Micelio
11001031500020230102200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hector Fredy Perez Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Asignación de retiro. Policías del nivel ejecutivo por incorporación directa antes de la Ley 923 de 2004. Causales de retiro. Destitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de febrero de 20231, el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se le TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en concordancia con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así a los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al ciudadano HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR, el cual considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, providencia Nro. 104 de fecha 24 de octubre de 2022, Magistrado Ponente: ÁLVARO CRUZ RIAÑO y del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO por la sentencia Nro. 041 de fecha 31 de mayo del año 2019, los cuales desconociendo el precedente jurisprudencial le niegan la asignación mensual de retiro no obstante haber laborado en la Policía Nacional por más de 16 años, siendo evidente que el señor Magistrado y el Juez de primera instancia (…) no consultaron los más recientes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado al respecto 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin causa justificada y desconociendo el derecho de un grupo minoritario de uniformados que tienen derechos consolidados.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO el día 31 de mayo de 2019, al igual que la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, donde figuró como Magistrado Ponente el Doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO dentro del proceso Radicado No. 05001 33 33 022 2018 00480 00 impetrado por HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR y donde fue demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.

TERCERO: Que se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dichas autoridades judiciales realizarlo, revocando las decisiones emitidas por el Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín el día 31 de mayo de 2019, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, conformada por los señores Magistrados ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ el día 24 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado No. 05001 33 33 022 2018 00480 00». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. 2.2.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-022-2018-00480-00. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la norma aplicable para el actor era el artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, en concordancia con la Ley 923 de 2004.

En esa medida, concluyó que era «improcedente acceder al reconocimiento y pago de la Asignación Mensual de Retiro al señor HECTOR FREDY PEREZ BOLÍVAR en razón a su calidad de Subintendente de la Policía Nacional, toda vez que este, se reitera, al momento de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, no cumplía con los requisitos exigidos para ello, esto es, tener como mínimo 15 años de servicio cumplidos, lo anterior en concordancia con la ley 923 de 2004, por tanto la decisión de negar el reconocimiento de dicha prestación es acertada, pues en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 se indica de forma clara que únicamente son beneficiarios de dicha prestación quienes hayan completado 20 años o más de servicio y sean retirados de manera absoluta del mismo.

En el caso particular del demandante no alcanzó el mínimo de tiempo de servicios, el cual es un requisito indispensable para el reconocimiento pretendido». 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

A su vez, sostuvo que, de acuerdo con el Consejo de Estado, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la fuerza pública. Y añadió que, al no existir un Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen pensional vigente para el momento de su retiro, debía aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 2.4.

Mediante sentencia de 24 de octubre de 2022 (notificada el mismo día)2, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad confirmó la decisión, pero por razones diferentes a las expuestas en primera instancia. De entrada, el Tribunal reconoció que como la vinculación del demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, pues fue previa al 30 de diciembre de 2004, el actor es beneficiario de la protección contemplada en el inciso 2º del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923, según la cual no es posible exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro «un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».

Sin embargo, resaltó que la norma mencionada es incompleta, ya que el legislador no precisó cuál era el tiempo de servicio máximo, pues únicamente indicó que para establecerlo habría que remitirse “al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley”; en contraposición a lo que ocurre con el tiempo de servicio mínimo, pues en tal norma sí determinó este que no puede ser inferior a 15 años de servicio cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal diferente a la solicitud propia.

Por ende, el Tribunal sostuvo que la aplicación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 exige para su complementación una integración normativa. De acuerdo con lo anterior, señaló que para establecer el tiempo de servicio máximo había que remitirse a las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004, que no son otras que los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, mediante los cuales se fijó el régimen de la asignación de retiro.

Estos decretos, sin embargo, en lo que a la asignación de retiro del nivel ejecutivo se refiere fueron extraídos del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente. Así las cosas, el Tribunal explicó que esas normas que fueron anteriores a la Ley 923 y que, en principio, eran las que determinaban el tiempo de servicio frente al nivel ejecutivo no pueden ser utilizadas para la necesaria integración normativa.

E indicó que las normas expedidas luego de la Ley 923 de 2004 que reglamentaban el régimen de asignación de retiro del nivel ejecutivo por incorporación directa vinculado con anterioridad a la Ley 923, es decir el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, también fueron anuladas por el Consejo de Estado.

En las dos sentencias que declararon la nulidad, el argumento determinante de la alta corporación fue que el Gobierno Nacional desconoció el tiempo de servicio que debía respetar para quienes se encontraban vinculados a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, pues habían fijado un tiempo superior al contemplado en el régimen anterior. 2 Índice 12 en Samai bajo radicado 05001-33-33-022-2018-00480-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, a su vez, explicó que en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 (una de las referidas en el párrafo anterior) el Consejo de Estado no solo declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, sino que también se ocupó de desentrañar cuál es el límite temporal que debe ser considerado en la reglamentación de la Ley 923 de 2004 frente al personal.

Aseguró que en esa providencia el Consejo de Estado determinó que las normas anteriores a las que remite la Ley 923 de 2004 están contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y son las que complementan el extremo temporal del tiempo exigible al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa anterior a la Ley 923 de 2004. De acuerdo con tales decretos no puede exigirse un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produce por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro deviene de cualquier otra causal.

Pese a lo anterior, el Tribunal aseguró que existe una nueva norma que cubre el supuesto de hecho del demandante: el Decreto 754 de 2019. Explicó que si bien tal norma rige a partir de su publicación, esta debió ser aplicada retrospectivamente por varias razones, entre ellas que ese decreto fue proferido precisamente para suplir el vacío de regulación ocasionado a partir de la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012; que tal decreto no desconoce el análisis realizado por el Consejo de Estado en cuanto al límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; y que este regula puntualmente la situación particular del señor demandante, entre otras razones.

Con base en lo anterior, concluyó que debían negarse las pretensiones del actor, pues para la causal de retiro por destitución derivada de fallos disciplinarios, el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 exige mínimo de 20 años de servicio. Tiempo que no satisface el demandante, quien cuenta con un tiempo total reconocido para prestaciones sociales de 16 años, 7 meses y 7 días.

Finalmente, añadió que incluso si, en gracia de discusión, se aplicara el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, como lo solicitó el actor, esta norma dispone que los uniformados que se retiren o sean separados del servicio requieren para gozar de la asignación de retiro de un tiempo mínimo de 20 años de servicio. Por tanto, concluyó que aun de aceptarse la aplicación del Decreto 1212 de 1990 el actor no cuenta el tiempo mínimo de 20 años de servicio requerido para acceder a la prestación. Y precisó que, aunque el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 dispone que los uniformados retirados por mala conducta tienen derecho a una asignación de retiro si tienen un mínimo de 15 años de servicio, en el caso del demandante no puede afirmarse que fue retirado por mala conducta, pues, al contrario, su desvinculación fue consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución decretada mediante fallos disciplinarios que son proferidos por autoridades diferentes a las nominadoras y que están revestidas de poder disciplinario, lo que revela que se trata de una causal disímil, que se encuadra en una Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separación del servicio activo. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad pasó alto la sentencia de 20 de enero de 2022, radicado 050012333000-2016-02750-01 (0627-2021), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en la cual se aclaró que la norma aplicable, en materia de reconocimiento de asignación de retiro, para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es el artículo 144 del Decreto 1213 de 1990.

Para respaldar su tesis transcribió el siguiente aparte de la sentencia mencionada: «De todo lo anterior es dable concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.

En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigor del Decreto 1858 de 2018, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Al respecto la jurisprudencia precisó lo siguiente: “[…] 68.

La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. 69.

En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. 70. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. 71.

Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días. […] 73.

Es de anotar, que debido a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de Suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro. […]» (Negrilla fuera de texto). En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990”».

Con base en esa providencia, la parte actora reiteró que la norma aplicable para resolver la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado de manera directa, es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, a este personal no se les podría exigir para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro un tiempo superior a los 20 años ni inferior a los 15.

A su vez, transcribió la sentencia de 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-15- 000-2021-07125-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la cual también se pronunció sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro y, puntualmente, sobre la situación del actor de ese caso, quien fue destituido en virtud de una sanción disciplinaria: «Por otra parte, cabe anotar que contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la subsección A de esta sección, la cual acogieron los magistrados accionados para fundamentar su determinación de negar las súplicas, se instauró acción de tutela, a cuyo amparo se accedió con providencia de 28 de mayo de ese año37, por lo que fue dejada sin efectos; y aunque el 16 de septiembre siguiente38 se revocó dicha decisión, en sede de impugnación, en reciente pronunciamiento de 20 de enero del presente año, la misma subsección, en un asunto idéntico al que es objeto de estudio, concedió las pretensiones formuladas, al considerar que la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, cuya única condición para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor la persona se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), toda vez que respecto de la exigencia del término se limitó a respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de desvinculación y de la clase de ingreso al nivel ejecutivo (homologación o incorporación directa).

En ese orden de ideas, en armonía con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en líneas anteriores y comoquiera que de las pruebas allegadas a estas diligencias se desprende que el accionante (i) el 1° de agosto de 1997 se incorporó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, donde prestó sus servicios durante 19 años, 4 meses y 14 días, y (ii) el 21 de febrero de 2017 fue retirado del servicio activo por destitución, en razón a una sanción disciplinaria que lo inhabilitó para ejercer cargos públicos, las condiciones para obtener la asignación de su retiro debe verificarse bajo lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, que estipula que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y además, debían incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a consolidar su estatus de retirado.

Por consiguiente, como para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, le era aplicable el Decreto 1212 de 199043, pues según los artículos 12 del Decreto ley 132 de 1995 y 9 del Decreto ley 1791 de 200044, el grado de intendente, que tenía el actor al momento del retiro, era equivalente al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sargento segundo dentro de la desaparecida jerarquía de suboficiales de la Policía Nacional.

Ahora bien, el artículo 114 del referido estatuto 1212 de 1990 preveía que los suboficiales de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) mala conducta, (iii) no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, (iv) voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, (v) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, (vi) disminución de la capacidad sicofísica, (vii) incapacidad profesional o (viii) conducta deficiente, y los que se desvinculen o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro.

En el presente caso, se reitera, las pruebas dan cuenta de que el accionante laboró para la Policía Nacional 19 años, 4 meses y 14 días, esto es, más de los 15 años que impone la normativa para ser beneficiario de la asignación de retiro. Sin embargo, también se advierte que el demandante fue destituido, en atención a una sanción disciplinaria que lo inhabilitó para ejercer cargos públicos, causal que, como se vio, no es de aquellas descritas expresamente en el aludido artículo 114 del Decreto 1212 de 1990.

No obstante, ese vacío no es óbice para negar el derecho, puesto que esta Corporación ha precisado que la destitución puede ser enmarcada dentro de la causal de mala conducta. En consecuencia, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue destituido, se tiene que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 2010 para ser beneficiario de la asignación de retiro».

Con fundamento en las sentencias mencionadas, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el más reciente precedente jurisprudencial emitido por parte del Consejo de Estado con respecto a la asignación mensual de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución después del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró a regir la Ley 923 de 2004.

Precedente según el cual a aquellos «no se les podría exigir para tener derecho a la asignación mensual de retiro, un tiempo superior a los 20 años ni inferior a los 15». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 3 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín; ordenó notificar en calidad de tercero interesado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; dispuso efectuar las notificaciones pertinentes; y reconoció al abogado Leonel Torres Moreno como apoderado de la tutelante. 4.2.

El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín manifestó que, con base en las pruebas y normas aplicables, llegó a la conclusión de que era improcedente acceder al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro del actor, puesto que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 aquel no cumplía con los requisitos exigidos en el régimen de transición para acceder a la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990, esto es 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de aquel Decreto.

Al contrario, para ese momento el tutelante solo contaba con Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aproximadamente 8 años de servicio, en razón a que su vinculación con la institución castrense empezó el 17 de febrero de 1997.

Por lo anterior, aseguró que el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 4433 de 2004, según el cual se requiere un mínimo de 20 años de servicios para adquirir la asignación de retiro, lo cual no se cumplió en el proceso estudiado, ya que se acreditó un total de 16 años 7 meses y 7 días. De otra parte, sostuvo que no existe precedente judicial obligatorio en tanto no se ha proferido por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo sentencia de unificación en contravía de las decisiones adoptadas.

Concluyó que su actuación se realizó con sujeción a los principios fijados en la ley y la Constitución, por lo que consideró que no existió lesión ni al debido proceso ni a otros derechos fundamentales del accionante. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque «en el proceso adelantado no se produjo vulneración de derechos fundamentales del tutelante y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y de todos los sujetos procesales».

Además, aseguró que la tutela busca reabrir un debate resuelto a través de las instancias ordinarias procedentes, pues plantea nuevamente una discusión en torno a la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor. Y recordó que la acción de tutela no es una nueva instancia y su finalidad es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En todo caso, sostuvo que no incurrió en desconocimiento del precedente de Consejo de Estado, puesto que en la parte motiva de la providencia se reconoció que el demandante sí «hace parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa, lo que lo ubica bajo el amparo del artículo 3º de la Ley 923 de 2004.

De manera que «no se le puede exigir, para su asignación de retiro, “un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal». Respecto del tiempo máximo a ser exigido, aseguró que acudió al análisis hecho por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, de radicado 11001- 03-25-000-2013-00543-00, en la cual se definió cuál es la norma anterior a la Ley 923 a la que debe recurrir para complementar la remisión normativa sobre esta materia.

De acuerdo con esa providencia, la integración normativa llevaría a la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Explicó que la parte actora pasa inadvertido que, «pese a tal atención del precedente, la Sala argumentó con suficiencia el por qué, para el caso específico del demandante, debe darse aplicación al Decreto 754 de 2019.

En momento alguno la decisión de aplicar el Decreto 754 de 2019 desdice del análisis del Consejo de Estado o se aleja del precedente dado, pues lo cierto es que la corporación decantó, vía jurisprudencia, que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923, no se les puede exigir Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un tiempo superior a 20 años de servicio cuando el retiro se produzca por solicitud propia, lo que es plenamente respetado por el Decreto 754 de 2019 aplicado en la sentencia».

Igualmente, explicó que la integración normativa que hizo el Consejo de Estado entre la Ley 923 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 se da bajo la existencia del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, es decir, sin considerar la existencia del Decreto 754 de 2019, que fue la norma que entró a regular el supuesto específico, al fijar «el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004».

Además, manifestó que en la providencia atacada se justificó la aplicación del Decreto 754 de 2019 explicando que este fue creado a raíz del vacío dejado con la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012; y que tal norma respeta el análisis del Consejo de Estado en cuanto al límite temporal establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.

Por lo expuesto, afirmó que cumplió con su deber al exponer los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que sustentaron la decisión atacada. Añadió que, inclusive, en la sentencia controvertida se citó la sentencia de 20 de febrero de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04658-01, en la cual el Consejo de Estado, en sede de tutela, analizó una decisión en la cual también se aplicó el Decreto 754 de 2019 y concluyó que tal aplicación no constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el mismo sentido, informó que en la sentencia de 27 de octubre de 2022, el Consejo de Estado resolvió de manera desfavorable a la parte accionante una acción de tutela en la cual se alegaba la transgresión de derechos por aplicación del Decreto 754 de 2019. En esa providencia se indicó lo siguiente: «De lo anterior se sigue que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no acogió una interpretación irrazonable o arbitraria del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 ni desatendió los principios invocados por el accionante, sino que, a partir del análisis de las normas especiales para la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, particularmente, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y de las garantías constitucionales inmersas en el derecho pensional, así como de la diferenciación de las causales de destitución y de los tiempos de servicio exigidos para el reconocimiento, determinó que el señor Quintero Narváez debía acreditar un tiempo de servicio de 20 años, según lo reglado en el artículo 1.° del Decreto 754 de 2019, pero no lo hizo así y, por ende, no tenía derecho a la prestación reclamada.

En ese entendido, la Subsección avizora que la corporación accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y los mandatos constitucionales y legales relacionados con la asignación de retiro y, puntualmente, se refirió a las garantías constitucionales del orden justo e igualdad que debían prevalecer en el caso del reconocimiento invocado; distinto es que, a partir del estudio de esos postulados y de la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, coligió que no podía acudirse al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en los términos pretendidos por el demandante.

A partir de lo anterior no puede afirmarse que la autoridad judicial desconoció los derechos que asisten al accionante o los principios constitucionales mencionados por Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Henry Quintero Narváez, puesto que, de manera razonada, justificó su posición, en cuanto al tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación pensional.

En ese orden, no puede entenderse que aquello corresponde a una interpretación arbitraria o irracional del ordenamiento jurídico, sino al ejercicio autónomo de las facultades del juez natural. Colofón de lo anterior es que no se configuraron los defectos analizados en esta instancia». Con base en lo expuesto, concluyó que la decisión judicial proferida no constituye una transgresión a los derechos de la parte actora, pues el juez está llamado a decidir cada caso de acuerdo con su autonomía e independencia judicial, con fundamento en las particularidades fácticas y jurídicas del asunto y en las pruebas válidamente recaudadas. 4.4.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De entrada, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

Esto obedece a que la acción fue interpuesta en un término razonable; no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela; se expusieron los hechos y las razones que fundamentan la acción; y la providencia atacada no fue proferida en sede de tutela. Y frente a la relevancia constitucional, no podría decirse que la tutela se está empleando como una instancia adicional pues, aunque el debate en el medio de control giró en torno al reconocimiento o no de la asignación de retiro del tutelante, el debate surtido antes de la sentencia de segunda instancia versó sobre la norma aplicable entre el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004.

De hecho, la fijación del litigio fue la siguiente: «Debe determinar el Despacho la legalidad o no del acto administrativo demandado, en cuanto a la procedencia o no del reconocimiento de la asignación mensual de retiro al ex Subintendente HECTOR FREDY PEREZ BOLIVAR, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 e inaplicación del decreto 4433 de 2004».

En esa medida, los argumentos del tutelante en el medio de control no buscaban desvirtuar la aplicación del Decreto 754 de 2019, pues solo hasta la sentencia de segunda instancia se introdujo tal norma. En cambio, en la tutela interpuesta sí se busca convencer al juez de que esta última no es aplicable en el caso, en virtud del precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación. Por ende, no podría concluirse que la tutela adolece de relevancia constitucional, ya que no existe identidad entre los cargos expuestos en el medio de control y los de la tutela; y porque solo hasta la sentencia de segunda instancia surgió la tesis sobre el Decreto 754 de 2019.

En consecuencia, al encontrarse satisfechos tales requisitos de procedencia, la Sala proseguirá a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-33-022-2018-00480-01. 4.

Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión6. 6 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: “…este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.

Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores…”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Explicado lo anterior, la Sala encuentra decisiones consistentes de las dos Subsecciones pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, posteriores a la expedición del Decreto 754 de 2019, en las cuales se establece que la norma aplicable para los policías del nivel ejecutivo que ingresaron por incorporación directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 4.2.1.

Tal tesis es confirmada en las siguientes sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda: 22 de octubre de 2020, radicado 76001-23-33-000-2015-00263-01; 20 de enero de 2022, radicado 050012333000-2016-02750-01 (invocada por el actor); 31 de marzo de 2022, radicado 05001-23-33-000-2016-01950-01; y 28 de julio de 2022, radicado 17001-23-33-000-2018-00516-01.

En todas estas se hace un recuento similar sobre la normativa aplicable y su vigencia, tratándose del personal de la Policía Nacional perteneciente al nivel ejecutivo por incorporación directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. Veamos un aparte de la sentencia de 22 de octubre de 2020 mencionada previamente: «De todo lo anterior se puede concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.

En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2018, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Al respecto la jurisprudencia precisó lo siguiente: 68.

La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. 69.

En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. 70. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. 71.

Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días.

(…) 73. Es de anotar, que debido a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de Suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro7. En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior». (Negrillas propias). 4.2.2. Por su parte, en las siguientes providencias de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda también se expone la misma tesis consistente en que la norma aplicable para los miembros del nivel ejecutivo Policía Nacional incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990: 18 de septiembre de 2020, radicado 52001-23-33-000-2016- 00514-01; 28 de abril de 2022, 19001-23-33-000-2015-00350-01; 5 de mayo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-03227-01; 7 de diciembre de 2022, radicado 19001-23-33-000-2017-00342-01; y 16 de febrero de 2023, radicado 05001-23-33-000-2020-00669-01.

Veamos, por ejemplo, un aparte de la sentencia de 28 de abril de 2022 aludida: «Así entonces, en vista de los reiterados pronunciamientos realizados por esta Corporación en esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente.

La norma preceptuó lo siguiente: “Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente (…)” De todo lo anterior es posible concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17). Actor: José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 7 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente» (Negrillas propias). 4.3.

La tesis expuesta también ha sido aplicada por la Sección Segunda, con posterioridad a la expedición del Decreto 754 de 2019, a los miembros retirados en virtud de separación absoluta o destitución por una condena penal o una sanción disciplinaria, supuesto por el cual fue retirado el accionante. 4.3.1. Al respecto, se encuentran las siguientes sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho: 7 de diciembre de 2021, radicado 81001-23- 39-000-2018-00056-01, proferida por la Subsección B; 10 de febrero de 2022, radicado 25000-23-42-000-2017-01359-01, proferida por la Subsección A; 28 de abril de 2022, radicado 25000-23-42-000-2017-05830-01, proferida por la Subsección B; y 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2019-01142- 01, proferida por la Subsección B. Así, por ejemplo, en la sentencia de 28 de julio de 2022 se analizó el caso de un policía del nivel ejecutivo incorporado directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, que fue retirado por separación absoluta en virtud de una condena penal.

Providencia en la cual se concluyó que, si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no contemplaba tal circunstancia dentro de las causales de retiro, la destitución o la separación absoluta debe enmarcarse dentro de la causal de mala conducta. Y en esa medida, al entenderse como mala conducta, el policía retirado bajo estas circunstancias debe acreditar 15 años de servicio.

Así se explicó: «(…) el artículo 144 de dicho estatuto preveía que los suboficiales de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) mala conducta, (iii) no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, (iv) voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, (v) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, (vi) disminución de la capacidad sicofísica, (vii) incapacidad profesional o (viii) conducta deficiente, y los que se desvinculen o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro.

En el presente caso, las pruebas dan cuenta de que el accionante laboró para la Policía Nacional 16 años, 5 meses y 4 días, esto es, más de los 15 años que impone la normativa para ser beneficiario de la asignación de retiro. Asimismo, se advierte que fue retirado por condena penal («separación absoluta de la fuerza pública»), como consecuencia de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia del Departamento del Meta el 20 de marzo de 2012, confirmada parcialmente el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Militar y casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia (sala penal) el 21 de octubre siguiente, causal que, como se vio, no es de aquellas descritas expresamente en el aludido artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

No obstante, ese vacío no es óbice para negar el derecho, puesto que esta Corporación ha dicho que la destitución o la separación absoluta pueden ser enmarcadas dentro de la causal de mala conducta. Acerca de este aspecto, esta Colegiatura, en sentencia de 14 de septiembre de 201720, concluyó: Para la Subsección es claro que la causal de retiro «separación absoluta» que se configuró en este caso, e incluso la de «destitución» consagrada en la anterior hoja de servicios del 16 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2003, se ajustan a la causal de «mala conducta comprobada» que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

En efecto, tal como lo advierte el recurrente, lo que determina que el motivo de retiro del demandante no se ajuste en apariencia a ninguna de las causales que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 ha sido la constante evolución del régimen disciplinario de la Policía Nacional que ha aparejado modificaciones en la terminología y las figuras contempladas en el mismo. […] Por su parte, la evolución de la figura de la separación absoluta en el régimen de la Policía Nacional estaría dada por lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 41 de 199421, posteriormente derogado por el Decreto 1791 de 2000 que en su artículo 66 dispuso: «El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma».

Tales motivos hacen preciso entender que cuando el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 prevé la «mala conducta comprobada» como una de las causales de la asignación de retiro, el verdadero supuesto que contempla la norma para hacerse a dicha prestación económica es la verificación de una falta disciplinaria sancionable con el retiro del servicio, como lo es la sanción de destitución prevista en el actual régimen disciplinario de la Policía Nacional o la de separación absoluta en los casos en que dicha falta disciplinaria constituye también un delito judicialmente sancionado con la imposición de una pena principal de prisión o arresto.

En conclusión, los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen. En la misma dirección, en fallo de 19 de julio de 201922, esta subsección sostuvo: 51.

En tal sentido, debe precisar la Sala que, como el demandante estuvo vinculado durante toda su vida laboral al Ejército Nacional, hasta que se produjo su retiro por separación absoluta, que como se indicó no se encuentra prevista dentro del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, lo cierto es que dicha situación puede enmarcarse dentro de la causal de «mala conducta», razón por la cual, al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que la separación de la actividad militar se fundamentó en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el complimiento de los requisitos legales del interesado. 52.

Así las cosas, y como quiera que la figura de la separación absoluta es equiparable a la causal de retiro del servicio por mala conducta comprobada, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis, en la medida en que de acuerdo con la hoja de servicios del demandante, su separación de la actividad militar se produjo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1790 de 2000, dicha circunstancia constituye un hecho indicador de que su dimisión se dio por mala conducta, por lo que será ésta la causal bajo la cual se verificará el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

Sobre el particular, la Sala aclara que si bien tal criterio fue desarrollado respecto de los artículos 163 y 104 de los Decretos 1211 y 1213 de 1990, en su orden, dicho análisis también resulta aplicable en el caso del personal regido por el artículo 144 del Decreto 1212 de ese año, comoquiera que este comparte el mismo vacío normativo que aquellos (en cuanto no previeron la aludida causal de retiro) y el concepto de separación absoluta consagrado en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 resulta aplicable a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, sin excepción. Por consiguiente, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue retirado por condena penal («separación absoluta de la fuerza pública»), se tiene que cumple los requisitos preceptuados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al actor le debe ser reconocida su asignación de retiro a partir del 9 de mayo de 2014 (fecha de retiro definitivo del servicio), equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad» (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos, pareciese existir una postura consistente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la norma aplicable para los policías del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, incluso aquellos retirados por condenas penales y sanciones disciplinarias, es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

No obstante, en sentencia de 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33- 000-2017-00469-01, la Subsección A de la Sección Segunda cambió su postura en los casos de policías pertenecientes al nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, que hayan sido destituidos, por ejemplo, en virtud de una condena penal o sanción disciplinaria.

En tal providencia se concluyó que el Decreto 754 de 2019 introdujo una modificación sobre las causales de retiro de tal grupo de policías, pues dispuso que quienes sean destituidos o separados en forma absoluta accederían a la asignación de retiro, siempre que cumplieran 20 años de servicio. Así lo explicó la Subsección A en la sentencia de 21 de enero de 2021: «56.

Finalmente, es de indicar que el presidente de la República, «en uso de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004» profirió el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», en el cual estableció: «Artículo 1°.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.

Artículo 2°.Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.». 57. Como se aprecia, la citada normativa diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, a saber: 1.

Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. El 21 de noviembre de 2016 el demandante solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 64.

La anterior petición fue negada mediante Oficio E- 01524 de 2016006563 CASUR id 196720 de 23 de diciembre de 2016, proferido por la entidad demandada (…). 65. En este punto es menester indicar que ésta Sección ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. 66.

Esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública. 67.

Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004: «[…]A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal […]» 68.

Como ya se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1.º del Decreto 1858 de 2012.

Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio. 69.

Como se aprecia, si bien el señor Juan Diego García Lozano, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio 70. Por tanto, como el señor Juan Diego García Lozano solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior. 71.

De conformidad con todo lo anterior, y al verificarse que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por el Decreto 754 de 2019, se impone revocar la sentencia de 14 de febrero de 2019, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Diego García Lozano en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional».

Adicionalmente, en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-04688-00 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación explicó que a partir de la sentencia del 21 de enero de 2021 cambió su postura, puntualmente en los eventos en que el policía del nivel ejecutivo por incorporación directa antes de la Ley 923 de 2004 haya sido retirado del servicio por destitución. Por ende, de encontrarse bajo ese Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto debía aplicarse el Decreto 754 de 2019 y no el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Así se desprende del siguiente aparte de la sentencia de tutela referida: «si bien inicialmente, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo equiparó la causal de retiro por mala conducta con la destitución como consecuencia de una sanción penal, fiscal o disciplinaria, con el propósito de definir ese término, lo cierto era que, posteriormente, a través de la sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 2017-00469, esta Subsección determinó que ese criterio no era plausible, habida cuenta de que en el Decreto 754 de 2019 se previó como presupuesto para acceder a la prestación, por parte del personal previamente referenciado, acreditar 20 años de servicio cuando el retiro fuera por destitución».

Así las cosas, se encuentra que hasta antes de la sentencia 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01, la Sección Segunda, en sus dos subsecciones, compartía la tesis consistente en que la norma aplicable para los policías del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, incluso aquellos retirados por separación absoluta o destitución (lo cual incluye condenas penales y sanciones disciplinarias), es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 4.3.2.

No obstante, a partir de la sentencia 21 de enero de 2021, radicado 63001-23- 33-000-2017-00469-01, la Subsección A cambió su postura, al considerar que la norma aplicable para los retirados por separación absoluta o destitución es el Decreto 754 de 2019 y no el artículo 144 del Decreto 1210 de 1990, ya que el primero de estos sí reguló expresamente dichas causales y dispuso que cuando el retiro se produzca por estas, para gozar de la asignación de retiro el policía debía acreditar 20 años de servicio.

En cambio, el Decreto 1210 de 1990 no consagraba expresamente tales circunstancias como causales de retiro; motivo por el cual, ante el vacío, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación había entendido que la destitución o la separación absoluta debía enmarcarse dentro de la causal de mala conducta, bajo la cual el policía tenía derecho a gozar de la asignación de retiro si acreditaba 15 años de servicio.

Lo cierto en todo caso es que, aunque la Subsección A cambió su postura a partir de la sentencia 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33-000-2017- 00469-01, la Subsección B sí ha mantenido su tesis original referente a aplicar el artículo 144 del Decreto 1210 de 1990, independientemente de si el policía fue retirado por destitución o separación absoluta.

En esos supuestos, la Subsección B continúa enmarcando tales causales en la mala conducta sí consagrada en el artículo 144 del Decreto 1210 de 1990. Lo cual se corrobora en las sentencias mencionadas previamente de 7 de diciembre de 2021, radicado 81001-23-39-000-2018-00056-01; 28 de abril de 2022, radicado 25000-23-42-000-2017-05830-01; y 28 de julio de 2022, radicado 25000-23- 42-000-2019-01142-01, todas proferidas por la Subsección B. 4.4.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues si bien antes de la sentencia 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01, ambas subsecciones coincidían en criterio, a partir de esa decisión la Subsección A modificó su postura optando por la aplicación del Decreto 754 de 2019.

Norma Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para aquellos retirados por separación absoluta o destitución exige 20 años de servicio, a diferencia de los 15 requeridos de aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 4.5.

En consecuencia, dado que para el 24 de octubre de 2022, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia controvertida, existían dos posturas diferentes sobre la materia debatida en el caso del actor, la Sala encuentra razonable que el tribunal accionado haya optado por alguna de las dos. Se resalta, además, que en la sentencia de segunda instancia controvertida, el referido Tribunal expuso las razones por las cuales consideró que la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019.

Así indicó: “se concluye que para resolver la controversia debe aplicarse el Decreto 754 de 2019 por las siguientes razones: (i) porque fue expedido con el fin de reglamentar la Ley 923 de 2004, como Ley marco vigente para la fecha de desvinculación del demandante y que, en tal sentido, dispuso los elementos mínimos para el reconocimiento de su asignación de retiro;

(ii) porque con el decreto no se desconoce el análisis realizado por el Consejo de Estado en cuanto al límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; (iii) porque este decreto fue proferido precisamente para suplir el vacío de regulación ocasionado a partir de la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012;

(iv) porque en él se regula de manera puntual la situación particular del señor PÉREZ BOLÍVAR, como es el hecho de estar ante un personal del nivel ejecutivo de la Policía nacional con incorporación directa anterior al 31 de diciembre de 2004; (v) porque se está ante una situación que no se ha perfeccionado y que, por el contrario, su discusión sigue en curso;

(vi) porque se trata de una norma vigente a la fecha de la presente sentencia, que deroga todas las normas anteriores que le sean contrarias; y (vii) porque a través de su aplicación se da prevalencia al principio constitucional de igualdad y se garantiza en mejor medida el derecho a la seguridad social.” Transcripción que denota las razones por las cuales el Tribunal accionado optó por acoger la postura, según la cual debe aplicarse el Decreto 754 de 2019, tratándose de las causales por separación absoluta del servicio y destitución. 5.

Conclusión Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, pues se advierte que no existe un precedente consolidado sobre la materia, puntualmente en lo que refiere a las causales por separación absoluta del servicio y destitución, para los policías del nivel ejecutivos incorporados directamente antes de la Ley 923 de 2004.

Por lo tanto, ni podría reprochársele a la autoridad judicial optar por alguna de las dos vertientes existentes a la fecha en que profirió la decisión controvertida; ni podría concluirse que su postura es arbitraria o caprichosa, pues acogió la postura que consideró más ajustada a la normativa vigente. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01022-00 Demandante: Héctor Fredy Pérez Bolívar 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN