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11001032400020210027500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-10

Radicación interna: 437 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hector Eduardo Barrera Ojeda·Demandado: Municipio De Duitama

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00275 00 Demandante: Héctor Eduardo Barrera Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 24 000 2021 00275 00 Demandante: HÉCTOR EDUARDO BARRERA OJEDA Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Héctor Eduardo Barrera Ojeda, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la dictada el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 15238 3333 002 2017 00169 01. 1.2.

El recurso correspondió a este despacho por acta de reparto del 10 de junio de 20211. 1.3. Por auto del 31 de marzo de 20222, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió el término de cinco días para que la parte actora aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal 1 Visto en el índice 2 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 0324 000 2021 00275 00. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2021 00275 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00275 00 Demandante: Héctor Eduardo Barrera Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Boyacá. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 251 y 252 del CPACA. 1.4. El recurso de reposición3 La parte actora presentó recurso de reposición en contra de la precitada decisión argumentando que los artículos 251 y 252 del CPACA no establecen la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia “como requisito para la admisión de la demanda”.

Sostuvo que era claro que para interponer el recurso extraordinario de revisión existe un término, que en el caso concreto sería dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo que señaló era necesario determinar la fecha de ejecutoria, pero que “(…) la única prueba de tal fenómeno no es la constancia secretarial de que ocurrió, pues ello también se puede determinar a partir de la notificación de la sentencia sometida al recurso, ya sea con el acceso a esa información con copia de la notificación dentro de los soportes documentales de la demanda, como en este caso, o con la consulta judicial de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso, como se hizo en el auto recurrido para verificar otra información con la consulta del expediente original, como en otras ocasiones lo ha realizado el Consejo de Estado (…)”.

Aseguró que el escrito de la demanda contiene un capítulo sobre la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, en el que se explican detalladamente las razones fácticas y jurídicas según las cuales éste se interpuso de manera oportuna, a partir de la prueba de la notificación de la sentencia recurrida, motivo por el cual aseguró que no era necesaria la constancia de ejecutoria. 3 El escrito contentivo del recurso de reposición fue radicado vía correo electrónico el 7 de abril de 2022, visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2021 00275 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00275 00 Demandante: Héctor Eduardo Barrera Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Traslado del recurso De acuerdo con el informe secretarial obrante en el expediente4, del recurso de reposición se corrió traslado desde el 3 de mayo de 2022 hasta el 5 de mayo de 2022.

Durante el término de traslado, no hubo pronunciamiento5. II. CONSIDERACIONES El despacho considera que no hay lugar a reponer el auto proferido el 31 de marzo de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte actora aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, según las razones que pasan a explicarse.

En el asunto bajo examen, el recurrente alega que para interponer el recurso extraordinario de revisión existe un término, que en el caso, sería dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo que señaló era necesario determinar la fecha de ejecutoria, pero que “(…) la única prueba de tal fenómeno no es la constancia secretarial de que ocurrió, pues ello también se puede determinar a partir de la notificación de la sentencia sometida al recurso, ya sea con el acceso a esa información con copia de la notificación dentro de los soportes documentales de la demanda, como en este caso, o con la consulta judicial de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso, como se hizo en el auto recurrido para verificar otra información con la consulta del expediente original, como en otras ocasiones lo ha realizado el Consejo de Estado (…)”. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2021 00275 00. 5 De acuerdo con el informe secretarial del 31 de mayo de 2022, visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2021 00275 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00275 00 Demandante: Héctor Eduardo Barrera Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo dicho contexto, el reparo del recurrente radica en que la constancia de ejecutoria no es necesaria para determinar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia acusada, puesto que afirma que ello puede establecerse con la respectiva notificación de la providencia, información que afirma reposa dentro de “los soportes documentales de la demanda, como en este caso, o con la consulta judicial de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso”; sin embargo, no le asiste razón al recurrente dado que acorde con el artículo 1156 del Código General del Proceso corresponde a la secretaria, por solicitud verbal o escrita, expedir las certificaciones sobre la existencia del proceso, el estado de los mismos y la ejecutoria de las providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

En ese sentido, lo relacionado con las constancias de ejecutoria de las sentencias es una competencia secretarial y, además, se expiden a solicitud de la parte interesada. De lo anterior, se desprende que ni el juez o las partes pueden definir la fecha de ejecutoria de una sentencia, puesto que el legislador previó de manera expresa que ello es una competencia de la secretarías de la respectiva Corporación, lo contrario, implicaría desconocer la atribución señalada por el artículo 115 del Código General del Proceso.

A lo dicho, cabe agregar que el derecho de acceso a la administración de justicia implica el cumplimiento de cargas y deberes procesales7, no solamente para el adecuado desarrollo del proceso, sino porque garantizan la igualdad entre las partes, así como los principios de imparcialidad e independencia del juez8. En cuanto a las cargas procesales, la jurisprudencia ha señalado que “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés 7 Corte Constitucional.

Sentencia C – 203 del 24 de marzo de 2011. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 099 del 17 de marzo de 2022. M.P.: (E) Karena Caselles Hernández. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00275 00 Demandante: Héctor Eduardo Barrera Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”9.

Por lo explicado, la parte que promueve el recurso extraordinario de revisión es quien tiene la carga procesal de aportar la correspondiente constancia de ejecutoria, pues se trata de un requisito decantado por la ley y la jurisprudencia de la Corporación para este tipo de procesos. Conforme con lo anotado, el despacho confirmará el auto proferido el 31 de marzo de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, este despacho en Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 31 de marzo de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.