CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Demandante: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandados: Surtigas S.A. E.S.P. Medio de control: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -en descongestión-, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Se solicita la reparación de los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente de una franja de terreno de un predio de propiedad de la sociedad demandante, con ocasión de la construcción de un gasoducto.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió la demanda de reparación directa presentada el 17 de octubre de 20031 por la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación, en contra de la empresa Surtigas S.A. E.S.P., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el referido daño2.
Hechos 1 Folio 16 del cuaderno 1. 2 En concreto, solicitó una indemnización por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que las hizo consistir en la suma de $713’378.000, a favor de la parte actora, correspondiente al precio del área ocupada en un área de 7.509,24, así como la suma de $354'421.440, referente a los frutos o intereses que la suma anterior -$713.378.000- debió producir desde la fecha de la ocupación. Valores que pidió fueran actualizados al momento de la sentencia. Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 2 2.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que desde el 29 de diciembre de 1995 la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación tiene la posesión física y material del lote conocido como No. 2, ubicado en el barrio El Bosque del municipio de Cartagena, identificado con la cédula catastral 060-161239 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el cual le fue transferido a título de fiducia mercantil irrevocable por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a través de la escritura pública 2687 del 19 de diciembre de 1995 de la Notaría 44 del Circulo Notarial de Bogotá. 3.
Señaló que el 2 de febrero de 2000, entre la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., en Liquidación, y la Concesión Vial de Cartagena Ltda. se suscribió promesa de compraventa sobre una franja de terreno del lote No. 2, para la construcción del corredor de acceso rápido a la variante Cartagena, contrato que tuvo varias prórrogas siendo la última de ellas la del 21 de septiembre de 2001, según el Otrosí No. 07. 4.
Manifestó que el 5 de febrero de 20013, entre los representantes legales de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación y de la Concesión Vial de Cartagena Ltda. se llevó a cabo una reunión en la que se acordó dar por terminado el contrato de promesa de compraventa en mención, momento éste en el que se le puso de presente al representante legal de la mentada sociedad que sobre el lote No. 2 se había extendido una tubería de gas por parte de la empresa Surtigas S.A. E.S.P. 5.
Afirmó que, por lo acontecido en la reunión en comento, a través de escrito del 6 de septiembre de 2001, la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación le manifestó a Surtigas S.A. E.S.P. que había ocupado un terreno de su propiedad; sin embargo, por medio de comunicación 34518 del 25 de septiembre de 2001, ésta negó que estuviera ocupando terrenos de dicha sociedad. 6.
Lo anterior conllevó a que se instaurara una querella por perturbación a la posesión ante la inspección de policía de la comuna No. 11 del Distrito de Cartagena. Dentro de este procedimiento policivo se realizó una experticia pericial en la que se concluyó que el bien estaba ocupado desde el punto K3+690 hasta el punto K4+690, con una longitud de 1.270 metros y con un ancho variable de entre 3.3. a 16.5. metros, con una tubería de acero con recubrimiento tricapa de 6 pulgadas de diámetro, para la conducción de gas natural de propiedad de Surtigas S.A. E.S.E.; no obstante, dicha querella fue resuelta “desfavorablemente por falta de competencia” al considerarse que, conforme a lo probado en el curso de ese proceso, el asunto no se trataba del amparo por perturbación a la posesión sino de una ocupación de hecho que estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria 3 Se advierte que las fechas indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 de la presente providencia, fueron referidas de esa forma en la demanda.
Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 3 resolver, según las normas procedimentales. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, a través de la Resolución 002 del 7 de enero de 2003. 7.
Indica la demanda que Surtigas S.A. E.S.P. está llamada a responder patrimonialmente por la ocupación de su inmueble. Por tanto, esa área debe ser compensada económicamente4. La defensa 8. Surtigas S.A. E.S.P. guardó silencio56. 9. Luego de surtirse el debate probatorio7, en la oportunidad para alegar, la Sociedad Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. (en adelante CONTECAR S.A.)8 insistió en la ocupación referida. 10.
El Ministerio Público guardó silencio9. La decisión 4 Folios 1 a 16 del cuaderno 1. 5 Folio 322 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 El proceso de la referencia inició en la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 5 de abril de 2006 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, puesto que conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas interpuestas por la ocupación de bienes que se requieren para la prestación de un servicio público. 7 Mediante auto proferido el 29 de junio de 2010 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron los siguientes medios de prueba: ● Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. ● Certificado de tradición y libertad de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena del 22 de abril de 2009. ● Escrito de querella de perturbación a la posesión instaurada el 8 de octubre de 2001 ante la inspección urbana de policía No. 11 del municipio de Cartagena. ● Providencia del 17 de mayo de 2002 a través de la cual la inspección urbana de policía No. 11 resolvió declarar su falta de jurisdicción para resolver la querella de perturbación a la posesión. ● Recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de mayo de 2002. ● Informe pericial de los señores Efrain Pico Ferrer y Rafael Romero Maza del 14 de diciembre de 2001. ● Ampliación del informe pericial en comento. ● Oficio SFBYV No. 0848 del 6 de septiembre de 2001. ● Expediente policivo de perturbación a la posesión de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación. 8 A través de escrito del 11 de junio de 2009, CONTECAR S.A. solicitó ante el Tribunal a quo que fuera reconocido como litisconsorte necesario, en atención a que la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación le vendió el derecho de dominio y la posesión del Lote No. 2. identificado con el folio de matricula 060-161239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y, posteriormente, por medio de documento privado del 20 de noviembre de 2008, le cedió la totalidad de los derechos litigiosos que llegaren a corresponder dentro del proceso de la referencia. Mediante auto del 4 de febrero de 2010 se accedió a la petición de CONTECAR S.A. 9 Folio 324 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 4 11. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación del predio en cuestión el 5 de febrero de 2001, cuando se reunió con los representantes legales de la Concesión Vial de Cartagena Ltda.; no obstante, como en el escrito del 6 de septiembre de 2001 dirigido por la demandante a Surtigas S.A. E.S.P., manifestó que de dicho evento tuvo conocimiento el 5 de septiembre de 2001, a fin de garantizar los derechos del extremo activo, era ésta la última fecha que se debía tener en cuenta para el cómputo del término de la caducidad.
En ese sentido, concluyó que la demanda de reparación directa debía interponerse a más tardar el 5 de septiembre de 2003; sin embargo, como lo fue el 17 de octubre de 2003, se debía concluir que se hizo por fuera del término de los dos años que se tenía para ello10. II. RECURSO DE APELACIÓN 12. En su recurso de apelación, la parte actora cuestionó la declaratoria de caducidad.
Partió de afirmar que no se tuvo en cuenta que la construcción del gaseoducto inició en junio de 2001 y la instalación de la tubería se tardó cuatro meses, es decir, las obras públicas finalizaron en octubre de 2001, según los testimonios rendidos al interior del proceso policivo de perturbación a la posesión, y la experticia pericial rendida por parte de los ingenieros Efraín Pico y Rafael Romero en el curso del mismo.
En ese orden, sostuvo que la demanda presentada el 17 de octubre de 2003, resultó oportuna11. 13. En el término para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos esbozados a lo largo del proceso12; mientras que CONTECAR S.A., -reconocida como litisconsorte necesario a través de auto del 4 de febrero de 2010-13 y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 10 Folios 314 a 331 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 336 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 399 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 A través de escrito del 11 de junio de 2009, CONTECAR S.A. solicitó ante el Tribunal a quo que fuera reconocido como litisconsorte necesario, en atención a que la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación le vendió el derecho de dominio y la posesión del Lote No. 2. identificado con el folio de matrícula 060-161239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y, posteriormente, por medio documento privado del 20 de noviembre de 2008, le cedió la totalidad de los derechos litigiosos que llegaren a corresponder dentro del proceso de la referencia. Mediante auto del 4 de febrero de 2010 se accedió a la petición de CONTECAR S.A. 14 Folio 410 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 5 Sobre la oportunidad de la acción ejercida 15. Ab initio, la Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de alzada. 16. El artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo -vigente para el momento de los hechos que aquí se discuten- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa. 17.
La jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término15. 18. La Sala ha destacado la relación existente entre el cómputo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo y que, en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, mientras que hay otros que se extienden y se prolongan en el tiempo16. 19.
En desarrollo de los anteriores conceptos, se ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo. Por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. 20.
Así, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, y cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).
Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 6 son sus consecuencias, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello.
Ahora, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, vgr. cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás17. 21.
Descendiendo al caso concreto, en el libelo se afirmó que el daño radica en la ocupación permanente de una franja de terreno del predio denominado Lote No. 2 de propiedad de la parte demandante, ubicado en el municipio de Cartagena, con la construcción de un viaducto para conducción de gas natural de propiedad de Surtigas S.A. E.S.P. 22.
Conforme al material probatorio allegado al proceso se tiene acreditado que desde el 30 de diciembre de 1996 la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación tiene el derecho real de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-161239, referido en el certificado de tradición y libertad de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena del 22 de abril de 200918, como un predio urbano denominado “Lote No. 2”, ubicado en el municipio de Cartagena. 23.
En cuanto al conocimiento de la ocupación, resalta la Sala que el mismo data del 5 de febrero de 2001, cuando entre los representantes legales de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación y de la Concesión Vial de Cartagena Ltda. se llevó a cabo una reunión en la que se acordó dar por terminado el contrato de promesa de compraventa del predio denominado “Lote 2”, reunión en la que se le puso de presente al representante legal de la mentada sociedad que sobre ese bien se había extendido una tubería de gas por parte de la empresa Surtigas S.A. E.S.P. 24.
Derivado de tal conocimiento, el escrito de querella de perturbación a la posesión instaurada el 8 de octubre de 2001 ante la inspección urbana de policía 11 del municipio de Cartagena19, la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación, manifestó que: “el 5 de febrero de 2001, el suscrito junto con los señores GERMAN SOLER y CESAR ZAMBRANO MUÑOZ, sostuvimos una reunión en las oficinas de las concesión vial de Cartagena Ltda. con el fin de liquidar el contrato de compraventa arriba mencionado, en la cual se nos informó que por el Lote No. 2 de propiedad de la sociedad que represento, Surtigas S.A. E.S.P. había extendido una tubería de gas” (se resalta). 17 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A proferida el 1 de octubre de 2014, expediente con número de radicado 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767). 18 Folios 114 a 116 del cuaderno 1. 19 Folios 148 a 153 del cuaderno 1.1.
Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 7 25. En el curso del mencionado proceso policivo, la aquí actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 17 de mayo de 2002, a través de la cual la inspección urbana de policía No. 11 resolvió declarar su falta de jurisdicción para resolver la querella en mención. En el acápite de hechos de la querella respecto del conocimiento de los hechos perturbadores, manifestó, lo siguiente: “… En cumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa antes mencionado, la querellante junto con la CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA LTDA, iniciaron en el mes de julio de 2001 una serie de negociaciones con el fin de establecer el área ocupada realmente por la obra del corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, en donde a comienzos del mes de septiembre de 2001, la concesión vial informó que sobre los predios de propiedad de la querellante Surtigas S.A. E.S.P. había extendido la red de tubería de gas.
No obstante lo anterior, está plenamente comprobada la fecha en la cual la querellante TUVO CONOCIMIENTO de los hechos perturbatorios, puesto que en la comunicación escrita No. SFBYV-0846 que la querellante le dirigió a la querellada el 6 de septiembre de 2001, aportada como prueba en la querella, se estableció con claridad: ‘de acuerdo a una inspección realizada el día de ayer al lote ubicado en mamonal a la fecha nos hemos enterado que SURTIGAS S.A. E.S.P. invadió parte de dicho lote para instalar tubería de gas’, de ahí que la fecha en que el querellante TUVO CONOCIMIENTO de los hechos perturbatorios fue el 5 de septiembre de 2001 …”20 (se resalta). 26.
A través del documento SFBYV-0846 del 6 de septiembre de 200121 dirigido por la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación a Surtigas S.A., consignó que la mentada sociedad, el 5 de septiembre de 2001 -de acuerdo a una inspección realizada al predio en cuestión-, se enteró que debido a las obras públicas realizadas por la concesión vial del corredor de carga, Surtigas S.A. E.S.P. invadió parte del lote No. 2 para instalar tubería de gas, sin el consentimiento de los legítimos propietarios y poseedores.
Así lo sostuvo: “(…) De acuerdo a una inspección realizada el día de ayer al lote ubicado en Mamonal – Sector de Ceballos de la ciudad de Cartagena, de propiedad del Patrimonio Autónomo Jubilados FMG y administrado por la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación, y con ocasión de las obras realizadas por la Concesión Vial del Corredor de Carga, a la fecha nos hemos enterado que SURTIGAS S.A. E.S.P. invadió parte de dicho lote para instalar tubería de gas, sin el consentimiento de sus legítimos propietarios y poseedores.
Por consiguiente, y con el fin de no iniciar acciones judiciales para proteger nuestra propiedad, le solicitamos comunicarse con nosotros, para que a la mayor brevedad posible se llegue a un acuerdo para el retiro lo más pronto posible de dichos tubos o en caso contrario, llegar a una negociación que permita la utilización legal de la servidumbre del área invadida por ustedes.
Quedamos a la espera de sus prontas noticias, nos suscribimos 20 Folios 44 a 51 del cuaderno 1.1. 21 Folio 133 del cuaderno 1.1. Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 8 Gustavo Donoso Pereira Representante legal. 27.
En contra de las manifestaciones que sobre el conocimiento de la ocupación no autorizada revelan las pruebas antes referidas, en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que solo vino a conocer de la magnitud del daño hasta el 14 de diciembre de 2001, cuando tuvo conocimiento del dictamen pericial realizado al interior del proceso policivo de perturbación a la posesión. 28.
El dictamen pericial dio cuenta de que la perturbación está delimitada por el pie del talud del lado derecho que forma el terraplén de la vía denominada Corredor de Carga, desde el punto K3+690 hasta el punto K4+960 con una longitud aproximada de 1270 metros y con un ancho variable calculado mediante 14 puntos de sondeo a lo largo del gasoducto y que el área de la presunta perturbación es de aproximadamente 6015 metros. 29.
Adicionalmente, indicó que existe perturbación a la posesión, dado que la empresa Surtigas S.A. E.S.P. realizó trabajos consistentes en la instalación de una tubería en un área de los terrenos que están en “supuesta posesión” de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación, sin la debida autorización de los presuntos posesionarios y que la misma “se viene dando desde hace aproximadamente 3 meses”22. 30.
En este punto, la Sala pone de presente que al expediente no se allegaron las actas de inició ni de terminación de las obras públicas de construcción del viaducto para conducción de gas que ocupó el predio de propiedad de la parte actora. 31. Bajo el designio probatorio que viene de establecerse, se concluye que para el 5 de septiembre de 2001 la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. ya tenía pleno conocimiento de la materialización de la ocupación alegada.
No se soslaya que, tanto en la demanda de la referencia como en la querella policiva de perturbación a la posesión, manifestó conocer de la ocupación desde el 5 de febrero de 2001. 32. Así, no es posible aceptar el dicho de la parte actora consistente en que vino a conocer la magnitud del daño hasta el 14 de diciembre de 2001, cuando tuvo conocimiento del dictamen pericial ya referido. 33.
Ahora, a partir del inicio de la querella policiva por perturbación a la posesión de su inmueble, es posible concluir sobre el conocimiento que la misma tenía de la afectación a su bien -ocupación ilegal-, por lo que ahora mal podría desconocer 22 Folios 72 a 74 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 9 ese hecho para tratar de eludir la configuración de la caducidad de la acción, bajo el argumento de haber conocido de la ocupación -del daño- solo después del trámite policivo, sin considerar que las demás piezas probatorias dan cuenta de que tal conocimiento se materializó tiempo atrás, tal y como cuenta el documento SFBYV-0846 del 6 de septiembre de 2001 antes referido23. 34.
La Sala no puede dejar de reparar en que la parte actora sustenta su reclamo en la afectación de su derecho real de propiedad. Es decir, el centro de imputación de responsabilidad pregona un acto de ocupación, aspecto que está en cabeza del juez resolver, tal como lo sostuvo la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, a través de la Resolución 002 del 7 de enero de 2003 dentro del trámite policivo en cuestión. 35.
Con todo, la Sala resalta el papel que está llamado a desempeñar quien ve afectado su derecho de propiedad, posesión o tenencia, no solo para impulsar los mecanismos judiciales y policivos, sino también para reclamar los daños irrogados frente a actos de perturbación de la propiedad y/o de las situaciones fácticas jurídicamente protegidas.
Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en las actuaciones policivas no impide que ese mismo asunto pueda tramitarse al tiempo ante el juez civil o de lo contencioso administrativo -según sea el caso-, máxime que el procedimiento de perturbación a la posesión no comporta una indemnización derivada de la ocupación de un bien, sino un amparo policivo que permite terminar con los actos que perturban la posesión pacífica de un bien inmueble. 36.
En pretérita síntesis, la parte actora conoció del daño desde el 5 de septiembre de 2001, y la reparación del mismo ha podido solicitarla ante esta jurisdicción con independencia de que se hubiera iniciado el juicio policivo. 37. Así las cosas, a partir del día siguiente a la fecha indicada -5 de septiembre de 2001- debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad.
Contabilizarlo de otra manera sería contrario a lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., que dispone que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo. 38. De conformidad con lo anterior, a partir del 6 de septiembre de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2003 se tenía plazo para interponer la demanda de reparación directa; no obstante, dicho término se suspendió, en atención a que el 28 de enero de 2003 se radicó una solicitud de conciliación prejudicial.
Tal diligencia se declaró fallida el día 5 de marzo de 2001, según constancia de la cámara de 23 Párrafo 26. Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 10 comercio de Cartagena24, en ese orden, el término de la caducidad se suspendió por 37 días.
Se tenía hasta el 14 de octubre de 2003 para ejercer el medio de control de reparación directa, pero como la demanda se formuló el 17 de octubre de 2003, se impone concluir que se hizo por fuera de la oportunidad para hacerlo. 39. Ahora, no se soslaya que la parte actora en el recurso de alzada sostuvo que se debán tener en cuenta los testimonios de los señores Germán Soler, Juan Carlos Días Páez y Luis Carlos Tangarife -empleados de Surtigas S.A. E.S.P.- y Antonio García -empleado de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación-, pues de los mismos se derivaba que la construcción del gaseoducto tardó unos cuatro meses, esto es, entre junio y octubre de 2001; sin embargo, ninguno de ellos precisó la fecha de inicio de las obras.
Al respecto, se tiene que en los testimonios rendidos por éstos, sostuvieron: Germán Soler “PREGUNTADO. Diga al despacho si usted tiene conocimiento desde cuando la empresa Surtigas instaló en los predios del P.A.J. F.M.G. la tubería a la que usted hizo referencia en su relato. CONTESTO es decir, presencié la construcción del corredor vial por los terrenos del P.A.J. F.M.G. como también presencié la excavación y construcción de la tubería de gas cuando pasaron frente al campamento.
Esto ocurrió hace aproximadamente dos años y medio, sin embargo, no puedo precisar con exactitud la fecha. Juan Carlos Díaz Páez “En el año 2001 a mediados, el proyecto corredor de acceso rápido a la variante a Cartagena, conocido como corredor de carga comúnmente, su trazado afectó el gasoducto de seis pulgadas localizado en el barrio Ceballos.
Hubo necesidad de reubicar el gasoducto a un costado de la via ( ) Luis Carlos Tangarife Conozco la reclamación de la Flota Mercante después de unos tres o cuatro meses después de construida y puesta en operación la línea Í Como comenté antes la obra duró cuatro meses y el "metro" constructivo fue excavación a cielo abierto, lo que requirió de un tendido de la tubería a un lado de la excavación. Durante este tiempo no se presentó o no conozco reclamación alguna ante Surtigas o ante el contratista que ejecutó la obra por parte de terceros manifestando propiedad de los terrenos donde se instaló la tubería. Antonio García 24 Folio 155 y 156 del cuaderno 1.1.
Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 11 Yo personalmente me di cuenta hace cuatro meses cuando hice el levantamiento topográfico de la zona ocupada por el corredor de carga de acceso rápido, y me pidió en este trabajo por parte de la fiduciaria que localizara la tubería de gas natural de acero inoxidable de Surtigas y que se plasmara en el plano objeto de este levantamiento. 40.
Para la Salas no está llamada a considerar fecha diversa para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción a la anotada párrafos atrás, en tanto los testimonios se asocian a que las obras duraron unos cuatros meses; sin embargo, de allí no se tiene clara una fecha exacta de cuando iniciaron las obras, ni mucho menos de la fecha en que se pudo causar el daño o cando pudo haberlo conocido la parte actora, circunstancia que si se considera está probada con el inicio de la querella policiva por perturbación a la posesión de su inmueble, tal y como da cuenta el documento SFBYV-0846 del 5 de septiembre de 2001 antes referido. 41.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Condena en costas 42. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 13001-23-31-000-2007-00502-01 (63.754) Actor: Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación Demandado: Surtigas S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 12
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF