CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 Demandantes: Margarita María Herrera Domínguez, Luz Mary García Toro, Carlos Alberto Ríos García, y Sebastián Felipe A-Barlobanto Demandado: Municipio de Yumbo – Inspección Primera de Policía de Yumbo Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de agosto de 2018, que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Margarita María Herrera Domínguez, Luz Mary García Toro, Carlos Alberto Ríos García, y Sebastián Felipe A-Barlobanto interpusieron demanda1 contra el Municipio de Yumbo – Inspección Primera de Policía de Yumbo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 con el fin de que se declarara la nulidad de: 1 Por conducto de apoderado, el 1 de febrero de 2018. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 1.1.
El acta de 14 de junio de 20173 expedida por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Yumbo (Departamento del Valle del Cauca) que, en el desarrollo de la Diligencia de Acuerdo y/o Mediación establecida en el artículo 233 de la Ley 1801 de 29 de julio de 20164, por presunta interrupción a la comunidad el uso, goce y disfrute de un bien de uso público, concedió el Statu Quo solicitado “[…] por la Dra. María Eugenia Fernández Cuellar hasta tanto alleguen al Despacho los documentos legales que afirmen o desmientan los fundamentos motivos de la presente diligencia como lo es la certificación de que la vía o camino es uno (sic) propiedad del (sic) Parcelación la Fontana […]”. 1.2.
El Oficio núm. 130.29.146.2017 de 26 de julio de 20175, expedido por la Inspectora Primera de Policía del Municipio de Yumbo (Departamento del Valle del Cauca), dando respuesta a un derecho de petición, informe que el bien “[…] es catalogado como un bien de uso público, por lo tanto esta inspección enviará copia de este documento a la gerencia administradora del condominio la Fontana, para que una vez enterada NO se le impida la movilidad, a los moradores del sector por el camino vecinal […]”. 1.3.
El Oficio núm. 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 20176, expedido por la Inspectora Primero de Policía del Municipio de Yumbo (Departamento del Valle del Cauca), ), dando respuesta a un derecho de petición, en el cual indicó que los artículos: i) 149 de la Ley 1801 sobre medios de policía; ii) 154 ibidem, sobre mediación policial; iii) 231 ibidem, sobre mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia y iv) 233 ibidem, sobre mediación fueron los fundamentos legales para adoptar las decisiones y adelantar la diligencia de Acuerdo y/o Mediación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la “[…] orden de cierre inmediato bajo llave de esa puerta roja de hierro […]”; y ii) “[…] condenar solidariamente a las demandadas, Inspección Primera de Policía de Tumbo y Alcaldía Municipal de Yumbo, a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes con esos tres actos administrativos, según tasación pericial, distribuibles por partes iguales entre demandantes, estimados en más de 300 salarios mínimos legales mensuales […]”. 3 Cfr. Folios 136 y 137 del cuaderno 2 del expediente. 4 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 5 Cfr. Folio 108 del cuaderno 2 del expediente. 6 Cfr. 110 del cuaderno 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 Actuación procesal en primera instancia 3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto de 2 de agosto de 2018, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por MARGARITA MARÍA HERRERA Y OTROS contra LA INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE YUMBO Y OTRO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]” 4. Para fundamentar su decisión consideró que el asunto no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que “[…] los actos demandados, del 14 de junio de 2017, 26 de julio de 2017 y 3 de agosto de 2017, que declaró el statu quo y lo confirmó, son decisiones proferidas en un juicio de policía, por lo que el asunto hace parte de las excepciones establecidas en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA y en consecuencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce del mismo […]”, configurándose la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437.
Fundamentos del recurso de apelación 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 2 de agosto de 2018 que rechazó la demanda, toda vez que, a su juicio, las decisiones acusadas no fueron expedidas en el marco de un proceso o querella de policía, sino que fueron producto de unos derechos de petición “[…] para apertura de la puerta roja de hierro de acceso a la Parcelación La Fontana […]”, susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. Textualmente, indicó: “[…] Los tres actos administrativos sub júdice se dictaron en el trámite de un derecho de petición, donde las decisiones que se toman son actos administrativos y por lo tanto admiten acción contenciosa de nulidad y restablecimiento que no cabría si se hubieran expedido en un juicio, proceso o querella de policía, por prohibición del CPACA art.105-2-3. […]” II.
CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción de lo 4 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 contencioso administrativo en relación con actos administrativos proferidos por autoridades de policía; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación 9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en 5 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 14. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 15.
Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa7. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con actos administrativos proferidos por autoridades de policía 16.
Visto el artículo 105 de la Ley 1437, en especial, el numeral 3.°, sobre las excepciones, que establece: “[…] Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. […]” 17. Esta Sección8 ha considerado que la excepción del numeral 3.° del artículo 105 ibidem debe ser aplicada diferenciando los tipos de actos que pueden expedir las autoridades de policía. En ese sentido, se considera que en el marco de los juicios de policía: i) las autoridades expiden actos jurisdiccionales cuando pretenden resolver controversias entre particulares; ii) por su parte, expiden actos administrativos cuando no se ocupan de estas controversias, sino que pretenden garantizar la preservación del orden, tranquilidad, seguridad, salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; y iii) sólo cuando se expidan actos administrativos en los términos antes expuestos, podrán ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 9 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 050012333000202002452 02;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de junio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 54001233100020050027001. 6 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 18. De manera específica en relación con los actos definitivos expedidos por autoridades de policía en procedimientos administrativos para la restitución de bienes de uso público, esta Sección ha considerado que se trata de actos administrativos susceptibles de control judicial, en la medida que no tienen como objetivo dirimir un conflicto entre particulares sino “[…] preservar el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]”9.
Análisis del caso concreto 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 2 de agosto de 2018, rechazó la demanda por considerar que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial, en la medida que se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el numeral 3.° del artículo 105 de la Ley 1437. 20.
Ahora bien, para determinar si, en el caso sub examine, los actos administrativos acusados son objeto de control judicial, se encuentra probado lo siguiente: Querella que dio origen al proceso abreviado 03-2017 21. Los habitantes de la comunidad de Alto de Dapa presentaron una querella, solicitando la restitución de un bien de uso público, así: 21.1.
La señora María Eugenia Fernández Cuellar10 presentó un escrito denominado “Derecho de Petición y/o Reclamación Administrativa” ante el Alcalde Municipal de Tumbo, el día 24 de abril de 201711, por medio del cual solicitó “[…] la recuperación del Camino Vecinal Vía al Silencio y se restituya a la comunidad de Alto Dapa en el Municipio de Yumbo, su uso, goce y disfrute […]”. 21.2.
La Inspección Primera de Policía de Yumbo, mediante Oficio núm. 130-25- 66-2017, expedido el 4 de mayo de 201712, indicó que el documento mencionado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de mayo de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 70001 2333 000 2017 00201 01.
Reiterado en el Auto del 15 de noviembre de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 05001 23 31 000 1998 03269 01. 10 En representación de los señores Mayerleyn Uribe Valencia, Adolfo Heredia Heredia, Oswaldo Heredia Ramos, Madelein Uribe Valencia, Dabeyba Heredia Ramos y Jorge Eliécer Heredia Portillo. 11 Cfr. 121 del cuaderno 1 del expediente. 12 Cfr. Folios 73-78 del cuaderno 1 del expediente. 7 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 anteriormente satisfacía los requisitos de la querella de acuerdo con la Ley 1801, y en ese sentido convocó a diligencia de inspección ocular para el día 30 de mayo de 2017. 21.3.
Según da cuenta el acta de 30 de mayo de 2017,13 se llevó a cabo la Inspección ocular de queja dentro del proceso verbal abreviado bajo radicado 03- 2017, la cual se dio por terminada teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] En este estado de la diligencia el despacho solicita al señor JAWER CAICEDO LOAIZA su concepto sobre los planos de topografía presentados en el presente diligencia por parte de la doctora MARIA EUGENIA FERNANDEZ CUELLAR y la comunidad.
A lo que manifestó el plano no está amarrado a la rede magna sirgas.y esta desactualizado por lo tanto hay que realizar un levantamiento topográfico de la servidumbre que pasa en el predio en litigio y ubicar también las viviendas y la zona donde están ubicadas y tiene sus parcelas es todo […]”. 21.4. La Inspección Primera de Policía remitió el Oficio núm. 130.18.10-201714 al Director Administrativo de Planeación Municipal, el mismo 30 de mayo de 2017, por medio del cual le solicitó “[…] expedir copia del plano de la parcelación la Fontana, en el Corregimiento de Dapa, de este Municipio […]”. 21.5.
Asimismo, la Inspección Primera de Policía remitió el Oficio núm. 130.25.88.201715 al Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, el mismo 30 de mayo de 2017, solicitándole “[…] ordenar el levantamiento Topográfico, del camino que conduce a este sector [el Silencio]. La comunidad reclama que el condominio la Fontana les viene interrumpiendo su vía, con la instalación de rejas y candados dejando a la población encerrada […]”. 21.6.
Dentro del expediente no se encuentra una resolución o acto administrativo que de por terminado el proceso verbal abreviado antes mencionado, en los términos de la Ley 1801. Querella derivada de una denuncia interpuesta por los propietarios de la parcelación La Fontana, ante la Fiscalía General de la Nación, por la perturbación al derecho de propiedad. 13 Cfr. Folios 67-72 y 79-80 (en varias copias) del cuaderno 1 del expediente. 14 Cfr. 119 del cuaderno 1 del expediente. 15 Cfr. 120 del cuaderno 1 del expediente. 8 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 22.
La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio núm. DS-06-SSFC-284-72 del 5 de junio de 201716, remitió a la Secretaría de Paz y Convivencia – Inspección Superior de Policía de Yumbo Valle, la denuncia presentada por la señora Margarita María Herrera Domínguez17, tras considerar que “[…] AL PARECER, ES DE CARÁCTER POLICIVO, USARON VÍAS DE HECHO SOBRE UNA PUERTA DENTRO DEL PRECIO PARCELACIÓN LA FONTANA Y QUE ELLA ADMINISTRA, SE REMITE PARA QUE ESA SECRETARIA DE PAZ Y CONVIVENCIA, BAJO UNA MISMA CUERDA PROCESAL, APLIQUE LAS DIRECTRICES, PROCEDIMIENTOS Y PROTECCIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA PARA LOGRAR LA SOLUCION DEFINITIVA DEL CONFLICTO […]”. 22.1.
La Inspección Primera de Policía de Yumbo convocó a diligencia de mediación de conflicto por Convivencia mediante Oficio núm. 130.31-4-201718 y citación 0025, para el 12 de junio de 2017. 22.2. La señora Margarita María Herrera Domínguez, en su calidad de convocante, solicitó el aplazamiento de la diligencia para el día 14 de junio de 2017. 22.3.
La referida diligencia de acuerdo y/o mediación, se adelantó el 14 de junio de 2017, a las 3:45 p.m., según da cuenta el acta de la misma fecha19, luego de escuchar a las partes la Inspección Primera de Policía decidió lo siguiente: “[…] este despacho de LA INSPECCIÓN DE POLICIA: por mandato legal le corresponde conceder el Statuo Quo solicitado por la Dra. María Eugenia Fernández Cuellar, hasta tanto alleguen al Despacho Los documentos Legales que afirmen o desmientan los fundamentos motivos de la presente Diligencia como lo es la certificación de que la vía o camino es uno (sic) propiedad del (sic) Parcelación la Fontana […]” (Destacado fuera de texto). 22.4.
La señora Margarita María Herrera, mediante escrito presentado el 27 de junio de 201720, que en su asunto referencia la querella presentada por la Comunidad del Alto Dapa, solicita a la Inspección de Policía “[…] la revocatoria directa de la decisión de statu quo tomada el dia (sic) 14 de junio de 2017, para que se deje sin efecto y en su lugar se disponga que el statu quo debe restituir las cosas a la situación anterior a la vulneración o vías de hecho ilícitas, sin orden de autoridad, que realizaron los señores Oswaldo Heredia, Jorge Heredia, Adolfo 16 Cfr. Folios 114 y 115 del cuaderno 1 del expediente. 17 Cfr. Folios 130 – 135 del cuaderno 1 del expediente. 18 Cfr. 124 del cuaderno 1 del expediente. 19 Cfr. Folios 136 y 137 del cuaderno 1 del expediente. 20 Cfr. Folios 82 y 83 del cuaderno 1 del expediente. 9 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 Heredia al romper el candado e ingresar desde entonces y continuar ingresando arbitRaria (sic) e ilícitamente a la parcelación la fontana, para que se vuelva a instalar el candado y el no ingreso de dichas personas y terceros mientras se decide por autoridad competente la controversia respectiva […]”. 22.5.
La Inspección de Policía de Yumbo dio respuesta a la anterior solicitud mediante Oficio núm. 130.31-02-112.2017 de 29 de junio de 201721, indicando lo siguiente: “[…] la actuación del despacho, fue motivada por la remisión de la Fiscalía según oficio con radicación No. 168292 de cinco (05) de Junio del presente, denuncia interpuesta por usted y que según fiscalía dichos hechos no son constitutivos de delito de conformidad con nuestra Constitución Política garante de derechos fundamentales, y, además en vigencia La (sic) ley 1801 del 2016, este despacho cito (sic) para el día catorce de Junio del presente a las partes involucradas.
El despacho ya en audiencia y tratando de mediar en el conflicto, y atendiendo su solicitud en donde adujo que “policía (sic) pruebas, que aclaren que No es vía pública, que dicha vía es propiedad de la fontana” Por lo anterior, el Despacho está en espera de que se alleguen pruebas por usted referenciadas, para luego así decidir de fondo y de manera definitiva […]” (Destacado fuera de texto).
Derechos de petición que dieron origen a dos de los actos acusados 23. La señora María Eugenia Fernández Cuellar, el 24 de abril de 2017, presentó derecho de petición, ante la Inspección de Policía de Yumbo, para que se le brindara información acerca de la querella 03-2017 y se restituyera el uso de un bien público. 23.1. La Inspección Primera de Policía de Yumbo, mediante Oficio núm. 130.29.146.201722 de 26 de julio de 2017, le indicó lo siguiente: “[…] Con fecha Mayo 30 de 2017, solicitamos al Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía de Yumbo, Ingeniero JORGE HERNAN SOLANO DELGADO, ordenar el levantamiento Topográfico del camino que conduce al sector del Silencio; de igual forma, se solicitó al Director de Planeación Municipal, Ingeniero HEILLER HERNAN JURADO RUBIO expedir copia del plano de la Parcelación la Fontana; con posterioridad el catorce (14) de Junio del presente año, en audiencia, la Señora MARGARITA MARIA HERRERA se comprometió en entregar la (sic) pruebas que aclarar que NO es vía pública, que dicha vía es propiedad de la Fontana, lo cual a la fecha no hizo.
Dentro del proceso investigativo, como bien se aprecia en el expediente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC con fecha 16 de junio de 2017, recomendó direccionar a la oficina de Planeación Municipal por ser el ente encargado de coordinar el proceso de formación, ejecución y evaluación del plan de ordenamiento territorial y por ende puede realizar las certificaciones en cuanto a la conformación de corregimientos, veredas y los planes operativos en cuanto a caminos y vías 21 Cfr. 84 del cuaderno 1 del expediente. 22 Cfr. 108 del cuaderno 1 del expediente. 10 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 vecinales; ante esta, según radicado SAC 2017100003129-3 del 05 de Julio de 2017, solicitamos determinar las características del camino vía al sector el silencio, en respuesta a esta, nos informaron: “( ) Se realizó visita ocular al sector donde se pudo evidenciar que este camino es el acceso peatonal y vehicular para una serie de predios ubicados en el sector; de la misma manera se revisó la cartografía del IGAC, donde se pudo constatar que esta vía se encuentra catalogada como UN CAMINO DE VEREDA.
A su vez se pudo constatar que en escrituras de predios del sector (Escritura 875 de 1995, escritura 4980 de 1982 y la Escritura 65 de 1996) dentro de sus linderos se encuentra lindado con camino público, camino vecinal como le llaman a esta vía ( )” Siendo claro este concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en cabeza del Ingeniero HEILLER HERNAN JURADO RUBIO, concluyendo que el mismo es catalogado como un bien de uso público, por lo tanto esta inspección enviará copia de este documento a la gerencia administradora del condominio la Fontana, para que una vez enterada NO se le impida la movilidad, a los moradores del sector por el camino vecinal. […]” (Destacado fuera de texto). 24.
La señora Margarita María Herrera Domínguez presentó derecho de petición ante la Inspección de Policía de Yumbo el 1.° de agosto de 201723 por medio del cual solicitó “[…] dejar sin efecto o anular la decisión de statu quo tomada ilegalmente por la Inspección, por falta de competencia y proceder contra légem, y devolver las cosas al estado anterior para que los peticionarios incoen la querella de policía pertinente para la protección de los derechos que estimen vulnerados, pero no persistir en el statu quo ilegal, conque (sic) la decisión de statu quo solamente puede tomarse en el trámite de una querella de policía que reúna los requisitos legales […]”. 24.1.
La Inspección Primera de Policía dio respuesta al anterior derecho de petición mediante Oficio núm. 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 201724 por medio del cual puso de presente las normas de la Ley 1801 con base en las cuales dirigió su actuación y concluyó lo siguiente: “[…] me permito comunicarle que la actuación de la Inspección de Policía, fue motivada en una audiencia de mediación, firmada y aprobada por las partes.
(Usted una de ellas), por Denuncia de la Fiscalía remitida a esta Inspección la cual de conformidad con la Ley 1810 del 2016, realizo (sic) audiencia de mediación, en la cual usted firmo (sic) que el día treinta (30) de junio de 2017, allegaría al despacho documentos que certificarían que dicho camino era propiedad de la parcelación. A la fecha la Inspección no los tiene. […]” (Destacado fuera de texto). 25.
De lo anterior se colige que analizadas las querellas presentadas se considera que la discusión recaía sobre la naturaleza de un bien de uso público y su eventual restitución, ello en los términos previstos en la Ley 1801. 23 Cfr. 109 del cuaderno 1 del expediente. 24 Cfr. Folios 110 - 112 del cuaderno 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 26.
Ahora bien, conforme lo considerado por esta Sección, los actos definitivos expedidos por autoridades de policía en procedimientos administrativos para la restitución de bienes de uso público no son considerados de contenido jurisdiccional, en la medida que: i) no tienen como objeto dirimir un conflicto entre particulares sino “[…] preservar el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]”; y ii) pueden ser objeto de control judicial por la jurisdicción contenciosa administrativa. 27.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que ninguno de los actos administrativos acusados es definitivo, según se explica a continuación: 27.1. En relación con el acta de la audiencia de acuerdo y/o mediación adelantada el 14 de junio de 2017, esta Sala considera que contiene una medida provisional, como lo es el Statu Quo ordenado por la Inspección de Policía y cuya vigencia está condicionada a la entrega de unos documentos por parte de los demandantes; obligación que no se ha cumplido y por ende, no se ha continuado con el proceso.
Por la naturaleza de este acto, se evidencia que es un acto de trámite y no tiene la potencialidad de terminar la actuación en tanto está pendiente una actuación de una de las partes. 27.1.1. Corrobora lo anterior, el Oficio núm. 130.31-02-112.2017 de 29 de junio de 2017, expedido por la Inspección Primera de Policía de Yumbo (Departamento del Valle del Cauca), en el que respecto a esta audiencia de mediación indicó “[…] El despacho ya en audiencia y tratando de mediar en el conflicto, y atendiendo su solicitud en donde adujo que “policía (sic) pruebas, que aclaren que No es vía pública, que dicha vía es propiedad de la fontana” Por lo anterior, el Despacho está en espera de que se alleguen pruebas por usted referenciadas, para luego así decidir de fondo y de manera definitiva […]”. 27.2.
Respecto al Oficio núm. 130.29.146.2017 de 26 de julio de 2017, expedido por la Inspección Primera de Policía de Yumbo, esta Sala considera que se trata de un acto informativo, donde pone de presente a la querellante dentro del proceso verbal abreviado bajo radicado 03-2017, que esta autoridad recibió respuesta a las solicitudes presentadas ante el Director Administrativo de Planeación Municipal y el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, por 12 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 las cuáles había dado por terminada de manera anticipada la diligencia del 30 de mayo de 2017. 27.2.1.
En esa medida, se considera que este acto no tiene la potencialidad de dar por terminado el proceso verbal abreviado, el cual de conformidad con el literal d) del numeral 3.° del artículo 223 de la Ley 1801 culmina con una decisión adoptada durante la audiencia pública, la cual debe ser notificada por estrados y contra la cual proceden los recursos descritos en el numeral 4.°. del mismo artículo. 27.3.
Por último, respecto del Oficio núm. 130.29.151.2017 de 3 de agosto de 201725, esta Sala considera que se trata de una respuesta a un derecho de petición, que no modifica ninguna situación jurídica ni culmina la actuación, en tanto se limita a aclarar el fundamento de las actuaciones antes descrita y reitera las obligaciones asumidas por los aquí demandantes durante la audiencia del 14 de junio de 2017; es decir, no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna. 28.
Bajo el análisis anterior, esta Sala concluye que ninguno de los actos administrativos demandados tiene el carácter de definitivo y, en consecuencia, no son susceptibles de control judicial, razón por la cual procede el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, que establece que se deberá rechazar la demanda “[…] [c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
Conclusiones 29. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda, sin embargo, precisa que dicho rechazo no se deriva de la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de decisiones expedidas en juicios de policía, a la que hace referencia el numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437, sino por demandar actos administrativos que no son susceptibles de control judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera 25 Cfr. Folios 110 - 112 del cuaderno 1 del expediente. 13 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.