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11001031500020220062600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-25

Radicación interna: 785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Gabriel Garcia Gomez Representande Legal De Electro Hidraulica S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante ELECTRO HIDRÁULICA S.A. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 004 Temas Acción de tutela.

Mora judicial injustificada. Acceso al expediente digitalizado. Registro de las actuaciones procesales en los sistemas de gestión e información de la Rama Judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Electro Hidráulica S.A., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20211, la sociedad Electro Hidráulica S.A. instauró acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de ELECTROHIDRÁULICA.

SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Magdalena vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la parte actora. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Magdalena que remita acceso del Expediente digital, informe el estado del proceso y adicionalmente de impulso procesal.

CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Magdalena continuar con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad. QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Magdalena a que dicha situación de omisión de cumplir con sus obligaciones no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables.

SEXTA: ADOPTAR cualquier otra decisión que el juez de tutela considere pertinente para la protección de derechos de la parte actora”2. 1 La acción de tutela se radicó a través del portal tutela en línea de la Rama Judicial. A la gestión se le asignó la radicación Nro. “678586”. Samai, índice 2. 2 Páginas 6 y 7 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la demanda de tutela la sociedad accionante manifestó que, desde el año 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena tiene bajo su conocimiento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Electro Hidráulica S.A. contra el Distrito de Santa Marta y que fue identificado con la radicación número 47001-23-31-000-1998-06404-00.

En la demanda se pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 261 del 27 de julio de 1998, por medio de la cual el Distrito de Santa Marta adjudicó el contrato de concesión para la construcción, operación y mantenimiento del Contrato del Acueducto del Río Guachaca y, de las Resoluciones 229 del 7 de julio y 259 del 27 de junio de 1998 por medio de las cuales se aceptaron unas propuestas y se resolvieron unos recursos, respectivamente. 2.2.

La parte accionante informó que, el 21 de mayo de 2021, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena acceso al expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-31-000-1998- 06404-00. Agregó que, ante el silencio de la autoridad judicial, los días 1 y 14 de julio, 13 de agosto y 4 de noviembre de 2021, reiteró la solicitud de acceso al expediente digitalizado y solicitó impulso procesal para el asunto. 2.3.

Señaló que, al momento de interponerse la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena seguía sin pronunciarse ni acceder a ninguna de las peticiones presentadas por la parte demandante. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, porque ha hecho caso omiso a las múltiples peticiones de impulso procesal y de acceso al expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 1998-06404-00, que cursa la primera instancia bajo su conocimiento, desde el año 1998. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 28 de enero de 2022, el despacho ponente requirió al apoderado de la parte actora para que allegara la copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Electro Hidráulica S.A. y para que indicara quienes eran las partes y los terceros dentro del proceso radicado bajo el Nro. 47001- 23- 31-000-1998-06404-00. 4.2.

El 4 de febrero de 2022, el apoderado de la parte accionante allegó la información requerida. 4.3. En auto de 10 de febrero de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Electro Hidráulica S.A. contra el Tribunal Administrativo del Magdalena; dispuso notificar, en calidad de terceros a Dionici Ltda., Necso entre Canales y Cubiertas S.A., Sociedad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Selfinver Banca de Inversión Ltda., a Agustín Calderón, Miguel Montes Swanson, Magdalena Barón Ferreira y Mario Estrada; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes.

Adicional a lo anterior, solicitó a la autoridad judicial accionada que allegara un informe con el listado de procesos que están pendientes de trámite y el turno en el que se encuentra el proceso respecto del cual se alega la mora judicial. 4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la sociedad accionante y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegaran los datos de contacto de los vinculados en calidad de terceros con interés. Cumplidos los requerimientos, las notificaciones de los terceros se surtieron, entre el 22 de febrero y el 17 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, correo certificado y avisos en la página web de la Corporación. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 1998-06404-00, de las que se destacan las siguientes: ● La demanda se admitió el 30 de septiembre de 1999. ● En memorial del 22 de julio de 2003, el apoderado del demandante solicitó la acumulación con el proceso Nro. 1998-06426 que había sido admitido el 26 de marzo de 1999 y en el que ya se había abierto la etapa de pruebas. ● El 10 de agosto de 2004, el Tribunal acumuló los procesos 1998-06404- 00 y 1998-06426.

Se suspendió el segundo de los procesos. ● El 20 de abril de 2006 se abrió la etapa probatoria del proceso 1998- 06404-00. Esta decisión fue recurrida. ● En auto del 10 de julio de 2008, se rechazó por improcedente el recurso de reposición, pero se dejó sin efectos un punto del acápite de las pruebas decretadas. ● Entre el 10 de julio de 2008 y septiembre de 2019, se surtió la etapa probatoria. ● El 13 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ● El 18 de agosto de 2020, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. ● El 2 de febrero de 2021, el proceso ingresó a despacho para proferir sentencia. Establecido el histórico de actuaciones, la magistrada precisó que su despacho conoce procesos tanto del sistema escritural como del oral.

Acto seguido, relacionó el listado de procesos escriturales que se encuentran pendientes para emitir sentencia. De la lista de 7 expedientes, el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998-06404-00, acumulado al 1998-06424-00, donde es parte demandante la sociedad Electro Hidráulica S.A., aparece ubicada en el primer lugar para fallo.

Informó que el 20 de agosto de 2021, presentó solicitud de “complejidad excepcional de procesos” ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En la petición manifestó que se posesionó en su cargo el 5 de junio de 2018 y que algunos procesos del sistema escritural que se encuentran a despacho para fallo presentan especial complejidad, como lo es el caso acumulado de Electro Hidráulica S.A., que por su complejidad jurídica y probatoria requieren especial atención y tiempo en su análisis.

En razón a lo anterior, pidió lo siguiente: “se establezca la complejidad excepcional de procesos (…), para que se determine un ajuste a mi calificación por el factor de eficiencia o rendimiento, por cuanto el tiempo que debe emplearse para sustanciarlos o proyectarlos es bastante significativo, lo que implicaría que las metas, posiblemente, no se cumplan durante ese tiempo.”3 Manifestó que en el asunto no se concreta vulneración alguna al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, habida cuenta que la Corporación adelanta el trámite del asunto de la referencia conforme la celeridad que permite la complejidad del proceso.

Frente a la complejidad del expediente, evidencia que: (i) las decisiones que se han proferido en el curso del proceso han sido, en su mayoría, objeto de recursos; (ii) el proceso fue objeto de acumulación; (iii) el expediente está conformado por 94 cajas que se traducen en más de 12.000 folios; y (iv) se plantearon múltiples y complejas objeciones contra las pericias.

Finalmente, aseguró que el proceso pasó a despacho para fallo el 2 de febrero de 2021 y está en estudio para ser registrado en las próximas salas, dado que no hay más sentencias pendientes por proferir con fecha de ingreso anterior a esa. 4.6. El Distrito Turístico, cultural e Histórico de Santa Marta, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara de este proceso constitucional, habida cuenta de que la entidad no es la responsable del presunto escenario de vulneración iusfundamental invocado por la accionante. 4.7.

El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 004 aportó complementación al informe sobre la acción de tutela. En el memorial informó que, el 15 de febrero del año en curso había remitido al apoderado de la sociedad accionante el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como sustento de lo indicado aportó soporte del correo electrónico en comento. En razón a lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la petición de acceso al expediente y que se tenga en cuenta que, a través de mensaje de datos, el despacho le informó al aquí accionante que el estado del proceso era a despacho para fallo.

Como anexo, adjuntó soporte de correo electrónico en el que consta esa gestión. 3 Página 6 del informe presentado por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos. Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa: del interés legítimo del Distrito de Santa Marta en la acción de tutela El Distrito de Santa Marta solicitó ser desvinculado del proceso constitucional, porque los hechos presuntamente vulneratorios de derechos y las pretensiones de la acción de tutela son imputables al Tribunal Administrativo del Magdalena y no a ese ente territorial.

A efectos de resolver la petición es preciso recordar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que podrán coadyuvar a las partes en la acción de tutela quienes tengan interés legítimo en el proceso constitucional. En esa medida, la Sala considera que la calidad que ostenta el ente territorial como sujeto procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 1998-06404-00, da cuenta del interés legítimo que le asiste para ser parte en este proceso y estar enterado de las determinaciones que aquí se adopten.

En razón a ello, se negará la solicitud de desvinculación. 3. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cabeza de la magistrada ponente que tiene a cargo el asunto, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-2331- 000-1998-06404-00, al no haber proferido sentencia de primera instancia ni haberse pronunciado sobre las peticiones de acceso al expediente digitalizado del proceso presentadas en varias ocasiones por Electro Hidráulica S.A. 4.

La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto 4.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. Sobre el particular, en la sentencia T 366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 4.2.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad6. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4.4. El despacho de la magistrada que actualmente tiene a su cargo el asunto, informó que a la fecha no ha emitido fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en comento, pero puso de presente las actuaciones que ha adelantado en el proceso: 4.4.1.

En el informe sobre el trámite que se ha otorgado al proceso judicial sub examine, se expuso que el proceso se radicó el 26 de agosto de 1998. Entre esa fecha y el 23 de julio de 2002 se surtió la etapa de admisión. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2002, la parte demandante solicitó la acumulación y el 10 de agosto de 2004 se acumularon los procesos 1998-06404-00 y 1998-6424-00.

El 20 de abril de 2008, se abrió el proceso a pruebas. Se informa que, la celeridad del proceso se vio afectada por la práctica de las pruebas del proceso, particularmente, de la prueba pericial. En el histórico de actuaciones relacionado por el despacho que tiene a cargo el proceso y en el que registra en el sistema de gestión de procesos Siglo XXI, se observa que, la designación de los peritos, las solicitudes de las piezas procesales presentadas por estos, el otorgamiento de las documentales requeridas, la aportación de la pericia, las solicitudes de aclaración, complementación y/o tachas contra la experticia, los traslados de los pronunciamientos de los expertos y demás actuaciones propias de la práctica de este medio de prueba, se extendió desde el 20 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2019, que es cuando registra la última actuación al respecto en Siglo XXI. 4.4.2.

Según el reporte del despacho ponente: (i) El 13 julio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; (ii) El 18 de agosto de 2020, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y; 6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional.

Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El 2 de febrero de 2021 el procesó ingresó al despacho para proferir sentencia. Aunque estas actuaciones aparecen relacionadas en el informe, no están registradas en el histórico de actuaciones del sistema de información y gestión de procesos Siglo XXI. 4.4.3.

Relativo al turno que tiene el proceso para fallo, el despacho informó que el proceso Nro. 1998-06404-00 es el siguiente en turno y que la expectativa era registrarlo en las próximas salas. Este fue el listado que presentó el despacho ponente: 4.4.4. En informe complementario a esta acción de tutela, la magistrada anexó soporte de correo electrónico en que, con ocasión a las peticiones de impulso procesal, informó al apoderado de Electro Hidráulica S.A. que el estado del proceso era a despacho para fallo y que sería registrado proyecto de decisión en las próximas Salas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.5. La magistrada ponente informó que el proceso presenta una alta complejidad, no solo jurídica sino también probatoria, debido al número de partes que conforman la relación procesal, a que se trata de un proceso acumulado y a lo voluminoso del expediente que está integrado por más de 12.000 folios que reposan en 94 cajas. 4.4.6.

En el informe, se relacionó solicitud calendada del 20 de agosto de 2021, en la que la magistrada ponente pidió a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que se estableciera la complejidad excepcional de este proceso a efectos de ajustar su calificación por el factor de eficiencia, dado el tiempo que tomaría la sustanciación o proyección del proceso, ya que afectaría las metas del despacho.

De lo expuesto se destaca que el proceso (i) pasó a despacho para fallo el 2 de febrero de 2021; (ii) que es el primero en turno para proferir sentencia y (iii) la manifestación de la magistrada ponente de que el proyecto de fallo será registrado en las próximas semanas. La Sala no pasa por alto que, desde el momento en que la actual magistrada ponente tomó posesión de su cargo (el 5 de junio de 2018), ha impulsado el proceso evidenciándose, gracias a su gestión, la conclusión de la etapa probatoria que había durado un lapso superior a 10 años, de la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia y que el proceso en la actualidad se encuentra a despacho para fallo.

Estas gestiones dan cuenta de que la evidente mora que ha afectado el trámite del proceso no le es imputable a la actual magistrada a cargo, ni obedece a un retardo deliberado que le sea atribuible ni a la negligencia o incuria de la magistrada que en la actualidad sustancia el proceso. Pero sí se encuentra acreditado que la tramitación del proceso desde su radicación en el año 1998 ha sufrido una inaceptable mora judicial, que es más que evidente.

Por lo anterior, en consideración al tiempo que lleva el asunto en primera instancia sin que se emita sentencia es demasiado extenso (24 años, aproximadamente) y que la complejidad del asunto no justifica en términos de razonabilidad un plazo tan desproporcionado, para la Sala es claro que esta situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, a quienes les ha sido vedada la posibilidad de obtener una justicia pronta.

Debe recordarse que, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias. En palabras de esta Corte, el derecho de acceso a la administración de justicia, no solo implica «…poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino [sino también] que se surtan los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida».7 En consecuencia, mirada la situación desde una perspectiva global respecto de la totalidad del trámite surtido en el proceso en cuestión (no a partir de la gestión de la magistrada a cuyo cargo se encuentra actualmente el expediente), concluye la Sala que el escenario de vulneración de derechos advertido debe cesar y, en razón a ello, se accederá al amparo solicitado por la sociedad Electro Hidráulica S.A. Por tal motivo, la Sala ordenará al despacho de la magistrada ponente que, en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente ante la Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Administrativo del Magdalena, el proyecto de fallo de primera instancia para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-31-000-1998-06404-00 (acumulado).

Asimismo, se ordenara a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 47001-23-31-000- 1998-06404-00 (acumulado), en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado a la ponente para presentar el proyecto de decisión. 5.

De las solicitudes de acceso al expediente digitalizado y del registro de actuaciones en los sistemas de información y gestión de procesos 5.1. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que actuaciones relevantes del proceso sub examine como lo son el traslado para alegar (13 de julio de 2020), los alegatos de conclusión presentados por las partes (18 de agosto de 2020) y el paso a despacho para fallo (2 de febrero de 2021), que fueron relacionados en el informe a la acción de tutela, no aparecen registrados en el histórico de actuaciones del proceso, consultado a través del sistema de información y gestión de procesos Siglo XXI8.

La última actuación anotada en la plataforma data del 16 de septiembre de 2019, con la descripción “se descorre traslado de dictamen pericial”. 5.2. Al respecto conviene precisar que el registro fiel de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial tiene estrecha relación con el principio de publicidad y, en esa vía, con el derecho al debido proceso de las partes.

Más aún en los tiempos actuales, en los que con ocasión a la pandemia por Covid-19, aumentó el uso de estas plataformas tecnológicas como herramienta a disposición de los sujetos procesales y de los usuarios en general de la administración de justicia para hacer seguimiento a los casos de su interés. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 129 de 2021. 8 Información consultada en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por lo anterior que, en atención a los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima, los datos que registran en los sistemas de información deben ser concordantes con las actuaciones que obren en el expediente9. 5.3.

Dicho esto se exhortará al Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, para que incluya las actuaciones que faltan por registrar en el sistema de información y gestión de procesos Siglo XXI para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001233100019980640400, con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento real del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Este exhorto adquiere especial relevancia al considerarlo en contexto con las solicitudes que presentó la parte demandante para tener acceso al expediente digitalizado del proceso y respecto de las cuales el Tribunal se pronunció hasta febrero del año en curso. Entiéndase que, si las partes no pueden hacer un seguimiento exacto de las actuaciones del proceso de su interés ni se facilita acceso al expediente, se está afectando el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. 6.

Solicitudes de acceso al expediente digitalizado presentadas por la sociedad accionante, cuyo soporte fue relacionado como anexo a la acción de tutela. 6.1. En la página 13 de la acción de tutela se relacionó soporte de correo electrónico que data del 21 de mayo de 2021, en el que Carlos Eduardo Naranjo Flórez, invocando la calidad de apoderado de Electro Hidráulica S.A., solicitó la remisión de la copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 1998-06404-00.

Esta solicitud fue reiterada, por el mismo canal, el 13 de agosto y el 4 de noviembre de 2021, según se observa en las páginas 16 y 17 de la acción de tutela. 6.2. Como ya se indicó, la magistrada ponente se pronunció frente a estas peticiones en el informe complementario que presentó frente a la acción de tutela. Informó que, en correo el 15 de febrero del 2022, se atendió la solicitud del apoderado de Electro Hidráulica S.A. y se relacionó el enlace para que pudiera consultar el expediente de su interés. En razón a ello, la autoridad accionada pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como soporte de lo anterior, relaciona la siguiente prueba documental: 9 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-1114 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso Nro. 25000-23- 42-000-2013-05865-01(3720-16). Auto del 26 de julio de 2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conviene recordar que, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Específicamente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en los que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 6.3.

En consecuencia, esta Sección considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensión específica, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental cuyo amparo solicita el tutelante, habida consideración de que el 15 de febrero de 2022, el despacho ponente remitió al interesado el enlace para acceder al expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es de su interés. Luego, carece de objeto la intervención del juez de tutela sobre ese asunto. 7.

Conclusión 7.1. Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Electro Hidráulica S.A. en razón a la mora judicial advertida en el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.

De otra parte, se exhortará a la autoridad judicial para que actualice, en el sistema de información y gestión de procesos Siglo XXI y en las demás plataformas, el registro de las actuaciones surtidas en el proceso Nro. 47001- 2331- 000-1998- 06404-00. 7.3. Finalmente, se declarará la carencia actual de objeto frente a la solicitud de acceso al expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 1998-06404-00.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Electrohidráulica S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar al despacho de la magistrada ponente doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos que, en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente ante la Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Administrativo del Magdalena, el proyecto de fallo de primera instancia para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-31-000-1998-06404- 00 (acumulado). 3.

Asimismo, ordenar a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 47001-23-31-000- 1998-06404-00 (acumulado), en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado a la ponente para presentar el proyecto de decisión. 4.

Exhortar a la magistrada titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Magdalena, a fin de que actualice el registro de las actuaciones surtidas en el proceso Nro. 47001-2331-000-1998-06404-00, en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial, pues estas son herramientas a disposición de los sujetos procesales y de los usuarios de la administración de justicia para verificar y hacer seguimiento a los procesos de su interés, por lo que deben reflejar fielmente las actuaciones del proceso. 5.

Declarar la carencia actual de objeto frente a la pretensión de acceso al expediente Nro. 47001-2331-000-1998-06404-00 que presentó Carlos Eduardo Naranjo Flórez, invocando la calidad de apoderado de Electro Hidráulica S.A, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00626-00 Demandante: Electro Hidráulica S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO