1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00034 00 Accionante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00034 00 Demandante: José Vicente Zapata Lugo Demandados: La Nación – Presidente de la República y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior I. Antecedentes 1.1.
El señor José Vicente Zapata Lugo, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del Decreto nro. 1275 del 15 de octubre de 2024, “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”, expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior1.
Igualmente, en escrito separado solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra del acto anteriormente mencionado. 1.2. El 6 de febrero de 20252, fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 7 de ese mismo mes y año3. En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.
II. De la verificación de los requisitos mínimos 2.1. Del requisito de envío de la demanda por medio electrónico a la parte accionada. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMA. 2 Visible a índice 1 ibidem. 3 Visible a índice 3 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00034 00 Accionante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de conformidad con el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”; es decir, que, cuando se presente una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas. 2.1.1.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidenció que, en escrito separado, el demandante solicitó la adopción de una medida cautelar de urgencia argumentando que el acto acusado desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, palenqueras e indígenas. Además, vulneró el principio de participación efectiva y eficaz de la ciudadanía, dado que las autoridades rechazaron los comentarios efectuados por la población, respecto de la falta de competencia para la expedición del Decreto impugnado e incumplió el requisito previsto en el artículo 77 de la Ley 819 de 2003, debido a que no se llevó a cabo el estudio de impacto fiscal. 2.1.2.
Así las cosas, procede el Despacho a resolver si la medida cautelar de urgencia solicitada por el actor, puede connotarse en una medida previa y entonces exceptuar el deber de remitir al canal digital de la accionada copia del libelo introductorio y sus anexos. 2.1.2.1. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, es necesario definir el alcance de la medida previa a la que se alude en el numeral 8 artículo 162 del CPACA y el de la medida de urgencia dispuesta en el artículo 234 ibídem, dadas las características de cada una de ellas, con el fin de identificar en qué evento se aplica la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al acusado. 2.1.2.2.
Pues bien, lo primero que debe decirse sobre las medidas previas es que de las disposiciones que regulan los medios cautelativos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique como tal. Sin embargo, de acuerdo con el alcance de su incorporación al orden jurídico, se advierten las siguientes dos características: la primera de naturaleza sustancial, que 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00034 00 Accionante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se predica de su propósito, cual es el de proteger el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia de la conducta del demandado en tanto que pueda ponerlos en riesgo.
La segunda, de tipo temporal, pues su adopción, en caso de que se acredite el anterior aspecto, se produce antes de notificar al demandado de la acción instaurada en su contra, es decir, el Juez tiene la facultad de pronunciarse sobre tal cautela antes de la admisión de la demanda, siempre que encuentre el debido sustento en la correspondiente petición. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibídem.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subrayas del Despacho). Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al actor que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al accionado, que es lo que ocurre en los procesos de la jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta. 2.1.2.3.
Ahora bien, la medida cautelar de urgencia que se encuentra consagrada en el artículo 234 ibídem, igualmente goza de dos características: la primera, también material, toda vez que procede cuando existe una situación apremiante o un perjuicio irremediable que pudiera causarse al interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa pretensión4.
Se ha expresado que esa cautela tiene como propósito precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe estar demostrada, es decir, le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la necesidad de la medida. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00034 00 Accionante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda que está definida también por el momento en que el juez se pronuncia ante tal pedimento, pues lo que indica la anotada norma es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, el Despacho observa que los fundamentos expuestos por la parte actora no justifican el decreto de una medida cautelar previa, pues el hecho de que el acto vulnere el derecho a la consulta previa y el principio de participación efectiva y eficaz de la ciudadanía o que fuera proferido de forma irregular, por no cumplir con el requisito relacionado con el análisis del impacto fiscal, no son razones para concluir que exista por parte de la entidad acusada alguna conducta que ponga en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia, ya que ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico el Decreto impugnado por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajeran del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos5.
Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. Por ende, la medida cautelar de urgencia presentada por el demandante no se connota en una previa, lo que indica que el señor José Vicente Zapata Lugo no cumplió con lo exigido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y en consecuencia, se inadmitirá el libelo para que lo subsane remitiendo también, en el plazo que le será concedido, el escrito de subsanación respectivo.
Así las cosas, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor José Vicente Zapata Lugo, en contra del Decreto nro. 1275 del 15 de octubre de 2024, “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”, expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Ambiente 5 En ese sentido esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en: la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso con número de radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.
Igualmente, en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y en auto del 21 de abril de 2021, emitido en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2015 00375, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00034 00 Accionante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Desarrollo Sostenible y del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.