REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: COMERCIALIZADORA RUMBOS SAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró vulnerados sus derechos porque el tribunal estimó bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de una acción de grupo por haber sido presentado de manera extemporánea. La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Comercializadora Rumbos SAS contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2021 la sociedad demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2021. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En sentencia de 19 de abril de 2021 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la acción de grupo que presentó la parte demandante en el proceso con radicación 110013331028201200166-01. 2) El mismo 19 de abril de 2021 en horas no hábiles el juzgado remitió múltiples veces a las partes el siguiente mensaje de datos “[p]or medio del presente me permito notificar sentencia proferida el día 19 de abril de 2021 del proceso en mención”. 3) El 3 de mayo de 2021 la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 4) Por medio de auto de 4 de mayo de 2021 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 5) El 5 de mayo de 2021 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, en subsidio de queja.
En dicho recurso manifestó que, pese a que el juzgado accionado remitió reiterados mensajes a las direcciones electrónicas de las partes la sentencia de primer grado no fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso conforme al cual las "notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario" 6) El juzgado accionado decidió no revocar la providencia de 4 de mayo de 2021, en consecuencia ordenó la remisión de las copias procesales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitara el recurso de queja. 7) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 9 de diciembre de 2021 declaró bien denegado el recurso de apelación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela El fundamento de la vulneración En sintesís, la vulneración de derechos se predica de la forma en que se notificó la sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para la parte demandante se configuró un defecto procedimental, en tanto las autoridades judiciales se apartaron del trámite de notificación previsto en el artículo 295 de del Código General del Proceso, el cual era aplicable para tales efectos por remsión de la Ley 472 de 1998, esto es, no notificaron por estados la providencia como, a su juicio, debían hacerlo de conformidad con la norma aludida.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la COMERCIALIZADORA RUMBOS S.A.S., que le fueron vulnerados con los autos fechados del 4 de mayo, 21 de julio y 9 de diciembre, proferidos, los dos primeros por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, y el último, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de acción de grupo que dio origen a la presente acción de tutela. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las referidas providencias, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto por la COMERCIALIZADORA RUMBOS S.A.S. respecto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal Mediante auto de 17 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los señores José Alejandro Barreto Rojas, Jairo Fernando Robayo Rodríguez, Juan Manuel Robayo Rodríguez, Anita Herrán Goetz, a los representantes legales de las Sociedades Agroindustrial Las Mercedes SA, Sociedad G Herrán Agrotiquiza y CIA S en C, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela Inversiones Herrago SA, Daniel Ortiz Herrán, Carolina Herrán Rosemberg, Germán Herrán Goetz, Mario Ortiz Herrán, Laura Beatriz Herrán Rosemberg, Bradco SA y Flores y Frutos de Ubaté SA, a los Alcaldes de los municipios de Cucunubá, Fúquene, Guachetá, Lenguazaque, Simijaca, Susa, Sutatausa y Ubaté del departamento de Cundinamarca, a los Alcaldes de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema y Ráquira del departamento de Boyacá y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca entregándoles para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que respecto de la forma en la que se surtió la notificación de la sentencia el apoderado de la parte actora no presentó incidente de nulidad por indebida notificación en la oportunidad establecida en el inciso 2 del artículo 135 del Código General del Proceso1.
Además, quedó evidenciado que dicho apoderado tuvo conocimiento de la sentencia por cuanto en el recurso de queja afirmó: “en efecto, la sentencia en cuestión pretendió ser notificada por su despacho mediante la remisión de reiterados mensajes a las direcciones electrónicas de las partes, el primero de los cuales llegó a mi buzón de correo a las 7:12 p.m del 19 de abril pasado.
Luego vinieron otros más”. Por tanto, como la notificación de la sentencia se realizó el 19 de abril de 2021 en una hora no hábil se entendió surtida a partir del siguiente, esto es, el 20 de abril de 2021 y las partes contaban con el término de tres días para interponer el recurso de apelación hasta el 22 de abril de 2021, no obstante, la parte actora lo hizo hasta el 3 de mayo de 2021 por fuera de dicho término. 1 “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. (…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…).” 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela El Alcalde del municipio de Simijaca solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
El apoderado del municipio de Guachetá solicitó que se declare improcedencia del mecanismo por cuanto las decisiones atacadas no vulneraron derecho alguno y la parte accionante dejó pasar la oportunidad para solicitar la nulidad de lo actuado en lo relacionado con la notificación. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR solicitó que se declare infundada la tutela por considerar que no ha violado ningún derecho fundamental.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por cuanto por medio de decisión de 9 de diciembre de 2021 se declaró bien denegada la decisión de rechazar el recurso de apelación en la acción de grupo con radicación 110013331028201200166-01 por haber sido presentado de manera extémporanea.
Las autoridades judiciales accionadas señalaron que cualquier inconformidad frente a la forma de notificación de la sentencia debió ser puesta de presente a través del incidente de nulidad, por tal razón la tutela se torna improcedente. La parte demandante en el escrito de tutela manifestó que se configuró un defecto procedimental por cuanto las accionadas se alejaron del procedimiento establecido para la notificación de las sentencias expedidas en el marco de una acción de grupo, esto es, el establecido en del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Por tanto, a su juicio, la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2021 se debía efectuar de conformidad con el artículo 295 del estatuto procesal que dispone que la notificación de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario y, como en el caso se notificó de manera personal, manifestó que se configuro el defecto referido.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela toda vez que no encontró configurado el defecto procedimental alegado con fundamento en las siguientes razones: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela 1) En primer lugar, debe advertirse que las acciones de grupo cuentan con una regulación especial y específica prevista en la Ley 472 de 1998. 2) En relación con la forma como deben armonizarse estas disposiciones con las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha señalado que el CPACA sí modificó la norma especial pero solo frente a algunos específicos asuntos, así: “(…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19982, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998.”3 3) En ese sentido, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del CPACA, están sometidos en primer lugar a la reglamentación especial prevista en la Ley 472 de 1998, salvo por lo previsto en la Ley 1437 de 2011 respecto de las pretensiones, la caducidad y la competencia, aspectos frente a los cuales resultarán aplicables las normas del estatuto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4) Ahora, para los aspectos que no están no regulados en las normas especiales se deben adoptar las reglas previstas en el estatuto procesal civil, hoy Código General del Proceso4 por expresa remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 5) Por lo anterior, en lo referente a la forma de notificación de las sentencias de las acciones de grupo, de conformidad con la remisión en comento debemos acudir al artículo 295 del Código General del Proceso que establece: “las notificaciones de 2 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, CP Hernán Andrade Rincón. 4 “ARTÍCULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”. 6) Ahora bien, en el caso en concreto, pese a lo estipulado en la norma transcrita la sentencia de 19 de abril proferida en el marco de la acción de grupo fue notificada personalmente a los correos electrónicos de las partes, situación frente a la cual no se formuló incidente de nulidad, tal como lo advirtió el tribunal: “Ahora bien, respecto de la forma en la que se surtió la notificación de la sentencia el Despacho advierte que el apoderado del grupo actor, no presentó ningún reparo ante el juez de primera instancia, por cuanto no presentó incidente de nulidad por indebida notificación, en la oportunidad establecida en el inciso 2 del artículo 135 del Código General del Proceso.” 7) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que si bien la notificación de la sentencia no se realizó por estados lo cierto es que la notificación sí se efectuó y cumplió su cometido pues tal como lo señaló el tribunal el apoderado reconoció que recibió en esa fecha la notificación de la providencia a tal punto que en el recuso de queja señaló: “en efecto, la sentencia en cuestión pretendió ser notificada por su despacho mediante la remisión de reiterados mensajes a las direcciones electrónicas de las partes, el primero de los cuales llegó a mi buzón de correo a las 7:12 p.m del 19 de abril pasado.
Luego vinieron otros más”. 8) En ese orden, el tribunal concluyó que, en efecto, la parte demandante quedó notificada el 20 de abril de 2021 por conducta concluyente y contaba con el término de tres días para presentar el recurso de apelación. Al respecto, se muestra: “Revisado el expediente, se tiene que la sentencia del 19 de abril de 2021, fue notificada por correo electrónico enviado en esa misma fecha y según lo señalado por el recurrente recibido en su buzón de correo electrónico el día ya señalado a las 7:12 p.m, por lo que la notificación se entiende surtida el día siguiente hábil, esto es el 20 de abril de 2021, por lo que contaba con tres (3) días para interponer el recurso de apelación como lo dispone el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
(…) En ese sentido se tiene que el apoderado del grupo actor tuvo conocimiento de la sentencia tal y como lo afirma en el recurso de queja: “En efecto, la sentencia en cuestión pretendió ser notificada por su despacho mediante la remisión de reiterados mensajes a las direcciones electrónicas de las partes, el primero de los cuales llegó a mi buzón de correo a las 7:12 p.m del 19 de abril pasado.
Luego vinieron otros más”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela En ese orden, el Despacho reitera, la notificación de la sentencia del 19 de abril de 2021, que se realizó el mismo día se entiende surtida a partir del siguiente día hábil, esto es el 20 de abril de 2021 y las partes contaban con el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en forma oportuna atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y el recurso fue interpuesto solo hasta el 3 de mayo de 2021 (fls. 1718 a 1746 cdno. no. 4). 3) Así las cosas, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 abril de 2021, mediante la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado del grupo actor de manera extemporánea.” 9) De lo expuesto se aprecia con claridad que el tribunal concluyó que la parte fue quedó debidamente notificada, cuando menos por conducta concluyente, razón por la cual el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea.
Además, habiendo tenido la oportunidad de solicitar la nulidad de la actuación no lo hizo, motivo adicional que consideró el tribunal en su providencia. 10) Al respecto la Sala advierte que ese criterio es razonable y una materialización de los principios de autonomía e independencia judicial sin que le sea dado al juez de tutela en asuntos que no son de su resorte. 11) Por consiguiente, la providencia 9 de diciembre de 2021 que estimó bien denegado el recurso de apelación no incurrió en el defecto procedimental alegado por la parte actora pues se reitera esta conoció de la providencia y sin embargo dejó fenecer el término de ley. 12) Aunado a lo anterior, la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en todo el curso del proceso, motivos suficientes para negar la presente acción de tutela toda vez que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00142-00 Demandante: Comercializadora Rumbo SAS Acción de tutela F A L L A 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la sociedad Comercializadora Rumbo SAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.