CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: JUAN CARLOS VACA ESLAVA Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Vaca Eslava contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm.: 50001-23-31-000-2005-40421-01.
I.- ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. Los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo, en nombre propio y en representación de Karen Valentina Vaca Peña, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra del Departamento del Meta, con el fin de que se declarara responsable a dicha entidad por los daños y perjuicios que, presuntamente, les fueron ocasionados el 9 de octubre de 2003, como consecuencia del accidente que sufrió la menor Karen Valentina Vaca Peña dentro de la obra civil que se adelantaba en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán. 2.
Explicaron que el Departamento del Meta gestionó la construcción de un muro perimetral de una tarima en concreto en el plantel educativo en el que estudiaba su hija, la cual carecía de la cubierta superior y en la que se omitió la instalación de protección y señalización que permitiera advertir el peligro subyacente. 3. Agregaron que el trauma que sufrió Karen Valentina Vaca Peña derivó en “[…] una fractura de codo y antebrazo izquierdo […] lo cual le ha dejado limitaciones físicas de índole psicomotriz, al perder parte de la movilidad del miembro superior izquierdo y además de índole estético […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 4.
Manifestaron que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitaron a la Unidad de Proyectos y Contratación de la entidad demandada información sobre los contratos celebrados para la construcción del polideportivo de la Institución Educativa referida, en especial, los relacionados con la tarima. En respuesta a su requerimiento les comunicaron que: “[…] ninguno de los dos (2) contratos contemplaba la construcción de una tarima […] Sin embargo, en el Contrato 549-02 se estípula un ítem de concreto ciclópeo el cual no hubo necesidad de construir, por lo que no se canceló dicho valor según consta en el acta de recibo de obra […] Al efectuar la evaluación final de las obras construidas, se pudo establecer que existían menores cantidades de obra en otros Items, cuyos valores sumados al del concreto ciclópeo mencionado, permitían la construcción de la etapa inicial de una futura tarima o escenario que el polideportivo requería y que posteriormente podría concluirse mediante otra asignación presupuestal u otro contrato.
Con base a lo anterior, se estableció que con los valores por menores cantidades se podía construir el muro perimetral de la tarima en concreto de 3000 psi, que arrojó una cantidad de 20,30m3,, (sic) cuyo costo se relaciona al final del acta de recibo de obra […]”. 5. Concluyeron que se configuró el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño que tuvieron que soportar.
I.1.2. Contestación 6. El Departamento del Meta se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 7. Explicó que: (i) el Contrato n.° 549 de 2002 se suscribió con el fin de construir una cubierta al polideportivo y dentro de su objeto no se incluyó la fabricación de una tarima;
(ii) no se probó el nexo de causalidad entre la supuesta omisión de la administración y el daño; (iii) y el infortunio se materializó como consecuencia de la “[…] actividad irresponsable del menor […]”, que se encontraba bajo el cuidado de los directivos del colegio. I.1.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 18 de diciembre de 20131, negó las pretensiones de la demanda al concluir que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta. 9.
Encontró que, el 9 de octubre de 2003, la entidad demandada no estaba desarrollando obras civiles en la Institución Educativa General Carlos Albán, en razón a que: (i) en el acta de 21 de marzo de 2003 consta el recibo satisfactorio de 1 Cfr. Fl. 222 a 243 del cuaderno principal del expediente 5001-23-31-000-2005-40421-01, visible en el índice 56 del expediente digital en SAMAI 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava las obras que se desarrollaron en el marco del Contrato n.° 549 de 2002, cuyo objeto era la construcción de la cubierta para la cancha deportiva, documento en el que se aclaró que no se ocasionaron daños a terceros;
(ii) las testigos que comparecieron al proceso no presenciaron los hechos y sus comentarios se sustentaron en el conocimiento que tuvieron del accidente por ser madres de las compañeras de la lesionada; y (iii) la respuesta a la solicitud presentada por los accionantes en ejercicio del derecho de petición, no prueba que se adelantara la construcción de una tarima, sino que refleja la sugerencia de un funcionario respecto de las adecuaciones que podrían ejecutarse con las “[…] obras no construidas […]” del Contrato en cita. 10.
Sostuvo que el día del accidente el Municipio de Villavicencio era el encargado de la prestación del servicio educativo a cargo de la Institución Educativa Carlos Albán, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n.° 982 de 18 noviembre de 19992, de ahí que el Departamento del Meta no estuviera llamado a velar por la seguridad de los menores que se encontraban en sus instalaciones.
I.1.4. Recurso de apelación 11. Los demandantes reiteraron la responsabilidad del Departamento del Meta con sustento en el Contrato n.° 549 de 2002, cuyo propósito era la construcción de la cubierta de la cancha deportiva de la Institución Educativa General Carlos Albán, en el que al presentarse “[…] menores cantidades de obras […] se construyó un muro perimetral para una futura tarima o escenario […]”, gestión que se adelantó de manera irregular. 12.
Añadieron que el accidente de la menor Karen Valentina Vaca Peña ocurrió en esa tarima, pues al no contar con medidas preventivas de cierre o limitación del acceso se permitió el ingreso de la menor a la zona y la ocurrencia del siniestro, que generó una falla en el servicio atribuible al ente territorial demandado. 13. Insistieron en que la respuesta a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición a la Unidad Administrativa de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta, probaba la responsabilidad endilgada a la entidad accionada. 14.
Argumentaron que, según lo previsto en la Resolución n.° 0041 de 20 de noviembre de 20033, el Municipio de Villavicencio asumió la administración y responsabilidad de la Institución Educativa en cita, con posterioridad al día del accidente. Por lo tanto, en su criterio, el encargado de desempeñar esa función era el Departamento del Meta, que omitió sus deberes de custodia, cuidado y vigilancia. 2 “[…]
ARTICULO PRIMERO: Reconocer Oficialmente EL ESTABLECIMIENTO GENERAL CARLOS ALBAN (sic) que funciona en la Calle 55 No. 45-22, Barrio Ciudad Porfia (sic), del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta para el grado de Transición del Nivel de Educación Preescolar; los grados 10, 2°, 3° 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del Nivel de Jornadas Mañana y Tarde, Carácter Mixto, Naturaleza.
Oficial, Calendario A, de propiedad del Municipio […]” (negrilla y subraya del texto original)”. 3 “[…] Por la cual se reconoce oficialmente una Institución Educativa de educación formal en el Municipio de Villavicencio […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 15. Solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda y al decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] Se oficie al Departamento del Meta y o Secretaria (sic) de Educación del Departamento del Meta y a la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, para que estas instancias remitan con destino al expediente, copias de las actas de entrega y recibí (sic) del Departamento del Meta al Municipio de Villavicencio de la Institución educativa Carlos Albán. Se oficie al Departamento del Meta y al Municipio de Villavicencio, para que estas instancias remitan con destino al expediente, de las áreas de contabilidad y de almacén de las antes citadas, los informes de las fechas en que unos activos del Departamento del Meta, Colegio Carlos Albán, pasaron al Municipio de Villavicencio […]”.
I.1.5. Sentencia de segunda instancia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 20204, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 17. Mencionó que las lesiones de la menor se demostraron en el proceso a través del informe médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, que fijó la pérdida de capacidad laboral en un 21,48%.
Además, determinó que el perjuicio moral que padecieron los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo se acreditó con el registro civil de nacimiento de la menor. 18. Señaló que el acervo probatorio incorporado al proceso demostró que en la fecha del accidente la Institución Educativa General Carlos Albán pertenecía al Municipio de Villavicencio, para el efecto, citó la certificación allegada por la “[…] Secretaría de Educación del Departamento del Meta […]”, en la que consta que a través de la Resolución n.° 2989 de 16 de diciembre de 2002, se certificó al municipio referido para asumir la prestación del servicio público educativo. 19.
Adujo que la revisión del Contrato n.° 549 de 18 de diciembre de 2002, del acta de recibo de la obra contratada suscrita el 21 de marzo de 2003 y de la respuesta del interventor a la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, confirmaron que se construyó un muro perimetral y una cubierta, pero no la fabricación de la tarima. 20.
Examinó la denuncia presentada por el señor Juan Carlos Vaca, los testimonios de las señoras Omaira Castillo García y Nelly María Durán Perdomo, el informe de accidentes personales para menores de 25 años elaborado en el formato de la Previsora S.A., la historia clínica de la atención desplegada en el Hospital 4 Cfr. Fl. 491 a 501 del cuaderno principal del expediente 50001-23-31-000-2005-40421-01, visible en el índice 56 del expediente digital en SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava Departamental de Villavicencio y el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez del Meta. 21.
A partir del análisis de los elementos probatorios aportados al expediente, advirtió que no se comprobaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente, dado que se incluyeron manifestaciones en diversos sentidos y no se esclareció si la menor se cayó desde un muro de un metro y medio de altura o de la tarima, a un hueco del polideportivo o al mismo nivel como consecuencia de un tropezón. 22.
De modo que, aunque ratificó que la niña sufrió un accidente en el plantel educativo referido, advirtió que no se demostró la relación causal entre el daño y la obra civil, toda vez que no se allegaron pruebas sobre las condiciones de la construcción de la tarima, que permitieran verificar que estaba a cargo del Departamento del Meta y que no se adoptaron las medidas de seguridad requeridas para evitar que los niños resultaran lesionados. 23.
Explicó que el accidente transcurrió en el colegio bajo la guarda de los profesores y directivos, por lo que sería procedente analizar la eventual responsabilidad del Municipio de Villavicencio, propietario de dicho establecimiento educativo, sin embargo, la demanda no se dirigió contra ese ente territorial. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1.
El recurso extraordinario – causal invocada- 24. El señor Juan Carlos Vaca Eslava, por intermedio de curador ad litem, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 22 de mayo de 2020 y se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] revocar el fallo de segunda instancia […] decretar las pruebas solicitadas oportunamente, revisar a profundidad el acervo probatorio […] y volver a pronunciarse conforme a derecho […]”. 25.
En criterio del accionante, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 26. Como sustento de la causal enunciada, citó el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126 y expuso que el juez de segunda instancia no decretó las pruebas solicitadas por el demandante en el recurso de apelación, que consistían en oficiar al Departamento del Meta y al Municipio de Villavicencio con el fin de que aportaran copia de las actas de entrega y recibo de la Institución Educativa General Carlos Albán, documentos pertinentes y necesarios para 5 “[…]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava demostrar que, en la fecha del accidente, el colegio pertenecía al ente territorial demandado. 27.
Sumado a lo anterior, afirmó que, el ad quem se abstuvo de decretar pruebas de oficio que le habrían permitido establecer con certeza la entidad que tenía potestad sobre el plantel educativo el 9 de octubre de 2003. 28. Aseveró que al medio de control de reparación directa se aportaron los siguientes documentos: 29. (i) Resolución n.° 982 del 18 de noviembre de 1999, en la que se reconoció al Instituto Educativo General Carlos Albán “[…] como propiedad del Municipio de Villavicencio […]”. 30.
(ii) Resolución n.° 2989 de 16 de diciembre de 2002, en la que se certificó al Municipio de Villavicencio para prestar el servicio público educativo. 31. (iii) Contrato n.° 549 de 18 de diciembre de 2002 suscrito por el Departamento del Meta cuyo objeto era “[…] la construcción de la cubierta de la cancha del polideportivo de la Institución Educativa Carlos Albán, y la liquidación del mismo […]”. 32.
(iv) Resolución n.° 0041 de 20 de noviembre de 2003 en la que se reconoció “[…] oficialmente al Instituto Educativo Carlos Albán como propiedad del Municipio de Villavicencio […]”. 33. No obstante, aseguró que en el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión no se incluyeron “[…] los argumentos que le permitieron [al juez de segunda instancia] adjudicar mayor peso a una resolución que a otra […]”, pues, a su juicio, el acervo probatorio era contradictorio, falencia que deriva en la vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación. 34.
Además, denotó que no se analizaron las pruebas incluidas en el recurso de apelación, a saber: (i) la Resolución n.° 0041 del 20 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual consideró que se materializó el cambio de titularidad de la propiedad del centro educativo; y (ii) el desarrollo y la culminación del Contrato n.° 549 de 18 de diciembre de 2002, que demostraba la relación entre el accidente y la obra, en la que se llevaron a cabo ajustes que no constaban en el contrato, “[…] cambios [que] corresponden a la realización de la tarima, lo cual fue convenido por el Departamento del Meta, al haber culminado la obra de manera parcial y sin la debida estructuración de la tarima, donde sucedió el lamentable accidente de la entonces menor de edad […]”. 35.
Relató que la defensa de la entidad demandada se fundamentó en aducir que desde 1999 no tenía la potestad sobre la Institución Educativa General Carlos Albán o que dicha titularidad cesó el 16 de diciembre de 2002; sin embargo, el 18 de 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava diciembre de 2002 suscribió el contrato que derivó en el accidente, aspecto que no fue examinado por el juez. 36.
En ese sentido, planteó que el ad quem no se pronunció integralmente sobre los argumentos del recurso de apelación, en el que se incorporaron manifestaciones relacionadas con la Resolución n.° 0041 de 2003 y el Contrato n.° 549 de 2002, y determinó que no se probó el daño, sin tener en cuenta que ese cargo no fue incluido en los reparos de la alzada, irregularidades que generan la incongruencia de la providencia cuestionada. 37.
Agregó que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en las Resoluciones 2989 de 16 de diciembre de 2022 y 982 de 18 de noviembre de 1999, que permitieron identificar que la acción debió ejercerse contra el Municipio de Villavicencio, pero, desde su punto de vista, los hechos del 9 de octubre de 2003 implican la existencia de una responsabilidad solidaria, pues el Departamento del Meta se encargó de adelantar la obra civil y la institución educativa tenía el deber de custodia y cuidado de los estudiantes.
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 38. El señor Juan Carlos Vaca Eslava solicitó, el 14 de enero de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el decreto del mecanismo de amparo de pobreza en su favor, debido a que no contaba con los recursos necesarios para solventar los costos correspondientes al proceso del recurso extraordinario de revisión de la referencia, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, con la radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00. 39.
Mediante providencia del 23 de febrero de 2021, se decretó el mecanismo de amparo de pobreza y se designó como curador ad litem al abogado Juan Carlos Cuesta Quintero; comunicación respecto de la cual el profesional del derecho decidió guardar silencio. 40. Por consiguiente, a través de auto de 26 de abril de ese año se dispuso requerirlo para que aceptara la designación como abogado de oficio en el proceso de la referencia o, en su defecto, informara al despacho los motivos que le impidieran la aceptación del mismo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. 41.
Posteriormente, a través de escrito allegado el 7 de mayo de 2021, el señor Cuesta Quintero aceptó su designación y, en consecuencia, por medio de providencia de 18 de mayo de 2021 se fijó fecha para la audiencia de posesión; trámite que se llevó a cabo el 24 de mayo de esa anualidad. 42. En decisión de 8 de junio de 2021 se le concedió al profesional del derecho el término de treinta (30) días para que, en representación de los intereses del señor Juan Carlos Vaca Eslava -parte demandante-, presentara el escrito contentivo del 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm.: 50001-23-31-000-2005- 40421-01 (50888). 43.
El 16 de julio de 2021 el abogado Cuesta Quintero allegó el escrito del recurso extraordinario de revisión. 44. Mediante auto de 26 de julio de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, que allegara, en calidad de préstamo, el proceso ordinario núm.: 50001-23-31-000- 2005-40421-01, en el que se profirió la sentencia de 22 de mayo de 2020. 45.
A través de proveído de 16 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Meta, se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera la acción de reparación directa requerida en el auto admisorio; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra disponible en el índice 56 del expediente digital. 46.
Vencido el plazo de fijación en lista7, el expediente se pasó al despacho para sentencia. II.3. Ministerio Público 47. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, que interviene como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto8, pidió que se resolviera de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión por lo siguiente: 48.
Mencionó que el recurrente invocó como causal de nulidad la contemplada en el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 1564, que se relaciona con la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, presupuesto normativo que no coincide con los argumentos expuestos en el recurso, en el que no se hizo referencia a alguna prueba obligatoria que no se practicó. 49.
Arguyó que la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas por el revisionista no deriva en la ausencia de medios probatorios para adoptar la decisión, dado que los jueces de primera y segunda instancia coincidieron en determinar con certeza que, el 9 de octubre de 2003, la Institución Educativa Carlos Albán pertenecía al Municipio de Villavicencio. 7 Cfr. Índice 57 del expediente digital en SAMAI. 8 Cfr. Índice 48 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 50.
Manifestó que el demandante no ejerció oportunamente los recursos que tenía a su alcance contra el auto de pruebas y acudió al recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional para reiterar asuntos propios del trámite ordinario. 51. De otra parte, en cuanto al reproche relacionado con la falta de valoración de la Resolución n.° 0041 del 20 de noviembre de 20039, indicó que el acto anuncia la educación formal que ofrece el colegio, contrario a la percepción del extremo actor, que consideró que perfecciona la entrega de la titularidad de la institución educativa al Municipio de Villavicencio. 52.
Expuso su desacuerdo con la postura del demandante sobre la existencia de una responsabilidad solidaria entre el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, dado que mediante Resolución expedida el 16 de diciembre de 2002 “[…] se certificó al municipio de Villavicencio para el manejo de la educación, con lo cual se entiende que las instituciones educativas que están dentro del nivel que se descentraliza, quedan bajo la administración y responsabilidad del municipio, lo cual fue anterior a la fecha del accidente […]”. 53.
En virtud de lo expuesto, reiteró que no era procedente demandar al Departamento del Meta con fundamento en la titularidad de la Institución Educativa General Carlos Albán y concluyó que los cargos alegados por el demandante no tienen vocación de prosperidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 54. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 55.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 56.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 9 “[…] Por la cual se reconoce oficialmente una institución educativa de educación formal en el municipio de Villavicencio […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 57.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 58. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 59.
En el caso concreto, se advierte que de conformidad con la solicitud allegada por el señor Juan Carlos Vaca Eslava el 14 de enero de 202110, el magistrado sustanciador del proceso decretó, a través de providencia de 23 de febrero de 2021, el mecanismo de amparo de pobreza a su favor, de ahí que en el estudio de oportunidad deba tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 154 de la Ley 1564, en virtud del cual “[…] su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad […]”. 60.
En ese sentido, se observa que el curador ad litem designado presentó, el 16 de julio de 202111, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa núm. 50001-23-31- 000-2005-40421-01; providencia que fue notificada por edicto el 24 de agosto de 202012 y quedó ejecutoriada13 el 31 de agosto del mismo año, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 61.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 11 Cfr. Índice 38 del expediente digital en SAMAI. 12 Cfr. Índice 72 del expediente ordinario en SAMAI. 13 Conforme con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2015.
Cfr. Fl. 502 del cuaderno principal del expediente 50001-23-31-000- 2005-40421-01, visible en el índice 56 del expediente digital en SAMAI. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 62. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 63.
El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 64.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras14; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido15. 65.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, dado que este control autónomo vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200316.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico, propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 66. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante, es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 cuyo tenor literal es el siguiente: 14 Corte Constitucional.
Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 15 Ibidem. 16 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 67. De esta manera, se evidencia que el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión17. 68. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 69.
De esta manera, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo18 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 70.
Adicionalmente, se ha aceptado19 que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales;
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001- 03-26-000-2019-00092-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 15 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 71.
En este punto, la Sala considera relevante destacar que el precepto constitucional en mención, se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 72.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 73. Corresponde determinar si se configura o no la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, dado que, según el demandante, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por una indebida valoración probatoria, falta de motivación, vulneración de su derecho al debido proceso e incongruencia. 74.
Del análisis de los reproches planteados por el recurrente, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: 75. (i) La omisión en el decreto de pruebas de oficio y de las requeridas por el demandante en el recurso de apelación. 76. (ii) La falta de motivación por la indebida valoración probatoria de las resoluciones aportadas al proceso. 77.
(iii) La ausencia de valoración probatoria de la Resolución n.° 0041 de 20 de noviembre de 2003 y del Contrato n°. 549 de 18 de diciembre de 2002. 78. (iv) El perfeccionamiento de la responsabilidad solidaria del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio. 79. (v) La incongruencia por prescindir de los argumentos y pruebas referidas en el recurso de apelación e incluir el estudio de la existencia del daño, cargo que no hizo parte de los reparos de la alzada. lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 20 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01662-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2018-01415-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava III.5.
La omisión en el decreto de pruebas de oficio y de las requeridas por el demandante en el recurso de apelación 80. Conforme se explicó en los antecedentes del presente fallo, el revisionista alegó que en la providencia cuestionada se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 156420, porque el ad quem no decretó pruebas de oficio que le permitieran identificar con certeza el ente territorial que tenía a cargo la titularidad de la Institución Educativa General Carlos Albán, el día del accidente que sufrió la menor Karen Valentina Vaca Peña, y tampoco decretó las pruebas requeridas por el demandante en el recurso de apelación, relacionadas en el numeral 15 de la presente decisión. 81.
En primer lugar, se observa que, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente durante el trámite del proceso objeto de estudio, el juez de segunda instancia tenía la potestad de decretar las pruebas de oficio que estimara necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En ejercicio de esa facultad discrecional evaluó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó que eran suficientes para decidir de fondo el asunto puesto en su conocimiento. 82.
En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, mediante proveído de 5 de septiembre de 2014, el ad quem decretó las pruebas requeridas por el actor en la sustentación del recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto de 21 de noviembre de 2014, ordenó dar traslado de los documentos aportados a las partes, lapso dentro del cual no se presentó algún pronunciamiento. 83.
Bajo ese entendido, se aclara que el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 1564 establece como causal de nulidad la omisión de las oportunidades probatorias o de la práctica de una prueba que legalmente se considere obligatoria, presupuestos que no coinciden con los argumentos esbozados por el recurrente, que dirigió su inconformidad a la abstención del juez de emplear sus facultades para decretar pruebas de oficio que le permitieran conocer la veracidad de los hechos y a la omisión en el decreto de los elementos de convicción pedidos en el recurso de apelación, manifestación que carece de sustento, pues se comprobó que el juez de segunda instancia accedió al requerimiento probatorio. 84.
Aunado a lo anterior, se itera que la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 requiere que las irregularidades alegadas se concreten en el fallo de segunda instancia y, en caso de originarse en una actuación previa, el accionante tiene el deber de demostrar que no pudo advertirlas antes de que se profiriera la providencia definitiva. 20 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […]”. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 85.
Entonces, resulta evidente que el revisionista pretende discutir asuntos inherentes a la etapa probatoria, con fundamento en supuestas anomalías que se concretaron antes de la expedición de la sentencia cuestionada, de modo que tuvo la posibilidad de solicitar el decreto de las pruebas que considerara conducentes, pertinentes y útiles y de emplear los medios ordinarios de defensa para controvertir los elementos de convicción aportados al proceso. 86.
En virtud de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, debido a que el estudio del juez revisor se restringe al cumplimiento de los requisitos de la causal invocada y no está habilitado para abordar el fondo del asunto, flexibilizar este criterio derivaría en la consolidación de una tercera instancia. III.6.
La falta de motivación por la indebida valoración probatoria de las resoluciones aportadas al proceso 87. La parte actora consideró que el juez de segunda instancia no motivó adecuadamente la sentencia objeto de revisión y vulneró su derecho al debido proceso, porque no expuso las razones por las que le otorgó mayor relevancia a una de las resoluciones aportadas al proceso y no advirtió la contradicción que existía entre estas. 88.
En este escenario, se pone de relieve que la jurisprudencia21 de esta Corporación ha sostenido que la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de motivación se materializa ante la carencia absoluta de exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, por lo que se torna improcedente retomar el estudio de la estimación de los hechos, las normas aplicadas o la apreciación de alguna probanza22, admitir estos reparos desconocería el carácter extraordinario y las limitaciones del recurso extraordinario de revisión. 89.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que, en la sentencia de 22 de mayo de 2020, se analizó si se encontraban “[…] acreditadas las lesiones padecidas por la menor Karen Valentina Vaca Peña, ocurridas, según la demanda, el 9 de octubre de 2003, al caer de una tarima que se dejó inconclusa, sin las debidas advertencias del peligro que representaba, en la Institución Educativa General Carlos Albán de Villavicencio.
De ser así […] si ese hecho es imputable a la demandada y, en tal caso, se deducirán los perjuicios a los cuales tengan derecho los demandantes por ese hecho […]”. 21 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00852-00 (4598-17). C.P. William Hernández Gómez.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión. Sentencia de 17 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2020- 02897-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia de 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001 03 15 000 2019 03823 00. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00852-00 (4598-17). C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 90.
El ad quem concluyó que la menor Karen Valentina Vaca Peña sufrió un accidente en la Institución Educativa General Carlos Albán, sin embargo, las pruebas aportadas al proceso no permitieron corroborar la existencia de una relación causal entre el daño y la obra civil, debido a que no se esclarecieron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, no se demostraron las condiciones en las que se construyó la tarima y la incidencia que tuvo en su fabricación el ente territorial demandado. 91.
Asimismo, coligió que el establecimiento educativo en el que estudiaba la menor pertenecía al Municipio de Villavicencio, según la certificación aportada por la Secretaría de Educación Departamental del Meta en la que se consignó lo siguiente: “[…] Que mediante resolución N° 2989 del 16 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación fue certificado el municipio de Villavicencio para asumir la prestación del servicio público educativo, de acuerdo con lo establecido en la ley 715 de 2001.
Por esta razón la Administración Departamental maneja 28 de los 29 municipios, dentro de los cuales no se encuentra Villavicencio. Al encontrarse la Institución Educativa General Carlos Albán en el municipio de Villavicencio el Departamento del Meta no tiene competencia sobre ella […]”. 92. El examen de la providencia censurada muestra que en su contenido se incluyeron los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, razón por la que no se concreta la falta de motivación propuesta por el actor. 93.
Ahora bien, en lo atinente al reparo relacionado con la indebida valoración probatoria, se evidencia que no coincide con los eventos que viabilizan la configuración de la causal invocada. 94. Sobre este punto, la Sala Trece Especial de Decisión en pronunciamiento de 7 de abril de 201532 indicó: “[…] 5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento […]” (negrilla fuera del texto). 95.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en sede de revisión es improcedente calificar la idoneidad de los criterios hermenéuticos aplicados por el ad quem con sustento en los elementos de convicción aportados al expediente, por tanto, el desacuerdo del revisionista respecto a la valoración de las resoluciones aportadas al proceso y su eventual ponderación, no puede ventilarse a través de este mecanismo. 96.
Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. III.7. La ausencia de valoración probatoria de la Resolución n.° 0041 de 20 de noviembre de 2003 y del Contrato n°. 549 de 18 de diciembre de 2002 97. La Sala evidencia que el reproche relacionado con la ausencia de valoración probatoria de la Resolución n.° 0041 de 20 noviembre de 200323, se dirige a reabrir el debate que se suscitó en la acción de reparación directa para identificar el ente territorial que ostentaba la titularidad de la Institución Educativa General Carlos Albán el día del accidente, asunto que resolvió el ad quem con fundamento en la certificación allegada por la Secretaría de Educación Departamental del Meta, en la que informó que el Municipio de Villavicencio asumió la prestación del servicio de educación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución n° 2989 del 16 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se dispuso: “[…] ARTÍCULO 1°.
Certificar al Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permitan asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 2°. En desarrollo del proceso de descentralización, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio deberán suscribir actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, bienes, recursos financieros y archivos de información que le correspondan al Municipio en cumplimiento de las normas vigentes. […]”. 98.
En gracia de discusión, se observa que en la Resolución n.° 0041 de 20 de noviembre de 2003, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio se decidió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer oficialmente a la Institución Educativa: GENERAL CARLOS ALBÁN Que funciona en LA CALLE 55 SUR # 45-22 BARRIO CIUDAD PORFÍA del Municipio de Villavicencio Departamento del Meta y bajo la Dirección del (o) Lic.(a) LUZ FRANCY RUIZ RODRÍGUEZ 23 “Por la cual se reconoce oficialmente una institución educativa de educación formal en el municipio de Villavicencio”. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava Con grado 12 en el escalafón Nacional, para los grados TRANSICIÓN del nivel de Educación preescolar, los grados 1°, 2°, 3º,4° Y 5° ciclo de primaria del nivel de educación del básica, los grados 6°, 7° 8, Y 9° del ciclo de secundaria del nivel de educación Básica y los grados 10° Y 11º de educación Media ACADÉMICA jornada MAÑANA Y TARDE carácter MIXTO, naturaleza OFICIAL calendario A propietario MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
ARTICULO SEGUNDO: La Institución Educativa, debe cumplir estrictamente con la presentación del Avance anual del P.E.I logrado con la participación activa de la comunidad Educativa, requisito indispensable para definición de su situación legal.
ARTICULO TERCERO: Mientras esté vigente la presente Resolución, el establecimiento podrá expedir el título de BACHILLER ACADEMICO (sic).
ARTICULO CUARTO: La Institución Educativa debe de iniciar de inmediato el cumplimiento de los aspectos por mejorar encontrados por la comisión de la secretaría de Educación Municipal. El seguimiento lo hará la Secretaría de Educación por intermedio de Inspección y Vigilancia, con el apoyo de la Unidad de Desarrollo Educativo local UDEL. […]”. 99.
Las transcripciones anteriores permiten constatar que la prueba que se aduce como desconocida no afecta la decisión objeto de revisión, porque su contenido se limita a reconocer oficialmente la Institución Educativa General Carlos Albán y a exponer las generalidades de su funcionamiento, pero no permite inferir que a partir de su expedición el Municipio de Villavicencio asumió su administración, como lo sugiere el demandante. 100.
Por otro lado, se advierte que en la sentencia recurrida se abordó el estudio de la imputación del daño, acápite en el que se examinaron las pruebas incorporadas al plenario, entre las que se encuentra el Contrato n°. 549 de 18 de diciembre de 2002, motivo por el cual no es acertado alegar la ausencia de valoración de este documento. 101.
En consecuencia, este argumento del recurso tampoco está llamado a prosperar. III. 8. El perfeccionamiento de la responsabilidad solidaria del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio. 102. La Sala Especial de Decisión denota que el ad quem no evaluó la eventual responsabilidad solidaria del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio, porque esa tesis no se planteó en el proceso ordinario. 103.
Por lo anterior, se itera que este mecanismo de revisión no se instituyó como una tercera instancia en la que sea viable subsanar las falencias en la defensa de los intereses de las partes, ni debatir sobre asuntos que no fueron puestos en conocimiento del juez de la causa, por lo que este cargo del recurso no tiene vocación de prosperidad. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava III.9.
La incongruencia por omitir pronunciarse integralmente sobre los argumentos y pruebas referidas en el recurso de apelación e incluir el estudio de la existencia del daño, cargo que no hizo parte de los reparos de la alzada 104. El principio de congruencia es una garantía procesal que delimita el contenido de la sentencia, actualmente, se encuentra regulado en el artículo 281 de la Ley 1564, que antes de su vigencia lo preveía el artículo 305 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197024, en dichas disposiciones el legislador lo definió en los siguientes términos: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último […]”. 105. En tal virtud, la jurisprudencia25 de esta Corporación ha sostenido que la congruencia debe ser interna y externa, la primera acepción se relaciona con la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo y, la segunda, con el vínculo entre lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de oposición. 106.
En otras palabras, en la sentencia se debe salvaguardar la unidad temática entre lo pedido en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que emergen de la controversia, la contestación y los cuestionamientos del recurso de apelación. 107. Desde este punto de vista, la incongruencia se acredita en los siguientes casos: “[…] cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”).
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la apreciación probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando. […]”26. 108.
El recurrente aseguró que el juez ordinario de segunda instancia no se pronunció integralmente sobre los argumentos y pruebas referidas en el recurso de 24 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 1° de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00056-00. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Radicación: 11001- 03-15-000-2022-04344-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava apelación y abordó el estudio sobre la existencia del daño, a pesar de que ese aspecto no fue objeto de reparo en la alzada. 109. En el recurso de apelación se solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, ante la concurrencia de los postulados requeridos para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Además, se reiteró que: (i) el Departamento del Meta construyó, en el marco del Contrato n.° 549 de 2002, la tarima desde la que se cayó la menor; (ii) la respuesta a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición a la Unidad Administrativa de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta, probaba la responsabilidad endilgada a la entidad accionada; y (ii) el ente territorial demandado ostentaba la titularidad de la Institución Educativa en mención, según lo dispuesto en la Resolución n.° 0041 de 2003. 110.
En este punto, se precisa que en la providencia censurada se analizó el Contrato n.° 549 de 2022 y la respuesta a la petición presentada ante la Unidad Administrativa de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta y, aunque no se hizo referencia a la Resolución n.° 0041 de 2003, se coligió en acápites previos que su contenido no tiene incidencia en la decisión definitiva. 111.
A juicio de la Sala, en el sub examine no se lesiona el principio de congruencia porque no existe discrepancia entre la litis planteada por las partes, los derroteros de la apelación y la sentencia objeto de revisión. 112. Adicionalmente, se considera que el ad quem no excedió la competencia otorgada en la alzada, pues el litigio se centró en establecer la responsabilidad patrimonial del Departamento del Meta en el accidente que sufrió la menor Karen Valentina Vaca Peña en la Institución Educativa General Carlos Albán, entonces, ahondar en la comprobación del daño antijurídico era indispensable para abordar con suficiencia lo pretendido. 113.
En suma, las objeciones del señor Juan Carlos Vaca Eslava se dirigen a explorar asuntos de carácter probatorio que escapan a la finalidad de este mecanismo de impugnación extraordinario y no constituyen vulneración al debido proceso. 114. Por consiguiente, la Sala Especial de Decisión concluye que los cargos plasmados por el demandante no perfeccionan la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, razón por la cual declarará infundado el recurso.
III.10. De la condena en costas 115. La Sala de Decisión estima que, no obstante la no prosperidad del recurso de revisión impetrado, no habrá lugar a condenar en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1564, toda vez que en proveído de 23 de febrero de 2021, se decretó el mecanismo de amparo de pobreza en favor del demandante. 21 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-00147-00 Demandante: Juan Carlos Vaca Eslava 116.
Adicionalmente, la parte demandada, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio del recurso, guardó silencio, es decir, no se incurrió en ningún costo o gasto procesal para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de dicho extremo de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Carlos Vaca Eslava contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 50001-23-31-000- 2005-40421-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado (E) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.