Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la sociedad tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, requirió: «3.2.
Que se deje sin efectos el auto de fecha 23 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C – Oralidad –, con ponencia del doctor ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el auto de trámite No. 0074 de fecha 22 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, dentro del expediente radicado número 11001333603320240002900. 3.3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceraque (sic) proceda con el estudio del escrito de subsanación de la demanda presentado por Alpopular S.A. el 11 de marzo de 2024 dentro del expediente número 11001333603320240002900.». 1.3 Hechos. Según relata la sociedad actora, el 16 de enero de 2024, Alpopular S.A. presentó demanda de reparación directa por enriquecimiento sin causa contra el Departamento de Cundinamarca, la cual, fue asignada al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001-33-36-033-2024-00029-00.
El juzgado inadmitió la demanda mediante auto No. 0018 del 23 de febrero de 2024, notificándole a la parte actora que tenía 10 días para subsanar y enviando instrucciones específicas sobre el canal digital para recibir los memoriales (correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), lo cual, fue cumplido por Alpopular el 11 de marzo de 2024, junto con el envío simultáneo a la parte demandada, como lo exige la ley.
Que, posteriormente, el juzgado profirió el auto No. 0074 del 22 de marzo de 2024, en el que, rechazó la demanda alegando que, la parte actora no había subsanado dentro del término, según lo constatado en el sistema SAMAI, y porque la Oficina de Apoyo no evidenció radicación formal en el expediente. A continuación, Alpopular interpuso recurso de apelación contra dicho rechazo.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión mediante auto del 23 de octubre de 2024, afirmando que, el canal correcto de radicación era únicamente el aplicativo SAMAI, según la Circular PCSJC24-1 del Consejo Superior de la Judicatura, y que, por tanto, el envío por correo electrónico no era válido. Aduce que, el Tribunal y el Juzgado omitieron valorar que, fue el mismo juzgado quien había indicado expresamente el correo como medio de radicación. Además, que, en el auto del 31 de mayo de 2024, que concedió la apelación, el juzgado realizó un estudio de fondo del recurso, lo cual, excedía sus competencias en esa etapa procesal. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, la decisión del Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución, al no aceptar la subsanación de la demanda a pesar de haber remitido el escrito al correo de recepción de memoriales judiciales. Al respecto indicó lo siguiente: Que tanto el Juzgado como el Tribunal rechazaron la demanda por no radicar el escrito de subsanación a través del aplicativo SAMAI, ignorando que, el propio juzgado había ordenado usar el correo electrónico institucional.
Indica que, esta situación configura un exceso ritual, al aplicar mecánicamente una exigencia formal y desconocer el principio de confianza legítima y la primacía del derecho sustancial. Alpopular sostiene que, cumplió oportunamente con la subsanación de la demanda dentro del plazo legal, enviándola a la dirección que el juzgado señaló expresamente en su providencia. Y que, la decisión de considerar «no presentado» el escrito vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, más aún, cuando el juzgado admitió haber recibido el correo, pero igualmente ratificó su rechazo.
Insiste en que, actuó conforme a las instrucciones judiciales expresas. Por tanto, el cambio posterior de criterio por parte de los jueces, sin advertencia clara, quebranta el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, impidiendo al usuario del sistema judicial prever las consecuencias de sus actos. Alega además que, el Juzgado 33 al estudiar de fondo el recurso de apelación en el auto que debía limitarse a su concesión, extralimitó sus competencias, afectando el derecho a la doble instancia y al juez natural; a su juicio, esta actuación configura una vía de hecho por defecto orgánico y funcional.
Finalmente afirma que, el Tribunal citó precedentes judiciales cuyas circunstancias fácticas eran diferentes, porque en esos casos se había notificado una dirección específica y los usuarios actuaron en contravía de lo ordenado, mientras que, en su caso, la actuación se surtió conforme a lo instruido expresamente por el juzgado. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en auto del 20 de marzo del 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá como accionados y se vinculó al Departamento de Cundinamarca como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que, no se cumplió con la carga procesal impuesta, de modo que, no se pudo tener por subsanada la demanda en el proceso ordinario. 2.1.2 El Departamento de Cundinamarca solicitó ser desvinculado, debido a que, no es la entidad llamada a cumplir las pretensiones que se persiguen ni ha sido notificada de la apertura del proceso judicial en su contra. 2.1.2 El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones vertidas en el trámite judicial atacado, indicando que, en el auto inadmisorio del 22 de febrero del 2024 se le puso de presente a la sociedad actora que debía remitir la subsanación al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co «[…] o en su defecto una vez entrada en operación la correspondiente VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes constancia».
Indicó que, el 22 de marzo del 2024 rechazó la demanda por no haber sido subsanada, ante lo cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, manifestando que, para el 11 de marzo de ese año había cumplido con la carga procesal impuesta, remitiendo el escrito de subsanación al correo mencionado en la providencia. Ante esta afirmación, el despacho procedió a adelantar acciones encaminadas a verificar la remisión en tiempo del escrito de subsanación, por lo que, mediante auto del 25 de abril del 2024 requirió a la Oficina de Apoyo a Despachos Judiciales, para que, informara si había recibido el memorial de subsanación el 11 de marzo, como lo indicó la sociedad demandante.
Como respuesta a lo anterior, la Oficina de Apoyo contestó que, en efecto, el 11 de marzo del 2024 recibió el memorial indicado, pero debido a que había entrado en vigor la circular PCSJ24-1, se le enviaron dos correos automáticos de respuesta en los que, se devolvió el escrito, indicándose que no podía ser recibido, teniendo en cuenta que, era obligatorio que lo tramitara a través del aplicativo SAMAI.
Ante ello, el despacho emitió el auto del 11 de mayo de ese año, en el que, concedió el recurso de apelación deprecado. Por lo expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela al no observarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar, si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, al no dar trámite al escrito de subsanación remitido al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a través del aplicativo Samai, como se dispuso en la circular PCSJ24-1. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que, el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que, no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, debido a que esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.
Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que, el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.
En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».
Debe entonces, el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 Hechos probados. El 31 de enero del 2024, la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa, cuyo estudio le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-36-033-2024-00029-00.
El 22 de febrero de 2024, la demanda fue inadmitida debido a que, no existía claridad en los hechos y pretensiones de la misma. El 26 de febrero del 2024, la providencia fue notificada por estados. El 21 de marzo del 2024, el juzgado accionado rechazó la demanda al no ser subsanada por la parte actora. El 5 de abril del 2024, el actor remitió un memorial en el que, solicitó le fuera concedido el recurso de apelación, porque si subsanó la demanda en término. El 25 de abril del 2024, el Juez de primera instancia requirió a la Oficina de Apoyo para que informara si el 11 de marzo habría recibido el memorial de subsanación de la parte activa.
El 26 de abril del 2024, la Oficina de Apoyo contestó el requerimiento manifestando que, en efecto había recibido el correo indicado por los accionantes, pero que, el mismo fue devuelto debido a que, ya era obligatorio tramitar esos memoriales mediante la aplicación SAMAI, dicha decisión fue puesta en conocimiento de Alpopular inmediatamente, en dos ocasiones el mismo día. Mediante auto del 30 de mayo del 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación, indicando que, en efecto el actor no radicó la subsanación a través del aplicativo SAMAI, aun estando obligado a ello, conforma a lo dispuesto en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de octubre del 2024, confirmó la decisión recurrida, al considera que «[…] desde el auto que inadmitió la demanda, la Juez de Instancia advirtió a las partes acerca de la entrada de operación de la ventanilla virtual SAMAI». 3.7 Solución al caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: El asunto planteado comporta relevancia constitucional, porque recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante.
Contra la decisión objeto de censura, no procede recurso alguno porque se trata de una decisión de segunda instancia debidamente ejecutoriada. Se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. El requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó en firme el 3 de diciembre del 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de marzo del 2025, es decir, dentro de un término prudencial y; el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Según lo visto en el expediente judicial, Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia argumentando que, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda, por no haber sido subsanada a pesar que, se remitió el escrito de subsanación en término al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por su parte, las autoridades accionadas informaron que, a raíz de las medidas de actualización y modernización de la administración de justicia que se han venido implementando, se ha indicado que, los memoriales que corresponden a los procesos judiciales deben ser radicados a través del aplicativo SAMAI, y no por correo electrónico. Al respecto, resalta la Sala que, mediante Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo del 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del plan estratégico de transformación digital de la Rama Judicial; y por CIRCULAR PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, se indicó que, a partir del 22 de enero del 2024, todos los despachos judiciales debían estar vinculados y usando dicho aplicativo.
Así mismo se estableció que, los usuarios externos ingresarían a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; medida que, aplicaba para todos los medios de control y acciones constitucionales, sin ningún tipo de excepción. En razón a lo anterior, considera la Sala que, si bien el uso del aplicativo Samai en las actuaciones surtidas en el juzgado accionado, no se dio de manera sorpresiva, intempestiva o arbitraria, debe reconocerse que dada la curva de aprendizaje en materia de uso adecuado de las TICs, los jueces no deben aplicar las normas procesales de manera inflexible, dado que ellas no son un fin en sí mismo, sino que constituyen un medio para ejercer los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En la providencia cuestionada, se indicaron las razones por las cuales se tuvo por no subsanada la demanda, al respecto se indicó: «La Sala estima que, en el asunto de la referencia, la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el A quo en el auto del 23 de febrero de 2024, al no subsanar la demanda, toda vez que, si bien esta remitió el escrito de subsanación junto con los anexos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que para la fecha de presentación del citado memorial, esto es el 11 de marzo de 2024, ya se encontraba en funcionamiento la ventanilla de correspondencia SAMAI, canal establecido para la recepción de demandas, memoriales y tutelas, conforme a la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.
Es importante precisar que, en el auto del 23 de febrero de 2024, se señaló lo siguiente: “Finalmente, se advierte que los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co o en su defecto una vez entrada en operación la correspondiente VENTANILLA VIRTUAL de Samai y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes constancia.” Subrayado y negrilla fuera del texto.
Lo anterior permite evidenciar que desde el auto que inadmitió la demanda, la Juez de Instancia advirtió a las partes acerca de la entrada de operación de la ventanilla virtual SAMAI. Aunado a lo anterior, de la respuesta remitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, se observa que una vez recibido el correo remitido por la parte actora con la subsanación, de manera automática se le envió una respuesta donde se le indicó que se realizaba la devolución de la correspondencia para que fuera radicada por la ventanilla de radicación SAMAI, toda vez que este es el canal establecido para la recepción de memoriales, demandas y tutelas, como se evidencia en las siguientes imágenes: Así las cosas, se concluye que aun cuando la parte actora fue informada en oportunidad acerca de la entrada en vigencia de la ventanilla de radicación virtual SAMAI, esta no radicó la subsanación de la demanda por este canal, razón por la cual no se tendrá como presentada, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados, por cuanto el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados, lo que da lugar a confirmar la decisión apelada».
De esta manera, el Tribunal le resaltó a la sociedad actora que, en la notificación del auto que inadmitió la demanda se le comunicó el canal por donde debía presentar su memorial de subsanación, e incluso se le puso de presente la devolución del memorial en dos ocasiones con el fin de que procediera a radicarlo por el canal adecuado, así: Al respecto, resulta oportuno anotar que, la implementación de la nueva plataforma atiende al Plan Estratégico de Transformación Digital 2021-2025 de la Rama Judicial, adoptado en el Acuerdo PCSJA20-11631 de 22 de septiembre de 2020, de lo que, se colige que, no es una arbitrariedad la creación de dicha herramienta, sino que, propende por la materialización del Pilar de Modernización Tecnológica y Transformación Digital, cuyo propósito es facilitar el trabajo de los servidores y la comunicación de los usuarios con la Administración de Justicia. En relación con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, derivada de la propagación del Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual, se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar que la actividad esencial de administración de justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas.
Dicho Decreto, reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la celebración de las audiencias. Posteriormente, fue expedida la Ley 2213 de 2022, mediante la cual, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 2° de la mencionada Ley, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el sentido que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”.
Sin embargo, el inciso 3° del mismo canon, incorpora como regulación de este presupuesto que, “las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». Sobre el particular, en un asunto similar esta Corporación sostuvo: «28.
Herramientas tecnológicas como una página web, se conciben como medios para facilitar el efectivo acceso a la administración de justicia. En tanto se acredite que los mismos no cumplen con ese fin y, por el contrario, generan situaciones que amenazan o vulneran garantías procesales ius fundamentales, puede haber lugar a conceder un amparo constitucional, si el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa».
Con base en lo anterior, para la Sala, en el sub lite la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte tutelante, en la medida en que, precisamente, el uso de las herramientas tecnológicas no estaba supeditado exclusivamente en el aplicativo SAMAI, sobre todo si llegamos a considerar que, en el auto inadmisorio se le informó la posibilidad también de radicar su memorial de subsanación por el correo electrónico, así: Así las cosas, se evidencia que, la sociedad accionante cumplió con la carga procesal impuesta dentro del término que le fue indicado en el auto que inadmitió la demanda, no siendo aceptable que se niegue su trámite bajo el pretexto de haberlo radicado por el correo electrónico y no por el aplicativo SAMAI, cuando se le otorgó la posibilidad de presentar su memorial por cualquiera de los dos medios; ello implica, el desconocimiento de las garantías procesales que cobijan a quienes acuden a la administración de justicia, sobre todo porque se trata de un memorial de subsanación de una demanda, acto de mayor relevancia dentro del trámite judicial.
Finalmente, se reitera que, las normas procesales no se han diseñado dentro del ordenamiento jurídico como reglas inmutables sino como elementos de guía para los operadores judiciales y las partes, de modo tal que, cualquier incompatibilidad entre ellas y el ejercicio activo de los derechos fundamentales debe ser resuelto en favor de quien acude a la administración de justicia. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, el caso estudiado supera los requisitos de procedibilidad, y demostrada la vulneración alegada por la parte actora, se accederá a las pretensiones de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una providencia de remplazo, en la cual, tenga en cuenta la subsanación presentada oportunamente por la actora en el correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. el 11 de marzo de 2024.
TERCERO. ADVERTIR a la autoridad judicial accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO