1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-01 Accionante: Blanca Ligia Mejía de Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que impuso sanción por temeridad en la presentación de recusación dentro de proceso de reparación directa / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad.
No se interpuso el recurso procedente contra proveído objeto de censura constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 21 de mayo de 2024, la señora Blanca Ligia Mejía de Parra, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2. Solicitó que se dejara sin efectos el ordinal tercero del auto proferido el 10 de mayo de 2024 dentro del proceso de reparación directa1 promovido por ella, en condición de apoderada del señor Luis Eduardo Barrera Herrera, contra la Nación – Rama Judicial, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrieron el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso2 adelantado por el señor Barrera Herrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1 Expediente 11001-33-36-037-2018-00104-01. 2 Expediente 11001-31-05-027-2013-00407-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-01 Accionante: Blanca Ligia Mejía de Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2 3. En la referida providencia se declaró infundada la recusación presentada por la tutelante, en su condición de apoderada de la parte actora dentro del proceso ordinario, contra el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón y, en su ordinal tercero, la sancionó con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por advertirse temeridad.
Se consideró que no se configuraba la causal de recusación enunciada en el numeral 23 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que el magistrado recusado no exteriorizó una opinión de fondo previa, sobre el asunto ni frente a las pretensiones, pues con el auto emitido el 30 de octubre de 2017 sólo declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del proceso en primera instancia, por el factor de la cuantía. 4.
La tutelante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo. La manera como fue aplicada la norma que fundamentó la imposición de la sanción es regresiva y contraria al debido proceso. Para tal imposición no se desarrolló correctamente el procedimiento sancionatorio. No se comunicó el inicio de ese trámite sancionatorio, ni se otorgó la oportunidad de practicar pruebas, con el fin de que fueran examinadas para decidir el incidente.
Lo anterior, conlleva que no se tenga certeza sobre la forma en que el Tribunal accionado encontró que su actuación procesal fue temeraria o de mala fe, pues estos comportamientos deben estar acreditados y no aplicar una presunción sobre su ocurrencia. Tales omisiones le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 5.
Indica que la presentación de la recusación tuvo fundamento normativo. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 141 del CGP, es causal de recusación haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. 6. Además, resulta inconstitucional y transgrede las garantías judiciales contenidas en la letra h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no esté habilitada legalmente la presentación de recursos contra el auto que declara infundada la recusación. B. Sentencia de primera instancia 7.
Mediante sentencia de 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Se estimó que la actora no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente contra el auto acusado, en particular, contra la sanción impuesta, de conformidad con el numeral 7 del artículo 132 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dicha actuación no puede ser suplida con la presentación de esta tutela, pues no fue consagrada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la actora. 3 “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-01 Accionante: Blanca Ligia Mejía de Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 8. Se aclaró que, aunque en la providencia acusada se anotó que la decisión que resolvía la recusación no era susceptible de recurso alguno, lo cual se ajusta al ordenamiento jurídico, lo cierto es que la imposición de la multa, sí era pasible de ser cuestionada a través de reposición. C. La impugnación 9.
La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que no resultaba obligatoria -por expresa disposición legal- la interposición del recurso de reposición contra la providencia objeto de censura para acudir a la tutela, máxime cuando este no era idóneo ni eficaz, pues examinarían la decisión de sancionarla la misma autoridad judicial que la impuso. 10.
Además, la vulneración al debido proceso no puede pasar inadvertida ante el juez constitucional, pues se le estaría dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo que transgrediría el artículo 228 de la Constitución Política y las garantías judiciales contenidas en la letra h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. F. Análisis del caso concreto 12. En primera instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el asunto no superaba el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto contra la providencia censurada recurso de reposición, determinación que comparte la Sala por las razones que se exponen a continuación. 13.
En el sub lite se pretende controvertir un auto que fue dictado dentro de un trámite de recusación surtido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho procedimiento está regulado en el artículo 132 del CPACA, en cuyo numeral 7 consagró que “las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, sin embargo, también se estipuló que la referente a la multa “será susceptible únicamente de reposición”. 14.
En las presentes diligencias se evidencia que no se ataca la determinación de declarar infundada la recusación que presentó la actora dentro del proceso ordinario, sino lo concerniente a la imposición de la multa. En esa medida, con base en el 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-01 Accionante: Blanca Ligia Mejía de Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 4 precepto legal citado en precedencia, aquella decisión judicial era susceptible de ser atacada a través de recurso de reposición, sin embargo, la tutelante no lo interpuso. 15.
En su impugnación la parte actora aclara que agotar tal instrumento jurídico no era obligatorio por expreso mandato legal para que la tutela se torne procedente, máxime cuando aquel no era idóneo ni eficaz, pues lo hubiera decidido la misma autoridad judicial que impuso la multa, y resulta evidente la transgresión a la garantía superior del debido proceso, por lo que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial. 16.
Para la Sala el razonamiento de la accionante no se compadece con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 17. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 18. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial que ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para debatir el proveído que pretende cuestionar en sede de tutela, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente5. 19.
En esa medida, como la actora disponía del recurso de reposición para atacar ante el juez natural de la controversia la decisión judicial enjuiciada en estas diligencias (sanción por temeridad dentro del trámite de recusación) y no lo formuló, se torna improcedente la presente acción de tutela. 20. Frente a la presunta falta de idoneidad y eficacia de aquel recurso alegada por la actora, no se cumplen dichas características, porque si bien la autoridad que lo desataría es la misma que adoptó la decisión inicial, desconocería el objeto de ese instrumento jurídico, que consiste en que la misma autoridad que emitió la decisión la reconsidere con fundamento en los reproches que expone el recurrente; por ende, 5 Al respecto, ver sentencias SU/695 de 2015 y T/511 de 2020, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-01 Accionante: Blanca Ligia Mejía de Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 5 de considerarlo viable, está habilitado para corregir los errores de juicio en los que pudo haber incurrido. 21. Aceptar esa tesis implicaría tanto como obviar la existencia del recurso de reposición, y habilitar a que el juez de tutela funja como superior funcional en situaciones en las que el legislador no consagró el recurso de apelación, pero dio la posibilidad de que la decisión sea revisada por el mismo juez que la adoptó. 22.
De igual modo, carece de asidero jurídico la aserción consistente en que se debe examinar el fondo del asunto, dado que se advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso. La actora hubiera podido obtener la salvaguarda de esa garantía superior al ejercer el aludido recurso de reposición, porque en el evento de haberlo considerado viable, el Tribunal accionado estaba en la potestad de revocar o modificar la determinación que somete a juicio constitucional en esta oportunidad. 23.
En ese sentido, cabe anotar que el mecanismo de amparo no fue concebido como un medio alternativo para resolver las controversias que por naturaleza deben ser solucionadas al interior de los procesos judiciales. Por tanto, comoquiera que la accionante no formuló el recurso de reposición contra la decisión judicial que ataca en este asunto, no le es dable que acuda a esta acción para subsanar dicha omisión y revivir esa oportunidad procesal que dejó fenecer en razón a su inactividad. 24.
A lo anterior se suma que el asunto carece de relevancia constitucional, no sólo porque la discusión se centra en un aspecto meramente económico, como lo es la imposición de una multa; sino porque, a pesar de que se pretende plantear el quebranto de las garantías propias del debido proceso, lo cierto es que el artículo 132 del CPACA indica que “en el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa (…)”.
La demandante, más allá de plantear una postura sobre la forma en que considera que debía tramitarse ese asunto, no presenta el sustento normativo de esa pretensión, ni explica por qué el proceder de la autoridad judicial no se ajustó a esa disposición procesal. 25. Así las cosas, se confirmará la sentencia que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-01 Accionante: Blanca Ligia Mejía de Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF