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27001233300020230014101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-14

Radicación interna: 430 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Deivis Antonio Palacios Moreno·Demandado: Luz Stella Serna Moreno

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Demandante: DEIVIS ANTONIO PALACIOS MORENO Demandada: LUZ STELLA SERNA MORENO – ALCALDESA DE LLORÓ (CHOCÓ), PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido político.

Diferencias con la modalidad de miembros de corporaciones públicas. Artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Deivis Antonio Palacios Moreno, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Luz Stella Serna Moreno como alcaldesa del municipio de Lloró (Chocó). 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Sostuvo que la señora Luz Stella Serna Moreno se inscribió como candidata a la Alcaldía Municipal de Lloró (Chocó), con el aval del partido político Fuerza de la Paz y coavalada por las agrupaciones AICO, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U y el Partido Conservador, para los comicios que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.

Destacó que, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en audiencia del 2 de noviembre de 2023, declararon la elección de la señora Serna Moreno, como alcaldesa de Lloró (Chocó). Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que la demandada también participó en el certamen electoral del año 2019, como candidata a la misma dignidad, avalada por el partido Alianza Democrática Amplia (ADA) y coavalada por la agrupación política MAIS.

Señaló que en dicha oportunidad obtuvo la segunda votación más alta; sin embargo, no aceptó la curul en el concejo municipal de Lloró, que le otorgaba el derecho personal previsto en el Estatuto de la Oposición. Expuso que en diciembre del año 2022, se creó el partido Fuerza de la Paz, el cual nació a la vida jurídica producto de una escisión de la colectividad ADA; acto que permitió a aquellos militantes que así lo quisieran, trasladarse a la nueva agrupación. Resaltó que, como se indicó previamente, la señora Serna Moreno se inscribió como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó), por el Partido Fuerza de la Paz; sin embargo, no presentó su renuncia al partido ADA.

De modo que, según indicó, su postulación se llevó a cabo pese a que aun hacía parte de esta última colectividad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y artículos 164 numeral 2°, 137, 229 y 275, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.

Refirió el marco jurídico de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Expuso que la reforma política incorporó una nueva modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscribe como candidato por otro para el siguiente proceso electoral, sin haber renunciado a la curul, durante el término previsto en la norma superior; es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Advirtió que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011. Ello, en consideración a que, según lo afirmó, la señora Serna Moreno tenía que haber renunciado como militante del partido político ADA, cuando menos en diciembre de 2022, una vez aquel se escindió y surgió el partido Fuerza de la Paz; sin embargo, como no dimitió como miembro del primero y obtuvo el aval del segundo para su aspiración a la Alcaldía de Lloró (Chocó), periodo 2024-2027, indudablemente incurrió en la causal invocada. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 24 de enero de 2024, admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de rigor.

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Luz Stella Serna Moreno – demandada Mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Argumentó que el demandante invoca la causal de doble militancia política en la modalidad de pertenencia simultánea a varias organizaciones políticas con personería jurídica; sin embargo, la demandada no incurrió en dicha prohibición ni al momento de la inscripción de su candidatura ni para la elección. Resaltó que, de la lectura del escrito inicial es posible advertir que la parte actora realiza una interpretación errónea respecto del término en el cual le era posible a la señora Serna Moreno renunciar al partido ADA, para poderse inscribir a los comicios del 2023, por otra colectividad.

Ello supone una ineptitud sustantiva de la demanda en su fundamentación jurídica. Allegó copia del correo electrónico remitido por la señora Serna Moreno al partido político ADA, con la renuncia de su militancia al mismo, el cual fue enviado el 14 de julio de 2023 al correo electrónico: partidoada@gmail.com el cual se encuentra registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Igualmente, el mensaje de datos vía WhatsApp, en el que alertó sobre su dimisión a la colectividad, en la misma fecha. Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, la renuncia se entiende aceptada con el solo hecho de su presentación. Con el propósito de resaltar los efectos inmediatos de la renuncia, citó el precedente de la Sala Electoral, del 22 de julio de 2021, Radicación: 47001-23-33-000-2020-00023-02.

Expuso que en esa oportunidad se precisó que para entender que una persona ya no milita en determinado partido, solo se requiere que de manera expresa, clara e inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a esa colectividad. Esto es así, debido a que los efectos de la abdicación a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que su desistimiento sea aceptado por la organización. Destacó que, con fundamento en lo anterior, la demandada surtió el proceso respectivo en el partido Fuerza de la Paz, para efectos de postularse a la Alcaldía de Lloró (Chocó), en coalición con los partidos de La U, Conservador y AICO, inscripción que se llevó a cabo el 28 de julio de 2023.

De manera que, para ese momento, la señora Luz Stella Serna Moreno ya había renunciado al partido ADA, sin que pueda afirmarse que pertenecía simultáneamente a más de una colectividad política. Explicó que no resulta clara la razón por la cual la parte actora manifestó que la señora Serna Moreno estaba obligada a renunciar cuando menos en diciembre de 2022, pues de las disposiciones que gobiernan la doble militancia no se observa que exista un extremo temporal respecto a la renuncia a un partido, salvo cuando se trate de aquellos que participan en los organos de dirección, control, gobierno o Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración, o bien, eran miembros de corporaciones públicas, a quienes sí les resulta imperativo renunciar a la curul al menos con (12) meses de antelación al primer día de inscripciones.

Sin embargo, en este caso, no pueden predicarse tales circunstancias, de manera que, la demandada solo estaba obligada a presentar su renuncia a la colectividad antes de inscribirse a los comicios de 2023 por otro partido. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Intervino para señalar que no se está alegando una irregularidad o vicio en una de las actuaciones que legalmente le corresponde a dicha entidad.

Además, sostuvo que, dentro de la etapa preelectoral, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción de la entonces candidata a la alcaldía de Lloró (Chocó). Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa.

A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 4 de abril de 2024, el magistrado advirtió que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil se resolverían en la sentencia; decretó las pruebas requeridas y denegó otras; dispuso dictar sentencia anticipada; fijó el litigió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio lo fijó en los siguientes términos: «¿Determinar si el acto administrativo de elección de la Señora Luz Stella Serna Moreno como Alcaldesa Municipal de Lloró (Ch.) debe ser anulado por materializar el vicio de ilegalidad contenido en el artículo 137 y 275 numeral 8 del C. de P. A. y de lo C. A., consistente en haberse expedido el acto con infracción de las normas en que debía fundarse y que la persona nombrada se encontraba incursa en doble militancia? O si, por el contrario, ¿Están llamadas a prosperar alguna de las causales planteadas por la demandada?».

Durante el término del traslado para alegaciones finales, las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 21 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que en consideración a que la señora Luz Stella Serna Moreno renunció al partido Alianza Democrática Amplia – ADA, desde el 14 de julio de 2023, por correo electrónico y comunicación vía WhatsApp dirigida al número telefónico de dicha organización política, esta circunstancia es suficiente para tener como probado que, desde esa fecha, la demandada dejó de pertenecer a la colectividad en comento.

Indicó que la señora Serna Moreno se inscribió como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó), por el partido político La Fuerza de la Paz el día 28 de julio de 2023, es decir, 14 días después de su dimisión a Alianza Democrática Amplia – ADA; por lo tanto, afirmó que no cabe duda que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que está acreditado que la demandada no perteneció de forma concomitante, simultánea o concurrente a dos partidos políticos al momento de su inscripción como candidata a la alcaldía de dicho ente territorial. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante mediante escrito allegado el 31 de mayo de 2024, formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que en este asunto se logró probar que la demandada fue inscrita para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, como candidata a la Alcaldía Municipal de Lloró (Chocó), por el partido político Fuerza de la Paz y coavalada por las colectividades AICO, Social de Unidad Nacional – Partido de la U y el Partido Conservador.

Sin embargo, para las elecciones territoriales del 2019, la señora Serna Moreno también fue avalada para la misma dignidad, pero por Alianza Democrática Amplia – ADA y coavalada por el MAIS. Destacó que, no obstante, no renunció al partido político ADA dentro del término previsto en la normativa para ello, esto es, doce (12) meses antes de la inscripción, razón suficiente para que se hubiera procedido a anular la elección por doble militancia. Expuso que en diciembre del 2022 se creó la agrupación Fuerza de la Paz, la cual nació a la vida jurídica como una escisión de la colectividad ADA, acto que permitía que aquellos militantes pudieran migrar del partido madre al nuevo Fuerza de la Paz sin ningún problema; con todo, afirmó que en el caso de la demandada, ello ocurrió solo en el mes de julio de 2023 «fecha muy posterior a la concedida por el partido y la normativa, es decir, se realizó de forma extemporánea».

Agregó que «de no haberse realizado la renuncia o el transfuguismo en el término otorgado por el partido, seguiría siendo miembro de este y lo que se ha venido censurando es el hecho de que no renunció en el tiempo de la norma, no en vano fue así establecido por el partido, figura que no solo se a (sic) los directivos, sino a Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que cualquier militante del mismo». 4.

Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 18 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, en auto del 2 de julio de 2024 se resolvió la solicitud de pruebas en esta instancia, en el sentido de negarlas1, en tanto que, lo realmente pretendido a través de esa petición, era incorporar unos elementos de convicción que no fueron solicitados en la oportunidad procesal correspondiente y, con ello, suplir una carga que debió asumir el demandante en los plazos previstos legalmente.

Asimismo, en el mismo proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Solo se pronunció el apoderado de la demandada2 en los siguientes términos: Precisó que el recurrente confunde las inhabilidades consagradas en la Constitución y la ley para las personas que ostentan una dignidad por haber sido elegidas por los partidos y/o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, en cargos de dirección y los ciudadanos que militan o están afiliados en las citadas organizaciones políticas.

Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que la señora Luz Stella Serna Moreno, militante del partido ADA, renunciara a aquel con una antelación de doce (12) meses, para poder afiliarse a la Fuerza de la Paz, por el solo hecho de haber aspirado a la alcaldía de Lloró en el periodo constitucional 2019 – 2023, pero que no resultó elegida en esa oportunidad.

Afirmó que, por ese solo hecho, no es destinataria del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Anotó que se encuentra suficientemente acreditado en el expediente que la señora Serna Moreno, previo a afiliarse a la colectividad Fuerza de la Paz, notificó al partido político ADA su decisión de renunciar, de conformidad con lo reglado en la Constitución y la ley.

Asimismo, se demostró que la demandada participó en las elecciones de autoridades locales de 2019 como candidata a la alcaldía municipal de Lloró (Chocó), inscrita por el partido político ADA, pero que no resultó electa para el periodo constitucional 2020-2023, ni tampoco aceptó la curul en el concejo, pese a haber obtenido la segunda mayor votación. En suma, consideró que la señora Luz Stella Serna Moreno no es destinataria de la modalidad de doble militancia endilgada por el demandante toda vez que: (i) no ostentaba la calidad de miembro de corporación pública por el partido político ADA y (ii) no tenía la calidad de directiva de la citada organización política, por lo que como ciudadana podía renunciar inclusive un día antes de inscribirse en el nuevo partido. 1 Las pruebas se referían a las respuestas a unos derechos de petición formulados por la parte actora a los partidos ADA, Fuerza de la Paz, AICO, Conservador y de la U, así como al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Índice SAMAI número 16 Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.

Concepto del Ministerio Público3 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Expuso que en este asunto se acreditó que la señora Luz Stella Serna Moreno presentó renuncia al partido Alianza Democrática Amplia – ADA, desde el día 14 de julio de 2023, por correo electrónico y comunicación vía WhatsApp dirigida al número telefónico de dicho partido político.

Frente a este aspecto, recordó que, tal como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de una organización política, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado.

En otras palabras, basta con presentar la renuncia ante la organización y no pueden imponerse cargas adicionales. Señaló que el recurrente centra su escrito de apelación en el elemento temporal de la configuración de la doble militancia, que, de acuerdo con su sentir, se impone en el término de doce (12) meses antes de la inscripción a una nueva candidatura; sin embargo, tanto el marco normativo como jurisprudencial, establecen una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pero no precisan un extremo temporal – como sí ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado, si decide inscribirse a otra agrupación. Concluyó que en el caso concreto es posible evidenciar que la demandada presentó renuncia al Partido Alianza Democrática Amplia – ADA, desde el 14 de julio de 2023, y se inscribió como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó) el 28 de julio de 2023 por el partido Fuerza de la Paz, de manera que, contrario a lo señalado por la parte actora, no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas.

Insistió en que, tal y como lo ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper la concomitancia de la conducta, razón por la cual debe presentarse ante la organización política respectiva previamente a la inscripción al nuevo partido o movimiento político.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1524 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del 3 Índice SAMAI número 18 4 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…).

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. 2.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta Sala de decisión considera necesario precisar que, aun cuando la registraduría propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular. Comoquiera ese es un aspecto procesal que puede y debe declararse de oficio, se procederá a resolver sobre el particular.

De cualquier forma, se conmina al Tribunal Administrativo del Chocó que en lo sucesivo atienda el procedimiento previsto para resolución de ese tipo de excepciones. Como se expuso en los antecedentes la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la curul que ostenta.

De entrada, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada probada toda vez que la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

En suma, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.

El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Luz Stella Serna Moreno como alcaldesa de Lloró (Chocó). 4. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

En consecuencia, deberá establecerse si la señora Luz Stella Serna Moreno incurrió en doble militancia política en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido u organización política, puesto que, en criterio del apelante, aquella debió renunciar a la colectividad política Alianza Democrática Amplia – ADA, con una antelación de doce (12) meses, para poder afiliarse a la colectividad Fuerza de la Paz y postularse por este a la Alcaldía de Lloró (Chocó) para el periodo 2024-2027.

Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso5, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada6. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 5 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de una organización política Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:7 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con 7 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23- 33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000- 23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03- 28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En un pronunciamiento de tutela8 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, el Tribunal Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.

Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener una consecuencia jurídica por ello. 6.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora Luz Stella Serna Moreno, como alcaldesa de Lloró (Chocó), con fundamento en que la demandada incurrió en doble militancia toda vez que no renunció al partido político Alianza Democrática Amplia – ADA, con una antelación de doce (12) meses, para poder afiliarse a la colectividad Fuerza de la Paz y postularse por esta a la alcaldía del referido ente territorial.

El tribunal de primera instancia no encontró probado el cargo formulado, en consideración a que la señora Luz Stella Serna Moreno renunció al partido Alianza Democrática Amplia – ADA, desde el 14 de julio de 2023, por correo electrónico y comunicación vía WhatsApp dirigida al número telefónico de dicho partido político; razón por la cual, sostuvo que esta circunstancia es suficiente para tener como probado que, desde esa fecha, la demandada dejó de pertenecer al partido en comento.

Así las cosas, el a quo concluyó que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó), por el partido político La Fuerza de la Paz el día 28 de julio de 2023, es decir, 14 días después de su dimisión a la colectividad Alianza 8 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021. Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Democrática Amplia – ADA; por lo tanto, no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que la señora Serna Moreno no perteneció de forma concomitante, simultánea o concurrente a dos agrupaciones políticas al momento de su inscripción como candidata a la alcaldía de dicho ente territorial.

No obstante, el recurrente insiste en que la alcaldesa acusada debió renunciar al partido ADA, con una antelación de doce (12) meses para poder postularse como candidata a dicha dignidad por la organización Fuerza de la Paz. Para sustentar ese argumento, trajo a colación la perceptiva prevista en el artículo 107 de la Constitución Política que consagra, entre otros, la modalidad de doble militancia para los miembros de las corporaciones públicas.

También se refirió a que, en diciembre del 2022 surgió la agrupación Fuerza de la Paz, la cual nació a la vida jurídica producto de una escisión de la colectividad ADA, acto que permitía que aquellos militantes pudieran migrar del partido madre al nuevo sin ningún problema; con todo, sostuvo que en el caso de la demandada, su traslado ocurrió solo en el mes de julio de 2023, fecha muy posterior a la concedida por el partido y la normativa, es decir, se realizó de forma extemporánea.

Sobre el particular, la Sala debe precisar en primer término que, aun cuando el recurrente insiste en que, en consideración a la escisión del partido Alianza Democrática Amplia, se concedió un plazo para poder dimitir de este y trasladarse a la nueva colectividad, ello no se demostró en el proceso. Nótese que el actor realizó dicha afirmación tanto en la demanda como en el recurso de apelación, pero no allegó el documento de la llamada escisión del partido político en mención, ni tampoco sustentó por qué, para poder renunciar a dicha organización, debía respetarse un extremo temporal.

En segundo lugar, no se advierte ninguna restricción legal ni constitucional que impida que una persona, en ejercicio de su derecho a la libre asociación, deba observar un procedimiento o término especial, para poder afiliarse a un partido político distinto, a menos de que haga parte del directorio de la agrupación. En efecto, la militancia de los ciudadanos a las diferentes colectividades que predican un ideario proselitista se enmarca en la autonomía de la voluntad privada, principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho.

Ello sin perjuicio de la regulación electoral que le ha dado especial relevancia a la disciplina partidista con miras a respetar los acuerdos pactados entre sus miembros y fortalecer este tipo de organizaciones quienes en últimas son las que representan al pueblo en los diferentes escenarios de poder. En este asunto en particular, se logró demostrar y así lo encontró acreditado el tribunal de primera instancia, que la señora Luz Stella Serna Moreno renunció al partido Alianza Democrática Amplia – ADA, desde el 14 de julio de 2023, por correo electrónico y comunicación vía WhatsApp dirigida al número telefónico de dicho partido político.

Asimismo, que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó), por el partido político La Fuerza de la Paz el 28 de julio de 2023, es decir, 14 días después de su dimisión al partido Alianza Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Democrática Amplia – ADA.

En efecto, la demandada allegó tales pruebas documentales así: Frente a esa evidencia, la parte actora no se pronunció, no la contradijo ni tampoco la tachó. Asimismo, no hay pruebas ni indicios que demuestren que la demandada aún pertenecía al partido político ADA, una vez fue inscrita como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó) por la colectividad Fuerza de la Paz, pues el demandante no allegó material probatorio sobre el particular.

Ahora bien, es claro que el recurrente confunde la prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública y pertenencia simultánea a más de una organización política. La primera exige que, quienes siendo miembros de ese tipo de instituciones y quieran postularse para los siguientes comicios por un partido distinto, deban renunciar con una antelación de doce (12) meses al primer día de inscripciones.

La segunda, prevé que se Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 castigará la militancia a más de un partido, pero no establece el mismo extremo temporal, a menos de que se trate de un directivo de la organización. Solo se proscribe dicha circunstancia y se verifica al momento de la inscripción de la candidatura.

Así lo ha precisado esta Sección9: (…) la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U”.

En similar sentido se pronunció la Sala, al señalar: (…) tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia10.

En este asunto, el recurrente ni siquiera se refirió a la prueba de la renuncia que formuló la demandada ante el partido Alianza Democrática Ampliada. Tan solo insiste en que debió hacerlo con doce (12) meses de antelación, sin acreditar que la señora Serna Moreno tuviera la calidad de directivo en la organización, para hacer exigible el plazo en cuestión. Adicionalmente, según se precisó en el escrito de demanda, aun cuando la señora Luz Stella Serna Moreno aspiró a la Alcaldía de Lloró (Chocó) para el periodo constitucional 2020-2023, por la organización ADA, no fue elegida en esa dignidad y tampoco hizo uso de su derecho personal de ocupar una curul en el concejo municipal, al haber obtenido la segunda votación más alta.

De modo que, tampoco se predica su calidad de cabildante en un periodo anterior, que hiciera exigible su renuncia a la curul con una antelación de doce (12) meses, antes del primer día de inscripciones. Por lo tanto, la parte actora no puede confundir la exigencia de renunciar como miembro de una corporación pública en el plazo referido y la dimisión a una colectividad como simple militante.

En este último caso basta con que el ciudadano manifieste su deseo de declinar al partido político para que se surtan los efectos de manera inmediata11. En suma, como en este evento no se probó la 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017. Radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021. Radicación: 73001-23-33-000-2019- 00473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, Radicación: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pertenencia simultánea a más de una colectividad, no se acreditó que la demandada haya incurrido en la prohibición alegada.

Visto así el asunto, los argumentos de la demandante no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 21 de mayo de 2024, por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”