Micelio
11001031500020240557900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 9007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Union Temporal Americas Tramo 2·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionante: Unión Temporal Américas Tramo 2 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Contrato de obra / Incumplimiento del contrato / Desconocimiento del precedente judicial / Principio de planeación / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por los integrantes de la Unión Temporal Américas Tramo 2 contra la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36000-2013-00935-01 (57604).

En esa providencia se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de octubre de 2024 los integrantes de la Unión Temporal Américas Tramo 2 presentaron, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. A su juicio, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36000-2013-00935- 01 (57604). 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.- Que se deje sin efecto solamente el ordinal tercero de la sentencia del 24 de enero de 2024, con a que se puso fin en segunda instancia al proceso de controversias contractuales con radicación. 2.- Que, en su lugar, se disponga que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la expidió, dicte un ordinal de reemplazo de aquél, en el que, en acatamiento del precedente judicial antes referido de esa misma Sección, se acceda a las pretensiones relativas al incumplimiento o al desequilibrio económico del contrato 221 de 2002, contenidas en la demanda decidida con dicha sentencia y (iii) que, para dictar el ordinal de reemplazo, se señale un plazo>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución 4045 del 28 de diciembre de 2001, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) ordenó la apertura de la licitación pública IDU-I.P-GTM-101- 2001 con el fin de escoger al contratista que se encargaría de la ejecución de las obras de construcción y adecuación de la Troncal de las Américas del sistema Transmilenio.

Surtido el proceso de adjudicación de esa licitación, el IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (en adelante, Transmilenio S.A.), obrando como contratantes, y la Unión Temporal Américas Tramo 2, actuando como contratista, suscribieron el contrato de obra 221 del 25 de abril de 2002, cuyo objeto fue la realización de las obras para la operación del sistema Transmilenio, y las obras de espacio público, de redes y de adecuación de desvíos en la Troncal de las Américas, entre la carrera 70B y Banderas, en Bogotá. En la cláusula 20.4 del aludido contrato se fijó una fórmula de precios unitarios para las obras de adecuación de desvíos. 3.2.- A juicio de la accionante, el IDU y Transmilenio S.A. incumplieron el contrato porque redujeron en un 97,73% el valor estimado de las obras de adecuación de desvíos, que en el contrato original (cláusula 11, letra e) se convino en $6.700’000.000.

Es decir, solamente se ejecutaron $152’040.854 por esos conceptos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo 3.3.- La supresión de la adecuación de desvíos quedó plasmada en los otrosí 9, 10 y 13 del contrato. En ellos, si bien se indicó que las partes convenían reducir el valor del contrato en las sumas referidas, también se dejó expresamente consignada la posibilidad de que la accionante acudiera al amigable componedor técnico previsto en el contrato para que decidiera sobre las reclamaciones o solicitudes de reconocimiento hechas por ella, pues tales reducciones frustraron sus utilidades y no permitieron cubrir gastos de administración causados.

Finalmente, los gastos no fueron reconocidos ni pagados porque el amigable componedor nunca se designó. 3.4.- Las reclamaciones de la accionante están contenidas en sendos escritos del 5 de febrero de 2010 y del 18 de abril de 2011. Y en el acta de liquidación del contrato también se hizo la salvedad respectiva (pág. 4), con lo cual se dejó abierta la posibilidad de acudir al juez para que dirimiera, entre otros, el conflicto surgido de la reducción del 97.73% del valor previsto para obras de adecuación de desvíos. 3.5.- El 18 de junio de 2013 la accionante promovió un proceso de controversias contractuales contra el IDU y Transmilenio S.A. para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra 221 del 25 de abril de 2002 porque: (i) al exigir el acaecimiento de condiciones no estipuladas para el pago del valor global del remanente de las obras de construcción, los demandados incurrieron en mora;

(ii) con la supresión del 97,73% de las obras de adecuación de desvíos se frustraron sus utilidades y no cubrió gastos de administración causados, que tampoco fueron reconocidos ni pagados; y (iii) se pagaron actas mensuales de obra indebidamente actualizadas. 3.6.- Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la reducción de las obras de adecuación de desvíos, expuso que dicha circunstancia <<no podía entenderse como un incumplimiento ni como ruptura del equilibrio financiero, puesto que como lo señaló el apoderado de Transmilenio S.A., no resulta razonable el reconocimiento económico por obras no realizadas>>. 3.7.- La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. En relación con la reducción de las obras de adecuación de desvíos, precisó que si bien el tribunal entendió que pretendía el pago de obras no ejecutadas, lo que en realidad solicitaba era el pago de los gastos administrativos que no pudo recuperar, y las utilidades frustradas por la supresión del 97,73% de las obras de desvíos.

Agregó que los costos de administración son indirectos y fijos, sin embargo, estos se cobran en proporción de las obras ejecutadas, de la misma forma en que se cobran las utilidades, por lo que ambos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo deben <<compensarse>> si la obra no se ejecuta en su totalidad <<por decisión de la administración, esto es, sin culpa del contratista>>. 3.8.- En sentencia del 24 de enero de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: (i) declaró la responsabilidad del IDU por el incumplimiento del contrato 221 del 25 de abril de 2002 por no pagar debidamente indexadas las actas de obra 45 y 60;

(ii) condenó a esa entidad al pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato 221 de 2002, que serían liquidados en incidente promovido por la accionante con base en las reglas definidas en el fallo; y (iii) negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la compensación de los costos de administración que no fueron amortizados y las utilidades frustradas como consecuencia de la supresión del 97,73% de las obras de adecuación de desvíos.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante reprocha que la autoridad judicial accionada hubiera negado las pretensiones de la demanda relacionadas con la compensación de los costos de administración que no fueron amortizados y de las utilidades frustradas como consecuencia de la supresión del 97,73% de las obras de adecuación de desvíos.

A su juicio, el hecho de negar esa compensación resulta contrario a dos precedentes judiciales de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) la sentencia del 5 de marzo de 20081 en la que se dijo que si bien había lugar a indemnizar por la eliminación unilateral de ítems, lo cierto es que ello se indicó en razón a que se ejecutaron otras obras no contempladas que permitieron que no se afectara el equilibro económico del contrato; y (ii) la sentencia del 7 de mayo de 20212 en la que se consideró que había lugar a la indemnización porque la entidad no cumplió con el principio de planeación y debido a ello fue que se produjo la reducción de su objeto, en detrimento de los derechos del contratista. 4.1.- Indica que, en los precedentes citados, se analizaron casos similares al suyo y allí se determinó que cuando ocurrieran modificaciones en el contrato de obra, consistentes en una mayor permanencia en obra por parte del contratista, en la reducción o en la supresión de ítems de obra porque la entidad estatal contratante incumple el deber o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2008.

Radicado: 13001-23-31-000-1998-06856- 01(15600) M.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00498- 01(43055) M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo principio de planeación, surge para aquella la obligación de indemnizar al contratista cumplido con los perjuicios que este acredite en el proceso, dado que los contratos estatales <<deben ser debidamente diseñados y pensados con antelación, delimitando claramente las necesidades y prioridades que se busca satisfacer>>. 4.2.- Insiste en que las entidades demandadas sí se encontraban obligadas a compensar las utilidades que se frustraron con la reducción de las obras de desvíos, pues, según el acta de liquidación final del contrato 221 del 25 de abril de 2002, el valor final del contrato fue de $35.418’051.985, de los cuales solamente $152’040.854 correspondieron a obras de adecuación de desvíos, lo que corresponde al 0.43% del valor final del contrato, porcentaje de ejecución que, en todo caso, debió haber sido cercano al 16.05% según la estimación convenida del valor de dichas obras.

Agrega que la reducción drástica de obra y, con mayor razón, la eliminación de ítems completos de obra, hace incursa a la parte contratante en incumplimiento y, por ende, la obliga a responder por los perjuicios que se deriven. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) indicó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial porque las sentencias judiciales invocadas por el accionante como desconocidas trataron sobre presupuestos fácticos y jurídicos distintos.

En relación con la sentencia del 5 de marzo de 2008, sostuvo que no era cierto que allí se hubiera fijado una subregla jurisprudencial de acuerdo con la cual una modificación caprichosa de las cantidades o los ítems de obra constituía un incumplimiento contractual, pues además de que esas consideraciones fueron obiter dicta, ello reflejaba la postura de aquel entonces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual ya había sido revaluada.

En lo que respecta a la sentencia del 7 de mayo de 2021, sostuvo que en ese caso se produjo un rompimiento del equilibrio contractual por <<modificaciones al objeto del contrato efectuadas de manera unilateral e ilegal por el contratante>>, mientras que, en el caso concreto, la supresión de las obras de desvíos fue consensuada por las partes contratantes mediante convenios modificatorios, por lo que se trataba de situaciones jurídicas distintas. 6.- La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Señaló que no es la autoridad llamada a responder por los reproches que alega la accionante. En todo caso, indicó que debía negarse el amparo porque el asunto carecía de relevancia constitucional, pues se pretendía ejercer la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo 7.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para atender los requerimientos solicitados en el escrito de tutela y no ha vulnerado los derechos de la accionante. 8.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cóndor S.A. (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 9.- La sala negará el amparo porque no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues las sentencias invocadas por la accionante como desconocidas no constituyen precedente aplicable al caso concreto. 10.- También se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por Transmilenio S.A. y el IDU, en tanto esas autoridades fueron vinculadas al proceso en calidad de terceros con interés, y no como accionadas.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente judicial); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 24 de abril de 2024, y la tutela se presentó el 17 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo F.- Las sentencias que se invocaron como desconocidas no constituyen precedente aplicable al caso, por lo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado 12.- La accionante afirma que las entidades demandadas en el proceso ordinario sí se encontraban obligadas a compensar las utilidades que se habrían frustrado con la reducción de las obras, pues, según el acta de liquidación final del contrato 221 del 25 de abril de 2002, su valor final fue de $35.418’051.985, de los cuales solamente $152.040.854 correspondieron a obras de adecuación de desvíos, lo que corresponde al 0.43% del valor final del contrato, porcentaje de ejecución que, en todo caso, debió haber sido cercano al 16.05%, según la estimación convenida del valor de dichas obras.

A su juicio, la reducción drástica de obra y, con mayor razón, la eliminación de ítems completos de obra, hace incursa a la parte contratante en incumplimiento y, por ende, la obliga a responder por los perjuicios que se deriven, como se hizo en casos similares resueltos por esta corporación en las sentencias del 5 de marzo de 20085 y del 7 de mayo de 20216. 12.1.- En la sentencia objeto de reproche, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, de conformidad con el contrato 221 del 25 de abril de 2002, la parte demandada no tenía la obligación de compensar los costos de administración que no fueron amortizados, ni las utilidades frustradas como consecuencia de la supresión del 97,73% de las obras de adecuación de desvíos, ya que, según el contrato: (i) estas se pagarían a precios unitarios, (ii) las obras de adecuación de desvíos serían ejecutadas durante los seis primeros meses de la etapa de mantenimiento, y que, el precio estimado de $6.700’000.000 sería el monto máximo que se ejecutaría por dichas obras, y (iii) los riesgos asumidos por el contratista eran cubiertos con el precio pactado, condición que la accionante conocía al momento de suscribir el contrato.

Adicionalmente, en la cláusula 29 del contrato se estipuló que las obras de desvío <<deberán realizarse de acuerdo con la inspección visual y la priorización de las vías utilizadas como desvíos, que entregue el Interventor al Contratista antes del vencimiento del primer mes contado desde el Inicio de la Etapa de Mantenimiento y sólo hasta concurrencia del Valor por Adecuación de Desvíos>> y que estas serían pagadas con base en las cantidades de obra ejecutadas por el contratista, previa verificación del interventor y con base en las vías indicadas por el IDU. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2008.

Radicado: 13001-23-31-000-1998-06856- 01 (15600) M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00498- 01 (43055) M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo 12.2.- Al respecto, en la sentencia acusada se indicó lo siguiente: <<En primer lugar, en el Contrato 221 de 2002 se acordó́ que su precio efectivo seria el resultado de una aplicación rigurosa de las metodologías de cálculo definidas, precio este que remuneraría los costos directos e indirectos, así como los riesgos asumidos por el contratista; y se pactó asimismo que el valor estimado del contrato “no servirá́ de base para reclamación alguna entre las partes por pretendidos o reales desfases entre cualquier estimación o precálculo de cualquiera de las partes, conocida o no por su contraparte, y los resultados económicos reales de la ejecución del Contrato”.

Además, se especificó en el Contrato 221 de 2002 que las obras de adecuación de desvíos serían ejecutadas durante los seis (6) primeros meses de la etapa de mantenimiento y que el precio estimado, de $6.700’000.000, sería el monto máximo que se ejecutaría por dichas obras, el cual sería pagado mensualmente, de acuerdo con la formula prevista que se incorporaría a las actas respectivas, con base en la cual se definiría, finalmente, el precio efectivo.

Como se mencionó, los riesgos asumidos por el contratista eran cubiertos con el precio pactado; pormenor este que conocía y que aceptó UTA 2 al formular su oferta. Resulta, por tanto, oportuno tomar en consideración la matriz de riesgos que fue pactada en el Contrato 221 de 2002, que sean relevantes para determinar si, al enmarcarse dentro de los riesgos en ella previstos, es procedente la compensación solicitada por la contratista UTA 2.

Pues bien, según lo estipulado, el IDU y Transmilenio asumirían: (i) los riesgos, con efectos positivos y negativos, que se derivaran de las variaciones del Índice de Costos de la Construcción Pesada (“ICCP”), debido a que los precios unitarios para la adecuación de desvíos serían ajustados en función de ese índice; (ii) los efectos negativos que trajera consigo la ejecución de obras adicionales, con el ajuste de precios que ello suponía; y (iii) los impactos, tanto negativos como positivos, del riesgo derivado de las cantidades de obra que se ejecutaran para la adecuación de desvíos, ya que, dentro de los limites presupuestales, los entes contratantes pagarían las cantidades de obras ejecutadas, que no le fueran imputables al contratista.

La contratista UTA 2, a su vez, se hizo responsable de: (i) los efectos positivos y negativos derivados de la variación de los precios de mercado de los ítems de las obras de adecuación de desvíos; (ii) los impactos positivos y negativos de la rentabilidad del negocio, bajo el entendido de que los mecanismos previstos para el restablecimiento del equilibrio económico —por mayores cantidades de obras de desvíos, obras adicionales, una mayor permanencia en obra y la variación del ICCP— permitían mantener las condiciones económicas y financieras existentes; y (iii) el riesgo, con efectos positivos y negativos, que trajeran consigo las variaciones de los componentes económicos y técnicos requeridos para la ejecución de las labores administrativas necesarias para la cabal ejecución del contrato, sin perjuicio de los mecanismos para el restablecimiento del equilibrio económico referidos anteriormente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo Además, en el Contrato 221 de 2002 se acordó que la contratista, UTA 2, asumía los riesgos que se desprendieran del clausulado del contrato, en el que, a su vez, se pactó que el valor efectivo del contrato remuneraba la asunción de los riesgos administrativos que se desprendieran de las obligaciones del contratista o de la naturaleza del contrato.

Durante la ejecución del contrato, fueron suscritos sendos convenios modificatorios, con los que el valor de las obras de desvíos fue reducido finalmente a ciento cincuenta y dos millones cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($152’040.854), que fueron ejecutados (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que, mientras el IDU y Transmilenio asumieron los riesgos de la variación del ICCP de los precios unitarios de las obras de adecuación de desvíos, UTA 2 asumió los riesgos derivados de la variación de los precios del mercado de tales ítems.

Aparte, los entes contratantes se responsabilizaron de los riesgos que trajera consigo el ajuste de los precios unitarios de las obras de adecuación de desvíos, así como de las cantidades de obra que fueran ejecutadas dentro del límite presupuestal, definido con el precio estimado de $6.700’000.000 previsto inicialmente para las obras de adecuación de desvíos; mientras que, la contratista se responsabilizó de los riesgos que conllevara la variación de los componentes técnicos y económicos de las labores de administración, así como de la rentabilidad del negocio, bajo el entendido de que los mecanismos de ajuste de precios previstos mantenían las condiciones financieras formuladas.

De esta forma, se fijó una matriz equilibrada de los riesgos atinente a las obras de adecuación de desvíos. La asunción de los riesgos administrativos y financieros derivados de la disminución de las obras de adecuación de desvíos por parte de la contratista se ajusta al contenido íntegro del Contrato 221 de 2002, que debe ser considerado en su hermenéutica.

Esta interpretación es coherente con el sistema de precios unitarios pactado en el Contrato 221 de 2002, por ser esta una modalidad de pago en la que, “ante [la] imposibilidad de establecer con exactitud, previamente a la ejecución del negocio jurídico, los montos totales que resultaran de realizar la obra contratada, la entidad tanto en los pliegos como en el contrato aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades de obra que se requerirá ejecutar para que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios definidos en la propuesta -y aceptados por la entidad contratante” Pero, ante todo, la asunción por el contratista de los riesgos ocasionados con la disminución de las obras de adecuación de desvío se muestra congruente con la estipulación expresa de que el valor efectivo del contrato —que era el resultante de la aplicación de las fórmulas de pago a las obras efectivamente ejecutadas — cubría los costos tanto directos como indirectos (dentro de los que se encuentra los de administración) en que incurriera el contratista para la ejecución de las obras, y que el valor estimado, dentro del que se incluía el valor de obras de adecuación de $6.700’000.000, no podría tomarse como base para una reclamación por desfase alguno, ocasionada por el resultado económico de lo efectivamente ejecutado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo (…) No pasa por alto la Sala, por demás, que si bien en los convenios modificatorios con los que se redujo el valor de adecuación de desvíos se acordó que el contratista podría acudir a un amigable componedor técnico para dirimir su solicitud de reconocimiento, esta estipulación no implica que los entes contratantes tengan la obligación de pagar los costos de administración y las utilidades reclamadas por UTA 2 en este contencioso.

Tampoco se deroga, con esto, la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de estas pretensiones, debido a que, según lo pactado, el recurso al amigable componedor es meramente facultativo y porque este, además, no ejerce funciones jurisdiccionales>>. 12.3.- Este caso difiere de las sentencias que la accionante invocó como desconocidas porque, por una parte, la accionante no alegó en el proceso ordinario que la compensación se derivara de una afectación por el principio de planeación y, por otra parte, las estipulaciones contractuales fijadas en esos casos son completamente diferentes al contenido obligacional del contrato 221 del 25 de abril de 2002, lo que afecta de forma sustancial la manera de resolver las controversias. 12.4.- El contrato en cuestión previó que las obras de adecuación de desvíos se pagarían a través del sistema de precios unitarios, es decir, las que se fueran desarrollando en la ejecución del contrato, pero ello no implicaba que debiera gastarse todo el presupuesto que estaba destinado para ese fin, por lo que no podía ser una expectativa de utilidad para la unión temporal.

Además, no es cierto ―como lo sostuvo la accionante― que dichas providencias hubieren fijado reglas o subreglas jurisprudenciales, de manera que no son precedentes vinculantes. 12.5.- En la sentencia del 5 de marzo de 2008 lo que se resolvió fue el <<incumplimiento del contrato que atribuyó el demandante al entonces Fondo Vial Nacional tienen que ver con ítems de obra no ejecutados, por las siguientes razones: i) porque se disminuyeron unilateralmente, pese a que según los planos entregados al contratista habían sido considerados aptos y ii) porque se suprimió un ítem denominado “tableros prefabricados”, ya que los diseños estructurales estaban equivocados>>.

Nótese que, en ese caso, los ítems fueron eliminados de manera unilateral, pese a que en los planos entregados se habían considerado aptos; en cambio, en el caso que nos ocupa, en el contrato se estipuló que obras debían realizarse de acuerdo con la inspección visual y la priorización de las vías utilizadas como desvíos, que entregara el interventor al contratista antes del vencimiento del primer mes contado desde el inicio de la etapa de mantenimiento y solo hasta concurrencia del valor por adecuación de desvíos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo 12.6.- Lo mismo ocurre con la sentencia del 7 de mayo de 2021, pues en esta se analizó <<si la eliminación de tres frentes de trabajo previstos por las partes en el contrato de obra 117 de 2004, así como las suspensiones sucesivas del negocio jurídico, dieron lugar a la ruptura de su equilibrio económico o fueron consecuencia del incumplimiento contractual del Distrito Capital– Secretaría de Educación Distrital>> y se consideró que <<la supresión de obras devino por el incumplimiento contractual de la Secretaría de Educación Distrital, que en efecto, desconoció sus obligaciones relativas al principio de planeación, lo cual dio lugar a que solo con posterioridad a la celebración del contrato y luego de sucesivas suspensiones del mismo, se estableciera la inviabilidad técnica de los frentes de trabajo eliminados>>. 12.7.- En síntesis, en el caso objeto de tutela el reconocimiento solicitado por el contratista fue denegado porque desconocía lo pactado en el contrato, en el cual es claro que el ítem de desvíos tenía un tope máximo; no estaba de ninguna manera contemplada la obligación de contratarlo; por el contrario, era claro que la autorización de esos desvíos dependía de lo que fuera requiriéndose en desarrollo del contrato.

Todo lo anterior lo conocía la accionante al momento de la celebración del contrato. 13.- No es adecuado invocar principios como fundamento de una pretensión patrimonial en un contrato. El contrato está regido por cláusulas en las cuales las partes indican cuáles son los alcances precisos de sus derechos y obligaciones. Es a partir de estas estipulaciones —y no de la invocación de principios— como pueden formularse las reclamaciones contractuales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por Transmilenio S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05579-00 Accionantes: Unión Temporal Américas Tramo 2 Se niega el amparo CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado