones de desempeño. Asimismo, se advierte que la entidad demandante reajustó la prima técnica en comento con base en las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007.
Pues bien, en lo que respecta al incremento del 25% fijado por el primer acto administrativo aludido y del 10% restante concedido en la segunda decisión, la Sala encuentra que estas modificaciones eran procedentes en la medida en que para las fechas en que se resolvió lo propio, el demandado aún fungía como operador de sistemas, grado 04, es decir, conservaba las circunstancias de hecho que configuraron su derecho, pues desempeñaba un cargo de carrera administrativa, nombrado en propiedad y de carácter permanente.
En tal sentido, el hecho de que en virtud del Decreto 1724 de 1997 y sus modificaciones posteriores se hubiese restringido el reconocimiento del emolumento en litigio a funcionarios del nivel directivo y asesor dentro de los cuales no se encuentra el empleo de operador de sistemas, no significa que un servidor bajo dicha calidad no tuviese la garantía a que tal haber laboral fuera reajustado para incrementar el porcentaje aplicable sobre su asignación básica, pues esa variación porcentual es independiente al cumplimiento o no de los requisitos exigidos para consolidar la prerrogativa como tal, la cual en el presente caso el señor Rojas Ortiz había adquirido tanto material como 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente, y a la vez estructurado bajo un esquema de protección con motivo del régimen de transición de la norma ejusdem.
De hecho, la propia autoridad apelante con fundamento en la motivación de la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006, reafirmó este supuesto al reajustar la prima técnica de varios empleados, entre ellos al demandado, conforme al siguiente planteamiento: «[…] Que el doctor Marco Aurelio Martta Barreto, Jefe de la División Jurídica de esta H. Corporación, mediante oficio D.J4.333/05 del 27 de septiembre de 2005, envió ante el Jefe de la División de Personal, el concepto jurídico emitido por el doctor Carlos Aurelio Merchán Tarazona, abogado externo de la División Jurídica de esta H. Corporación, quien conceptúa sobre la viabilidad de reajuste de la prima técnica mediante el proceso de revisión, que es la forma de reajustar el porcentaje reconocido, figura que tiene plena aplicación tanto para quienes acceden al derecho conforme a las nuevas normas, como para quienes gozan del beneficio como derecho adquirido y que lo obtuvieron con base en normas que fueron modificadas pero que se siguen aplicando respecto de ellos.
Igualmente señala que las personas beneficiarias de prima técnica con porcentajes bajos, que han acreditado requisitos conforme a la resolución 2051 de 2004, de la Mesa de la Cámara, bien pueden solicitar la revisión de los porcentajes reconocidos, liquidados en relación con el cargo donde se les concedió el disfrute de la prima técnica, sin que pueda pensarse que ese porcentaje se pague respecto de cargos que desempeñen en encargo. […]».
(Negrita fuera de texto. Ver folio 40, C1). Ahora, acerca de este eje temático y con base en lo sostenido por el Consejo de Estado20, de acuerdo con el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional para regular lo concerniente al régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, esto es, a lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, dicho beneficio «sólo se otorgará a los servidores indicados en los referidos decretos, siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo.».
La mentada postura también ha sido sostenida por esta Subsección21 al señalar: «De lo anterior se colige que la demandante no cumple con el requisito de desempeñar un cargo en propiedad, toda vez que tal como lo ha señalado esta Corporación22 a pesar de contar con los derechos de carrera en el cargo de mecanógrafa, el carácter con el que fue vinculada en comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción no tiene la calidad de acreditar el nombramiento en propiedad, en la medida que no tiene la vocación de permanencia en el cargo y, no fue nombrada con carácter definitivo. 20 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2018, radicado: 110010325000201300171 00 (0415-2013). 21 Sentencia del 6 de julio de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00311-01(1070-14).
Si bien en dicha providencia se trata de un empleado en provisionalidad, lo que quiere destacar la Sala es que no ejerció el empleo de asistente de protocolo grado 6, en propiedad. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2016, número interno 0678-2014. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, no es procedente el reajuste de la prima técnica de la demandante con base en el salario de asesor VI, toda vez que no cumple con los requisitos para su otorgamiento en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.».
(Resaltado intencional). Igualmente, el Consejo de Estado23 en desarrollo de un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, expidió sentencia el 25 de febrero de 2021 en la que precisó lo siguiente: «[…] Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar si es procedente el reajuste a la prima técnica reconocida a la señora González Rodríguez sobre la asignación percibida en el cargo de Profesional Universitario Grado 06, reconocida a través de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando el mencionado cargo mediante la situación administrativa del encargo. […] Revisado el material probatorio allegado, si bien la demandada se encontraba vinculada en propiedad e inscrita en carrera administrativa como Mecanógrafa Grado 03, fue encargada en diferentes oportunidades para desempeñar otros cargos, entre ellos, el de Profesional Universitario Grado 06, lo que le implicó una separación total del empleo de carrera del que era titular.
La Sala observa que si bien, la situación administrativa, como lo es el encargo, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, si afecta la continuidad para devengar la prima técnica, en tanto le impide percibirla, por no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad. Pues bien, al revisar el expediente con la finalidad de establecer la condición de la parte demandada, la Sala analizó las pruebas que obran en el expediente y de ellas advirtió, que la señora Diana González Rodríguez se encuentra inscrita en carrera administrativa, se refiere al cargo de Mecanógrafa Grado 03, respecto del cual la Cámara de Representantes le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica, en un porcentaje equivalente al 50% de la asignación básica mensual, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011.
Sin embargo, también encontró probado que la demandada fue encargada mediante Resolución MD 1238 del 24 de noviembre de 1999 como Secretaria Ejecutiva hasta el 12 de septiembre de 2000; por la Resolución MD 0360 del 17 de marzo de 2003, como Recepcionista Grado 04, y a partir del 1 de septiembre de 2005 como Secretaria Ejecutiva (Res.
MD 1377 del 1 de septiembre de 2005) al 8 de febrero de 2007; para el año 2007, fue encargada nuevamente como Secretaria Ejecutiva mediante la Resolución 1269 del 19 de junio de 2007, y a través de la Resolución 3039 del 2 de noviembre de 2010, fue encargada como Profesional Universitario Grado 06, sin que estos cargos los haya desempeñado en propiedad o se haya demostrado que se encuentra inscrita en carrera administrativa en los mismos.
Ahora bien, de la certificación obrante a folio 22 del expediente, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, se constató que la señora Diana González Rodríguez, para el 15 de noviembre de 2013, fecha en que se suscribió la constancia, se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en la Oficina de Control Interno, de la cual se pudo establecer que devengaba como prima técnica, el 50% del sueldo básico en su condición de Profesional Universitario, prestación que de manera 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de febrero de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18) 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregular ha devengado durante el tiempo en que se desempeñó como tal.
De manera tal, que al no reunir los presupuestos necesarios para acceder a la prima técnica, es procedente declarar la nulidad de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, a través de la cual se ordenó el reajuste de la prima técnica por ostentar el cargo de Profesional Universitario Grado 06, sin que tenga derecho a ello. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la señora Diana González Rodríguez, no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse ejerciendo el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en encargo, en la medida que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas.
Así las cosas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto necesario para su reconocimiento, la Cámara de Representantes desconoció la normativa aplicable, al ordenar mediante la expedición del acto acusado, el reajuste de la prima técnica teniendo en cuenta el salario base devengado por la demandada, en su condición de Profesional Universitario Grado 06, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley para su otorgamiento, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Por tanto, la demandada no logró probar que el desempeño del cargo en su condición de Profesional Universitario Grado 06, se haya realizado en propiedad o como resultado de un proceso de selección, motivo por el cual no puede ser acreedora de la prima técnica, ni mucho menos acceder al reajuste realizado por el acto administrativo acusado, motivo suficiente para declarar la nulidad de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, en lo que tiene que ver con la señora Diana González Rodríguez, en cuanto no es procedente el reconocimiento de la prima técnica, con base en el salario devengado como Profesional Universitario Grado 06. […]».
(Líneas intencionales y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala destaca que, en efecto, quienes no se encontraban en ejercicio material del empleo para el que fueron nombrados en propiedad e inscritos en carrera administrativa, u otro en las mismas condiciones, no tenían derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes les reajustara la prima técnica mientras se hallaban en una situación administrativa diferente como sería el encargo, esto en la medida en que bajo tales supuestos no podían ser beneficiarios de las prerrogativas propias de los empleados de carrera administrativa, como lo es el pago incrementado de la prima técnica, pues este beneficio económico solo se reconocía a quienes en su momento desempeñaban el cargo en propiedad.
Sobre el punto, el Consejo de Estado24 planteó que el encargo se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva que se desvincule de las funciones propias del cargo y asuma las condiciones y características tanto salariales como laborales de aquella posición. 24 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicado: 25000-23-25-000- 2003-04552-01(1003-08). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio.
Ahora bien, revisado el material probatorio allegado, se advierte que el demandado se encuentra vinculado en propiedad e inscrito en carrera administrativa como operador de sistemas, grado 04, esto en virtud de las Resoluciones 695 del 1.° de octubre de 1992 y MD 375 del 8 de julio de 1993. No obstante, también se logró verificar que aquel fue encargado en el empleo denominado secretario ejecutivo, grado 05 de la Comisión Séptima Permanente de la Cámara de Representantes, ello a partir del 4 de agosto de 2011 y hasta el 8 de agosto de 2013 cuando a través de la Resolución 1991 del 5 de agosto del mismo año fue aceptada su renuncia a dicha plaza para retornar a aquella para la cual había sido nombrado en propiedad, empleo que ocupa en la actualidad, tal como la entidad libelista lo indica en el hecho 2.11.
(ver folio 16, C1). Como se observa, la referida situación de encargo en el caso del demandado, solo tuvo lugar el 4 de agosto de 2011, es decir, con evidente posterioridad a la expedición de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007, que reajustaron los porcentajes en los que se pagaría la prima técnica a favor del señor Rojas Ortiz.
Lo anterior implica que aun de cara a la configuración de una situación administrativa que suspendió la condición de permanencia del empleo del que este último es titular (ello entre el 4 de agosto de 2011 y el 8 de agosto de 2013), tal hecho no logra enervar la validez del incremento porcentual ordenado en los actos administrativos en mención, pues el derecho al mentado aumento en el pago del referido haber laboral, el demandado ya lo había consolidado antes del nombramiento en encargo que impide adoptar este tipo de decisiones.
Es decir, tal como lo expuso el a quo en el fallo impugnado, el señor Luis Carlos Rojas tenía constituido un derecho adquirido a su favor, específicamente el de percibir una prima técnica reajustada en los porcentajes determinados en las decisiones cuestionadas en esta oportunidad. Ello habida cuenta de que tal prerrogativa había ingresado legal y válidamente a su patrimonio, sometida a un régimen de transición ante los cambios restrictivos de las normas posteriores, y adicionalmente, estructurada con anterioridad a la ocurrencia de una causal que impide el reconocimiento y aumentos sobre el aludido emolumento, como lo es el hecho de haber sido encargado temporalmente en un empleo diferente al que le permitió acceder al beneficio en comento.
En suma, no se deriva una ilegalidad frente a las manifestaciones administrativas reprochadas en el sub iudice como lo alega la parte apelante, toda vez que el demandado a la fecha de expedición y eficacia de ambas resoluciones, acreditaba el elemento jurídico necesario para que le fuera garantizada su prerrogativa tanto al reconocimiento como al pago reajustado de la prima técnica, la cual además adquirió bajo la égida de un régimen de transición. Esto conlleva que, los referidos actos deben permanecer incólumes.
En conclusión: el señor Luis Carlos Rojas Ortiz en su calidad de operador de sistemas, grado 04 de la Cámara de Representantes, vinculado en propiedad 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e inscrito en carrera administrativa, había adquirido válida, material y jurídicamente el derecho al reajuste de la prima técnica por evaluación de desempeño que tenía reconocida desde 1994, tal como lo ordenaron las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007, toda vez que este conservaba las condiciones fácticas que le permitieron consolidar tal prerrogativa antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, en el entendido de que tendría que garantizarse el pago de aquel emolumento en las condiciones bajo las cuales le fue otorgado, así como con los incrementos porcentuales que legalmente procedieran, ello mientras no se configurara una causal de pérdida de dicho beneficio.
Precisamente, en el caso del demandado se advirtió que, en efecto, este había adquirido a través de los actos cuestionados el derecho al reajuste de la prima técnica en un porcentaje del 50% de su asignación básica, cuando aún mantenía la calidad de servidor público nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa como operador de sistemas, grado 04 al interior de la corporación demandada, cobijado además por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
Por tal motivo, el hecho de que entre el 4 de agosto de 2011 y el 8 de agosto de 2013 se hubiese configurado para el señor Rojas Ortiz un encargo temporal en la plaza de secretario ejecutivo, grado 05 (el cual variaba el carácter permanente del empleo ocupado inicialmente en carrera administrativa), no significa que tal supuesto hubiese tenido la entidad suficiente para enervar la validez y eficacia de las decisiones reprochadas en esta causa judicial, pues al ser una situación jurídica posterior al reconocimiento e incrementos del mentado haber laboral, tampoco podría afectarlo, en la medida en que este ingresó válidamente al patrimonio del administrado como un derecho adquirido que aún no se ha extinguido, al margen de las modificaciones restrictivas de esta prerrogativa previstas en los Decretos 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012, los cuales no eran aplicables a su caso.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandante.
De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201625, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: 25 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público27, tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, promovió la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes contra el señor Luis Carlos Rojas Ortiz. 26 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 27 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019) Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva como apoderados general y especial respectivamente de la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, a los abogados María Isabel Carrillo Hinojosa, identificada con cédula de ciudadanía 49.768.159 y portadora de la tarjeta profesional 91.536 del Consejo Superior de la Judicatura, así como a Dairo Antonio Tapia Mejía identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.477.404 y portador de la tarjeta profesional 37.437 del Consejo Superior de la Judicatura, ello conforme al poder general y especial obrantes en archivo en PDF que reposa en el índice 21 del registro en SAMAI.
Cuarto: De acuerdo con la solicitud de la entidad demandante radicada en el índice 23 del registro en SAMAI, se ordena a la Secretaría de la Sección Segunda asignar una cita a los apoderados de la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes para la respectiva revisión del expediente físico. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente