Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Ejecutante: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Ejecutado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, aclarada mediante providencia del 10 de julio de 2013. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: «PRIMERO: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – a favor de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por la suma de doscientos cuarenta y dos millones treinta y nueve mil cuatrocientos diez y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($242.039.416.69) por concepto de capital correspondiente a la bonificación por compensación y las prestaciones sociales (prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías) derivadas de la prima especial de servicios y ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos once pesos con cuarenta y nueve centavos ($159.484.311.49) por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para un total de cuatrocientos un millones quinientos veintitrés mil setecientos veintiocho pesos con diez y ocho centavos ($401.523.728.18) al 31 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Se libre mandamiento de pago a la Nación -Rama Judicial - Consejo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Superior de la Judicatura a favor de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz por concepto de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, sobre el capital relacionado anteriormente, equivalente a doscientos cuarenta y dos millones treinta y nueve mil cuatrocientos diez y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($242.039.416.69) y las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías, derivadas de la prima especial de servicios que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y los intereses moratorios sobre estas prestaciones sociales, hasta cuando se pague la totalidad de la obligación.
TERCERO: Cualquier pago que se haga por la entidad demandada, se imputará primero a intereses, conforme al artículo 1653 del Código Civil.
CUARTO. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (sic) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante providencia del 12 de agosto de 2019, libró mandamiento en los términos incluidos en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, así: - La diferencia entre lo efectivamente pagado a título de bonificación por gestión judicial y el ochenta por ciento de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del 1 de enero de 2001, y hasta el momento en que en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 se haya procedido al pago de esa bonificación en integridad, mientras haya mantenido el cargo de magistrado. - La diferencia que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que hayan resultado afectados por no haberse pagado el ochenta por cuento de lo que por todo concepto perciban los magistrados de Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001, y hasta el momento en que en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 se haya procedido al pago de esa bonificación en integridad, mientras haya mantenido el cargo de magistrado. - Por concepto de intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 CCA.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2022, se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $738.760.953 pagada el 3 de septiembre de 2015, adicionalmente se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) La parte ejecutante en agosto de 2022 presentó liquidación del crédito de las prestaciones sociales de la prima especial, causadas entre 2015 y 2020 y los intereses moratorios.
En agosto de 2023 radicó memorial con una nueva liquidación en la que estableció que el capital correspondía a $127.578.403.57 y los intereses a 31 de agosto de 2023 a $286.257.850.71 para un total de $413.836.254.28. Posteriormente, en abril de 2024 radicó otra liquidación en la que precisó los siguientes valores: Igualmente liquidó lo correspondiente a capital ($274.308.828) e intereses ($587.127.406) desde el 4 de septiembre de 2015 al 31 de abril de 2024 y determinó Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) el valor de las cesantías e intereses: PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada en agosto de 2022 para lo cual tuvo en cuenta el informe contable del profesional adscrito a esa Corporación que arrojó los siguientes valores: RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión que modificó la liquidación del crédito y argumentó que el proceso ejecutivo se presentó solo por los siguientes aspectos, de los cuales adolece la Resolución 5083 del 26 de agosto de 2015: i) la liquidación y pago de los efectos prestacionales de la prima especial de servicios causados y ii) la diferencia de los intereses liquidados y pagados por la Nación – Rama Judicial con fundamento en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Decreto Ley 01 de 1984.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Que la liquidación y el pago de la bonificación por compensación, contenida en la Resolución 5083 del 26 de agosto de 2015 quedó en firme, conforme al artículo 87 numeral 1 del CPACA; sin embargo, la liquidación del Tribunal del 22 de julio de 2024 se realizó sobre la bonificación por compensación, cuando este factor no fue objeto del proceso ejecutivo.
Que la liquidación del Tribunal, al disminuir los valores contenidos en la Resolución 5083 de agosto 26 de 2015, no solo reduce el capital que es el valor para iniciar la liquidación de los intereses moratorios, sino que además genera la devolución de las unas sumas pagadas de buena fe y vulnera el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA.
Además, la liquidación alteró el contenido obligacional de las partes, al modificar el contenido de la Resolución 5083 del 26 de agosto de 2015, lo cual afecta la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima al establecer que la entidad debió pagar menos de lo que ya había liquidado por concepto de bonificación por compensación. Que sí se tuvo en cuenta el 80% de lo que ganan los magistrados de las Altas Cortes, pero se partió del valor reconocido en la Resolución 5083 y que no fue objeto de discusión por las partes.
Que para la liquidación de los intereses, se debió partir de la cifra de $545.188.740, teniendo en cuenta el valor reconocido en la Resolución 5083 de 2015, más los valores no pagados a Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. Finalmente, citó varios apartes de un informe técnico allegado con el recurso de apelación del cual indicó que estaba limitado a los factores determinados en las pretensiones de la demanda y su contestación, correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la prima especial, desde febrero de 2008 y la diferencia de lo pagado por intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, agosto 30 de 2013 y que respeta el cumplimiento de la Resolución 5083 del 26 de agosto del 2015, que al 22 de julio de 2024 asciende a $631.486.101 Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Posterior a la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C-814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y, en este sentido, las bases matemáticas y financieras Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo se han precisado durante el trámite del proceso.
Resolución del caso concreto Uno de los argumentos centrales de desacuerdo de la parte ejecutante es que las pretensiones del proceso ejecutivo están encaminadas, entre otros, a los efectos prestacionales de la prima especial de servicios, suma frente a la cual, arguye, no ha habido pronunciamiento en el proceso ejecutivo. Para resolver este aspecto es importe señalar que, frente a la pretensión de otorgar carácter salarial a la prima especial de servicios, en la parte considerativa de la sentencia base de recaudo del 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se consignó: «[…] 4.
Con respecto a la solicitud de los demandantes para que la prima especial que hace parte de la remuneración mensual que perciben, se considere como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostiene que los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 la crearon despojándola expresamente de carácter salarial para tales efectos, también es preciso recordar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de manera reiterada en sus fallos ha descartado esa posición, al estimar con fundamentos distintos y posteriores al precepto que invoca en su defensa la opositora, que dicha prima especial sí tiene carácter salarial y debe ser incluida en la liquidación de los diversos conceptos prestacionales a que tienen derecho los servidores públicos de la Rama Judicial.» (sic) En la parte resolutiva se dispuso: «TERCERO: SE CONDENA como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la diferencia entre lo efectivamente pagado a título de bonificación por gestión judicial y el ochenta por ciento de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el momento en que en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 se haya procedido al pago de esa bonificación en integridad, mientras haya mantenido cada uno de los demandantes el cargo de Magistrado.
TERCERO: Se condena igualmente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes la diferencia que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que hayan resultado afectados por no haberse pagado el ochenta por cuento de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001, y hasta el momento en que en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 se haya procedido al pago de esa Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) bonificación en integridad, mientras haya mantenido cada uno de los demandantes el cargo de Magistrado.
CUARTO: Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) registradas durante los periodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Se reconocerán y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual se efectúe el pago.
QUINTO: A esta sentencia se dará cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del CCA.» (sic) El apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia para lo cual pidió: «[…] para que se incluya en la parte que Sentencia, es decir, en el FALLO, otra pretensión a que se accedió, considerada y motivada en el texto, distintas a la aplicación del 80% del Decreto 610 de 1998, que ordena con claridad se aplique desde enero 01 de 2001, cual:
PRIMERO: El reconocimiento para que se tenga en cuenta como factor salarial el 30% de la remuneración mensual que perciben los demandantes, prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque si bien se peticionó en los hechos 8 y 11 y declaraciones 2 y 3 de la demanda, y se anotó expresamente en la parte motiva de la providencia no se incluyó en el fallo […]» Solicitud que fue resuelta en aclaración de la sentencia del 10 de julio de 2013 en los siguientes términos: «[…] Y examinado bajo la luz la solicitud de aclaración, se encuentra que la primera petición lo que amerita es que se aclare el carácter salarial de toda remuneración que perciban los demandantes, para disipar cualquier duda. […]
PRIMERO: Aclarar la sentencia proferida el día catorce de Marzo de dos mil trece en el sentido de precisar que la remuneración mensual cuyo reajuste se reconoce, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 – consideraciones, constituye salarial y por lo tanto retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integran, incluida la prima especial que perciben los magistrados de tribunal y asimilados.[…]» (sic) Es importante precisar que en el marco del proceso ejecutivo al momento de librar mandamiento de pago y de ordenar seguir adelante la ejecución, el Tribunal no cuantificó ni determinó valor alguno, sin embargo, en la orden general que fue la base para la liquidación que efectuó el contador del Tribunal, no se incluyeron los efectos prestaciones de la prima de servicios, obligación que como atrás se vio, está contenida en la sentencia base de recaudo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Ahora, el punto de partida está en precisar que la sentencia base de recaudo traída en este proceso constituye un título único, es decir, se trata de una sola obligación así contenga diferentes rubros que gozan de autonomía normativa.
Lo anterior, por cuanto el planteamiento principal de la ejecutante radica en que, como en el título se ordenó lo relacionado con la bonificación y con la prima especial, se trata de conceptos que debe ser liquidados separadamente y, como el primero ya está pagado y aceptado sin discusión según su alegato, el segundo, esto es los efectos prestacionales de la prima especial, deben liquidarse adicionalmente.
Esta postura no es de recibo, por cuanto la obligación contenida en el título es un único crédito, en otras palabras, existe una interdependencia entre los rubros ordenados que impide que su cuantificación y determinación contable se haga de manera aislada, como lo busca la ejecutante. Lo expuesto impide que la suma ya cancelada por la entidad se tenga como no discutida y aceptada por la parte ejecutante como pago únicamente de la bonificación, sino que se trata de un abono que debe ser imputado en la liquidación del crédito.
En efecto, la entidad en cumplimiento de lo ordenado en el fallo expidió la Resolución 5083 del 26 de agosto de 2015 a través de la cual reconoció la suma de $738.760.953 y para sustentar el alegato sobre la prima especial, la parte ejecutante expresó en el recurso que frente a los valores reconocidos por bonificación en dicho acto administrativo no existe discusión alguna, razón por la cual, frente a este último concepto, no elevó pretensión en el ejecutivo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Entonces, para este Despacho no puede simplemente tenerse como pago de la bonificación como lo pretende la ejecutante, sino que, en el ejercicio contable de liquidación de la sentencia como único crédito, se imputa como abono de la obligación laboral reclamada.
Teniendo claro lo anterior y partiendo de la premisa principal de que la sentencia contiene un único crédito, corresponde determinar el monto de la obligación reconocida. En consecuencia, se procede a realizar la liquidación de la sentencia, primero hasta la fecha de los pagos realizados por la parte ejecutada y, posteriormente, hasta la fecha en que el Tribunal efectuó su propia liquidación, esto es 17 de mayo de 2024.
La liquidación se elabora conforme a los parámetros fijados en la providencia objeto de cobro, de la siguiente manera: a) Se calculan las diferencias salariales ordenadas: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) b) Las diferencias se indexan inicialmente hasta la fecha del primer pago o abono realizado por la parte ejecutada, el cual, según la certificación que obra en el proceso, se realizó en el mes de febrero de 2005.1 1 Expediente digital.
Archivo 065 Recepción Memor_Liquidacioncredit. Certificado devengados y descuentos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) c) Posteriormente, se liquidan las diferencias salariales y prestacionales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, advirtiéndose que este capital constituye la base para calcular los intereses ordenados en la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) RESUMEN LIQUIDACIÓN SALDO INDEXADO A EJECUTORIA DE DIF.
SALARIALES Y PRESTACIONALES A FEB. DE 2005 $ 438.601.597 DIFERENCIAS SALARIALES 2005-2013 INDEXADAS HASTA EJECUTORIA $ 302.209.121 DIFERENCIAS PRESTACIONALES 2005-2013 INDEXADAS HASTA EJECUTORIA $ 184.745.914 TOTAL CAPITAL HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA $ 925.556.632 Con este ejercicio se resuelve el argumento de apelación relacionado con el capital base para liquidar los intereses sobre las diferencias causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, porque no corresponde al valor establecido en la resolución de cumplimiento sino a la cuantificación realizada en precedencia. d) Seguidamente se liquidan las diferencias salariales causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago o abono de la entidad ejecutada, realizado en septiembre de 2015.
El resultado de esta operación fue un capital por $973.314.949,24. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) RESUMEN LIQUIDACIÓN HASTA EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA $ 925.556.631,84 DIFERENCIAS SALARIALES POSTERIORES A LA EJECUTORIA Y HASTA EL PAGO $ 21.136.146,92 DIFERENCIAS PRESTACIONALES POSTERIORES A LA EJECUTORIA Y HASTA EL PAGO $ 26.622.170,48 TOTAL CAPITAL HASTA EL PAGO $ 973.314.949,24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) e) Acto seguido, se liquidan los intereses de mora calculados sobre el capital a la fecha de ejecutoria, dando cumplimiento al numeral quinto de la sentencia objeto de cobro.
En este punto resulta necesario recordar que en el recurso la parte ejecutante pide la diferencia de los intereses liquidados y pagados por la Nación – Rama Judicial con fundamento en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Decreto Ley 01 de 1984. Este Despacho no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, tal como lo liquidó la entidad ejecutada en el acto de cumplimiento, por cuanto la Subsección A2 ha considerado que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.3 También resulta improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.4 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 31 de agosto de 2023 radicado 25000- 23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) y del 27 de febrero de 2025 radicado 05001-23-33-000-2019-01495- 01 (3537-2024). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001- 01371-02 (AG), CP.
Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019- 01705-01 (66.814). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Capital hasta ejecutoria $ 925.556.631,84 Capital Posterior a la fecha de ejecutoria $ 47.967.049,70 Int.
Mora incluidos ejecutoriados (+) $ 488.940.716,72 Abonos (-) $ 738.760.953,00 TOTAL OBLIGACIÓN $ 723.703.445,26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) f) Finalmente, se continua la liquidación de diferencias salariales y prestacionales hasta el año 2018, teniendo en cuenta que la Rama Judicial niveló los salarios a partir de 2019 y las sumas fueron indexadas hasta abril del 2026 obteniendo como resultado las siguientes sumas: Diferencias salariales: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Diferencias prestacionales: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) Actualización de la liquidación hasta el mes de abril de 2026 Actualización de los intereses de mora sobre el capital consolidado hasta le fecha de ejecutoria (luego de la imputación del pago).
Intereses de Mora sobre el Capital Inicial CAPITAL $ 675.736.395,56 Desde Hasta días Tasa Mensual (%) Intereses de Mora 4/09/2015 30/09/2015 27 2,14 $ 13.014.682,98 1/10/2015 31/10/2015 31 2,14 $ 14.942.784,16 1/11/2015 30/11/2015 30 2,14 $ 14.460.758,86 1/12/2015 31/12/2015 31 2,14 $ 14.942.784,16 1/01/2016 31/01/2016 31 2,18 $ 15.222.088,54 1/02/2016 29/02/2016 29 2,18 $ 14.240.018,31 1/03/2016 31/03/2016 31 2,18 $ 15.222.088,54 1/04/2016 30/04/2016 30 2,26 $ 15.271.642,54 1/05/2016 31/05/2016 31 2,26 $ 15.780.697,29 1/06/2016 30/06/2016 30 2,26 $ 15.271.642,54 1/07/2016 31/07/2016 31 2,34 $ 16.339.306,04 1/08/2016 31/08/2016 31 2,34 $ 16.339.306,04 1/09/2016 30/09/2016 30 2,34 $ 15.812.231,66 1/10/2016 31/10/2016 31 2,40 $ 16.758.262,61 1/11/2016 30/11/2016 30 2,40 $ 16.217.673,49 1/12/2016 31/12/2016 31 2,40 $ 16.758.262,61 1/01/2017 31/01/2017 31 2,44 $ 17.037.566,99 1/02/2017 28/02/2017 28 2,44 $ 15.388.770,18 1/03/2017 31/03/2017 31 2,44 $ 17.037.566,99 1/04/2017 30/04/2017 30 2,44 $ 16.487.968,05 1/05/2017 31/05/2017 31 2,44 $ 17.037.566,99 1/06/2017 30/06/2017 30 2,44 $ 16.487.968,05 1/07/2017 31/07/2017 31 2,40 $ 16.758.262,61 1/08/2017 31/08/2017 31 2,40 $ 16.758.262,61 1/09/2017 30/09/2017 30 2,35 $ 15.879.805,30 1/10/2017 31/10/2017 31 2,32 $ 16.199.653,86 1/11/2017 30/11/2017 30 2,30 $ 15.541.937,10 1/12/2017 31/12/2017 31 2,29 $ 15.990.175,57 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) 1/01/2018 31/01/2018 31 2,28 $ 15.920.349,48 1/02/2018 28/02/2018 28 2,31 $ 14.568.876,69 1/03/2018 31/03/2018 31 2,28 $ 15.920.349,48 1/04/2018 30/04/2018 30 2,26 $ 15.271.642,54 1/05/2018 31/05/2018 31 2,25 $ 15.710.871,20 1/06/2018 30/06/2018 30 2,24 $ 15.136.495,26 1/07/2018 31/07/2018 31 2,21 $ 15.431.566,82 1/08/2018 31/08/2018 31 2,20 $ 15.361.740,73 1/09/2018 30/09/2018 30 2,19 $ 14.798.627,06 1/10/2018 31/10/2018 31 2,17 $ 15.152.262,44 1/11/2018 30/11/2018 30 2,16 $ 14.595.906,14 1/12/2018 31/12/2018 31 2,15 $ 15.012.610,25 1/01/2019 31/01/2019 31 2,13 $ 14.872.958,07 1/02/2019 28/02/2019 28 2,18 $ 13.748.983,19 1/03/2019 31/03/2019 31 2,15 $ 15.012.610,25 1/04/2019 30/04/2019 30 2,14 $ 14.460.758,86 1/05/2019 31/05/2019 31 2,15 $ 15.012.610,25 1/06/2019 30/06/2019 30 2,14 $ 14.460.758,86 1/07/2019 31/07/2019 31 2,14 $ 14.942.784,16 1/08/2019 31/08/2019 31 2,14 $ 14.942.784,16 1/09/2019 30/09/2019 30 2,14 $ 14.460.758,86 1/10/2019 31/10/2019 31 2,12 $ 14.803.131,97 1/11/2019 30/11/2019 30 2,11 $ 14.258.037,95 1/12/2019 31/12/2019 31 2,10 $ 14.663.479,78 1/01/2020 31/01/2020 31 2,09 $ 14.593.653,69 1/02/2020 29/02/2020 29 2,12 $ 13.848.091,20 1/03/2020 31/03/2020 31 2,11 $ 14.733.305,88 1/04/2020 30/04/2020 30 2,08 $ 14.055.317,03 1/05/2020 31/05/2020 31 2,03 $ 14.174.697,12 1/06/2020 30/06/2020 30 2,02 $ 13.649.875,19 1/07/2020 31/07/2020 31 2,02 $ 14.104.871,03 1/08/2020 31/08/2020 31 2,04 $ 14.244.523,22 1/09/2020 30/09/2020 30 2,05 $ 13.852.596,11 1/10/2020 31/10/2020 31 2,02 $ 14.104.871,03 1/11/2020 30/11/2020 30 2,00 $ 13.514.727,91 1/12/2020 31/12/2020 31 1,96 $ 13.685.914,46 1/01/2021 31/01/2021 31 1,94 $ 13.546.262,28 1/02/2021 28/02/2021 28 1,97 $ 12.424.539,86 1/03/2021 31/03/2021 31 1,95 $ 13.616.088,37 1/04/2021 30/04/2021 30 1,94 $ 13.109.286,07 1/05/2021 31/05/2021 31 1,93 $ 13.476.436,18 1/06/2021 30/06/2021 30 1,93 $ 13.041.712,43 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) 1/07/2021 31/07/2021 31 1,93 $ 13.476.436,18 1/08/2021 31/08/2021 31 1,94 $ 13.546.262,28 1/09/2021 30/09/2021 30 1,93 $ 13.041.712,43 1/10/2021 31/10/2021 31 1,92 $ 13.406.610,09 1/11/2021 30/11/2021 30 1,94 $ 13.109.286,07 1/12/2021 31/12/2021 31 1,96 $ 13.685.914,46 1/01/2022 31/01/2022 31 1,98 $ 13.825.566,65 1/02/2022 28/02/2022 28 2,04 $ 12.866.020,97 1/03/2022 31/03/2022 31 2,06 $ 14.384.175,41 1/04/2022 30/04/2022 30 2,12 $ 14.325.611,59 1/05/2022 31/05/2022 31 2,18 $ 15.222.088,54 1/06/2022 30/06/2022 30 2,25 $ 15.204.068,90 1/07/2022 31/07/2022 31 2,34 $ 16.339.306,04 1/08/2022 31/08/2022 31 2,43 $ 16.967.740,89 1/09/2022 30/09/2022 30 2,55 $ 17.231.278,09 1/10/2022 31/10/2022 31 2,65 $ 18.503.914,97 1/11/2022 30/11/2022 30 2,76 $ 18.650.324,52 1/12/2022 31/12/2022 31 2,93 $ 20.459.045,60 1/01/2023 31/01/2023 31 3,04 $ 21.227.132,64 1/02/2023 28/02/2023 28 3,16 $ 19.929.718,76 1/03/2023 31/03/2023 31 3,22 $ 22.484.002,33 1/04/2023 30/04/2023 30 3,27 $ 22.096.580,13 1/05/2023 31/05/2023 31 3,17 $ 22.134.871,86 1/06/2023 30/06/2023 30 3,12 $ 21.082.975,54 1/07/2023 31/07/2023 31 3,09 $ 21.576.263,11 1/08/2023 31/08/2023 31 3,03 $ 21.157.306,54 1/09/2023 30/09/2023 30 2,97 $ 20.069.370,95 1/10/2023 31/10/2023 31 2,83 $ 19.760.784,66 1/11/2023 30/11/2023 30 2,74 $ 18.515.177,24 1/12/2023 31/12/2023 31 2,69 $ 18.783.219,34 1/01/2024 31/01/2024 31 2,53 $ 17.666.001,83 1/02/2024 29/02/2024 29 2,53 $ 16.526.259,78 1/03/2024 31/03/2024 31 2,42 $ 16.897.914,80 1/04/2024 30/04/2024 30 2,41 $ 16.285.247,13 1/05/2024 31/05/2024 31 2,31 $ 16.129.827,76 1/06/2024 30/06/2024 30 2,27 $ 15.339.216,18 1/07/2024 31/07/2024 31 2,18 $ 15.222.088,54 1/08/2024 31/08/2024 31 2,16 $ 15.082.436,35 1/09/2024 30/09/2024 30 2,13 $ 14.393.185,23 1/10/2024 31/10/2024 31 2,09 $ 14.593.653,69 1/11/2024 30/11/2024 30 2,07 $ 13.987.743,39 1/12/2024 31/12/2024 31 1,97 $ 13.755.740,56 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024) 1/01/2025 31/01/2025 31 1,87 $ 13.057.479,62 1/02/2025 28/02/2025 28 1,96 $ 12.361.471,13 1/03/2025 31/03/2025 31 1,87 $ 13.057.479,62 1/04/2025 30/04/2025 30 1,92 $ 12.974.138,79 1/05/2025 31/05/2025 31 1,94 $ 13.546.262,28 1/06/2025 30/06/2025 30 1,91 $ 12.906.565,16 1/07/2025 31/07/2025 31 1,86 $ 12.987.653,52 1/08/2025 31/08/2025 31 1,89 $ 13.197.131,81 1/09/2025 30/09/2025 30 1,88 $ 12.703.844,24 1/10/2025 31/10/2025 31 1,83 $ 12.778.175,24 1/11/2025 30/11/2025 30 1,88 $ 12.703.844,24 1/12/2025 31/12/2025 31 1,88 $ 13.127.305,71 1/01/2026 31/01/2026 31 1,83 $ 12.778.175,24 1/02/2026 28/02/2026 28 1,89 $ 11.919.990,02 1/03/2026 31/03/2026 31 1,91 $ 13.336.783,99 1/04/2026 30/04/2026 30 2,00 $ 13.514.727,91 Total Intereses de Mora $ 1.965.390.568,72 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Saldo Capital hasta la fecha de ejecutoria $ 675.736.395,56 CAPITAL POSTERIOR A EJECUTORIA A SEPTIEMBRE DE 2015 - INDEXADO HASTA EL MES DE ABRIL DE 2026 $ 87.822.065,64 Capital Posterior a ejecutoria de Sep 2015 hasta dic 2018 - indexado hasta abril 2026 $ 147.166.479,92 Intereses Moratorios $ 1.965.390.568,72 TOTAL OBLIGACIÓN $ 2.876.115.509,84 Lo hasta aquí expuesto permite descartar los argumentos del recurso relacionados con la disminución de los valores reconocidos en el acto de cumplimiento y del informe contable aportado.
De conformidad con lo expuesto, deberá modificarse la decisión recurrida en el sentido establecer que el crédito actualizado a abril de 2026 asciende a la suma de $2.876.115.509.84. En mérito de lo expuesto, se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00963-01 (4587-2024)
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de establecer que el valor del crédito actualizado a abril de 2026 asciende a la suma de $2.876.115.509.84 en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente