CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Actora: GRUPO DECOR S.A.S. TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “GRIFERÍA”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 7 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO, NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82715 de 30 diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 11252 de 4 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 7 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado “GRIFERÍA”. 2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado pues, a su juicio, no era novedoso ni especial frente a las demás griferías para un lavamanos o lavaplatos. 3º- Que mediante la Resolución núm. 82715 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 11252 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás griferías de los lavamanos o lavaplatos, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.
Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de grifería objeto de controversia.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 5 Que de dicha imagen se advierte que la descripción del diseño cuestionado consiste en: “[…] 1. elemento volumétrico de Altura A, Diámetro D y Profundidad P, 2. tronco cónico de base circular, 3. el cual asciende verticalmente, 4. en cuyo ascenso empata, a una altura 5 Índice 11 del expediente digital. 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de A/2 con un tronco de cilindro vertical, 5. el cual asciende verticalmente, 6. se curva 7. hasta continuar oblicuo aproximadamente 30°, 8. hasta empatar con un volumen tronco cilíndrico 9. que posteriormente hace la transición curvo-cóncava a un tronco de cono perpendicular al anterior volumen 10. de base circular, 11. el mismo se dispone oblicuo descendente A/3 y 12. contiene un volumen tronco cilíndrico sobresaliente en la base. […]”.
Señaló que las pruebas allegadas por la actora junto con el escrito de oposición, en el trámite administrativo de registro del diseño cuestionado, no poseen una fecha cierta de publicación por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, varios de los sitios de página web utilizan imágenes que pertenecen al titular del diseño “GRIFERÍA”, razón por la cual se encuentran amparadas por lo señalado en el artículo 17 de la Decisión 486, el cual resulta aplicable en concordancia con lo previsto en el artículo 133, ibidem.
Mencionó que, en todo caso, al realizar el cotejo entre el diseño “GRIFERÍA” y aquellos traídos a colación por la actora, se advierte que la apariencia del diseño registrado no está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica pues, en efecto, los artículos comparados pueden tener los mismos elementos o partes constitutivas (base, tronco, asa), lo que les permite cumplir con su función, pues todo diseño es funcional, no obstante, todos aquellos cambios en el ángulo, la 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, la disposición, la proporción, la curvatura, la textura hacen de estos productos sustancialmente diferentes.
Adujo que el diseño solicitado no consiste únicamente en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con el producto del cual hace parte, debido a que tanto la manija, el tronco y la base, pueden cambiar su estética sin que impida que el elemento pueda ser montado mecánicamente sobre otro elemento.
Concluyó que las pruebas allegadas no demostraron ser anteriores al diseño registrado, en las que, además, se pudo concluir que éstas pertenecen a su mismo propietario, esto es, COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.
Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los diseños allegados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en abril de 2019, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
Expresó que, en todo caso, si se tomara como verdadera la fecha que alega la actora que fueron publicadas, esto es, abril de 2019, lo cierto es que dichas publicaciones corresponden a la grifería de la línea de productos que hace parte el diseño industrial cuestionado, comercialmente titulada “LIQUID”, por lo que se encuentra amparada por lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem, el cual dispone que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la solicitud de diseño industrial con expediente núm. NC2019/0006007 fue presentada el 7 de junio de 2019 ante la SIC y las publicaciones efectuadas por ella misma, quien es causahabiente del diseñador, se realizaron, según la actora, entre el 20 y el 29 de abril de 2019, esto es 2 meses antes de dicha presentación. Que, siendo ello así, las pruebas 1 a 3 aportadas por la parte actora, en su escrito de demanda, no pueden ser tenidas en consideración para afectar la novedad del presente registro de diseño industrial, al encontrarse dentro del año de gracia previsto en el artículo 17 ibidem.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 14 de enero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó COLCERAMICA S.A.S. hace referencia a un diseño industrial tridimensional denominado “GRIFERÍA” que cumple con el requisito de novedad, máxime si se tiene en cuenta que en relación con las pruebas allegadas por la actora: i) no hay forma de realizar la trazabilidad de las fechas de publicación y ii) no hay manera de acceder a los sitios web citados.
Insistió en que en la mayoría de las direcciones de enlace de páginas web, que allegó la actora, no es posible corroborar su fecha de publicación, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas que afecten la novedad del diseño industrial cuestionado. 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “GRIFERÍA” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a la que tienen las griferías de los lavamanos o lavaplatos y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 7 de junio de 2019, porque antes de esta fecha sí se conocían y se comercializaban otro tipo de griferías.
Indicó que, teniendo en cuenta que las piezas que hacen parte del ensamble del diseño demuestran, a su juicio, la ausencia total del elemento de novedad, pueden llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte y que se comercializa en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de instalaciones, específicamente, griferías para lavamanos o lavaplatos.
IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “GRIFERÍA”, otorgado a su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos, fueron debidamente motivadas, ajustadas a derecho y expedidas por la autoridad respectiva, 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados.
Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras traídas a colación por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido previas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
IV.4.- En esta etapa procesal, el agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos8: “[…] 1. Definición y naturaleza del diseño industrial.
Derechos que confiere el registro de un diseño industrial y alcances de su protección. […] 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” o “función” del producto, no se estaría frente a un diseño industrial, sino que podría tratarse de un modelo de utilidad.
En ese sentido, serán los elementos 8 Proceso 26-IP-2022. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ornamentales (apariencia) los que le otorgan una naturaleza jurídica característica al diseño industrial. […] 1.6. las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial solo concierne al aspecto del producto (su fisionomía) y que el mismo debe ser arbitrario; es decir, no cumplir una función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, esto es, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y finalmente, aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial. […] 1.9.
El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del país miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.
La novedad como requisito de registrabilidad. Las diferencias secundarias. […] 2.3. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño industrial no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. 2.4.
El requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Un diseño industrial es nuevo si antes de la fecha de su solicitud o antes de la fecha de prioridad invocada no hubiese sido accesible al público mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial es nuevo cuando no presente únicamente diferencias secundarias respecto del diseño industrial. […] 2.12. en ese sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo sólo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro sólo en características secundarias. […]”.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 82715 de 30 diciembre de 2020 y 11252 de 4 de marzo de 2021, otorgó el diseño industrial titulado “GRIFERÍA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7 que se ilustran de la siguiente manera9: 9 Índice 2 del expediente digital. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás griferías para lavaplatos o lavamanos. Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.
Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de grifería objeto de controversia. Por su parte, la SIC adujo que las pruebas allegadas por la actora junto con el escrito de oposición, en el trámite administrativo de registro del diseño cuestionado, no poseen una fecha cierta de 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, varios de los sitios de página web utilizan imágenes que pertenecen al titular del diseño “GRIFERÍA”, razón por la cual se encuentran amparadas por lo señalado en el artículo 17 de la Decisión 486, el cual resulta aplicable en concordancia con lo previsto en el artículo 133, ibidem.
Mencionó que, en todo caso, al realizar el cotejo entre el diseño “GRIFERÍA” y aquellos traídos a colación por la actora, se advierte que la apariencia del diseño registrado no está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica pues, en efecto, los artículos comparados pueden tener los mismos elementos o partes constitutivas (base, tronco, asa), lo que les permite cumplir con su función, pues todo diseño es funcional, no obstante, todos aquellos cambios en el ángulo, la forma, la disposición, la proporción, la curvatura, la textura hacen de estos productos sustancialmente diferentes.
En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues adujo que no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños allegados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en abril de 2019, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
Expresó que, en todo caso, si se tomara como verdadera la fecha que alega la actora que fueron publicadas, esto es, abril de 2019, lo cierto es que dichas publicaciones corresponden a la grifería de la línea de productos que hace parte el diseño industrial cuestionado, comercialmente titulada “LIQUID”, por lo que se encuentra amparada por lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem, el cual dispone que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente.
VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 82715 de 30 de diciembre de 2020 y 11252 de 4 de marzo de 2021, por 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO otorgó el diseño industrial titulado “GRIFERÍA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 7 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño ya se había hecho accesible al público. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. VI.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 26-IP-2022, en la que estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 113, 115 y 116, pero limitado exclusivamente al literal b), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116, ibidem, al exponer el concepto de violación de estos únicamente se limitó a aducir que el diseño cuestionado no cumple con el requisito de novedad, es decir, 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 115, ibidem10.
Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 116 ibidem, se excluyen del problema jurídico a resolver11, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la irregistrabilidad de diseños industriales: i) cuya explotación comercial en el territorio en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público; ii) cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; ni iii) que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486. […] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.
V.II.3.- Análisis del caso concreto El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta en el índice 2 del expediente digital, se representa así: El objeto de la solicitud consiste en un volumen tronco cónico, el cual asciende verticalmente, en cuyo ascenso empata con un tronco de cilindro vertical, el cual se curva hasta continuar oblicuo aproximadamente 30°, hasta empatar con un volumen tronco cónico, el cual hace transición curvo cóncava a un tronco de cono de base circular, perpendicular al anterior, el mismo se dispone oblicuo y contiene un volumen tronco cilíndrico sobresaliente en la base. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial.
Sobre el particular, dijo: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3.
La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.
En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial […]”.
(Destacado fuera de texto.) De lo anterior se advierte que el diseño industrial se define como la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración y, además, el diseño industrial será la innovación de la forma que se incorpore en el producto y que se convierta en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.
Ahora bien, respecto de la novedad, como requisito esencial para el registro de un diseño industrial, el Tribunal precisó: “[…] 1.7. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3.
Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6.
En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, corresponderá determinar si las diferencias existentes entre los diseños son sustanciales o secundarias. […] (Destacado fuera de texto.)” Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”.
Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 2000, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. Al respecto, el artículo 115 de la Decisión 486 es claro en determinar que este criterio no se cumplirá en caso de que el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. Así mismo, que no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores.
Por lo tanto, la Sala advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro; y ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Así las cosas, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso bajo examen.
Primer supuesto. Que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar.
Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201812, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones16.
Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”.
Esto quiere decir que la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00105-01. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”.
De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte actora y si éste cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “GRIFERÍA” fue presentada el 7 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. NC2019/0006007, conforme consta en la página web de la entidad demandada.13 Ahora, la actora solicita que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes14: 1) https://www.nibsa.com/grifera-lavatoriolavaplatos-electronica-con-sensor- cuello-cisne-largo-/p 2) https://wasser.cl/producto/griferia-electronica-lavamanos-lange/ 13 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 22 de mayo de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 14 Índice 2 del expediente digital. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) https://wasser.cl/producto/griferia-electronica-lavamanos-fein/ 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) https://www.pamo.co/griferia-lavamanos-lavaplatos-con-sensor- sistema-automatico-de-cierre143579033xJM 5) www.linio.com.co> >griferíadebaño 6) https://corona.co>medias>LQ5010001-griferia- Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC, en los actos administrativos acusados, citó como estado del arte, la siguiente publicación, de la que tomó como fecha de accesibilidad al público el 15 de abril de 2018: 7) https://listado.mercadolibre.com.co/griferia-lavamanos-con- sensor-sistema-automatico-de-cierre#redirectedFromVip 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala advierte que las primeras seis direcciones de páginas web que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de griferías, no tienen una fecha visible ni cierta de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio.
Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “GRIFERÍA”, comoquiera que no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso a éstas. Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que la Sala, en una anterior ocasión15, analizó unas páginas web aportadas por la allí actora y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.
En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “[…] 47. Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.
Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.
(Destacado fuera de texto). Además, en cuanto a la prueba núm. 6, la Sala observa que si bien es cierto no tiene fecha, también lo es que aun tomando como fecha de publicación la que la actora alega, esto es, que fue publicada 4 meses antes a la fecha de solicitud del diseño cuestionado, es decir, el 1o. de febrero de 2019, ésta corresponde, precisamente, a una publicación efectuada por parte de su causahabiente o titular, esto es, COLCERAMICA S.A.S., y que consiste en el catálogo de la línea de productos que denominó como “LIQUID” y de la cual hace parte, precisamente, el diseño industrial objeto de controversia.
En ese sentido, dicha publicación no puede tenerse como antecedente que afecte la novedad, al estar cobijada en el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente. 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, al analizar las anteriores pruebas, la Sala considera que éstas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad del mismo.
Ahora, frente a la prueba núm. 7, la Sala advierte que ésta sí cuenta con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, por lo que se encontraba disponible al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto. Segundo Supuesto. Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores.
Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño solicitado a registro y el estado del arte. En otras palabras, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte.
Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. Para dicho análisis, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sostuvo que: “[…] el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes y, por lo tanto, se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales […]” (Destacado fuera de texto).
Los diseños enfrentados son como se muestran a continuación: DISEÑO “GRIFERÍA” CUESTIONADO DISEÑO PÁGINA WEB Ahora, para la configuración de dicho criterio, esta Sala en la citada sentencia de 4 de agosto de 2023, precisó que deben analizarse los siguientes aspectos: i) quién es el consumidor medio relevante para el presente caso y sus características; ii) la impresión general que el diseño solicitado y la anterioridad citada cause en el consumidor medio; y iii) si las diferencias encontradas son sustanciales o secundarias.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar dicho estudio. Círculos interesados (consumidor selectivo) La Sala, teniendo en cuenta que ni la Decisión 486 ni el Tribunal han decantado las características de un consumidor selectivo para 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de determinar la impresión general de un diseño industrial, considera que el equivalente más cercano corresponde al consumidor selectivo en asuntos de signos distintivos, toda vez que el diseño industrial cumple una finalidad similar, en el entendido que “[…] el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.
En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado […]”16. En consecuencia, el consumidor selectivo relevante para el estudio de novedad de un diseño industrial es “[…] el un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. […]”17. (Destacado fuera de texto). La Sala observa que tanto el diseño industrial concedido como la anterioridad traída a colación por la entidad demandada se clasifican dentro sector de los productos de la Clase 23-02, de la Clasificación de Locarno, el cual se relaciona con “[…] instalaciones sanitarias […]” y, por lo tanto, los círculos interesados a los que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 17 401-IP-2015 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece el consumidor selectivo en este caso corresponderían a los consumidores de instalaciones sanitarias, en este caso, particularmente, de accesorios de baño. Sobre el particular, la Sala ha considerado que “[…] la relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo […]”.18 Así las cosas, atendiendo a la realidad de la industria y considerando que los accesorios de baño pertenecen a un sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo accesorio de baño o instalación sanitaria puede aplicar en un proceso selectivo19.
Además, se considera que el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos; y que el principal uso de este tipo de instalaciones sanitarias se utiliza en los hogares y sectores comerciales. Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de instalaciones sanitarias, que se encuentre dentro del círculo interesado en accesorios de baño en particular.
Percepción general Para el caso concreto la Sala tendrá en cuenta que el diseño “GRIFERÍA” y la anterioridad de la prueba núm. 7 corresponden a un mismo estilo o clase de producto, esto es, accesorios de baño, los cuales pueden ser adquiridos en ferreterías o almacenes especializados en ornamentación. En cuanto a la anterioridad señalada, la Sala, ubicándose en la posición de un consumidor selectivo a la fecha de solicitud del diseño, el cual corresponde a un consumidor de griferías a 7 de junio de 2019, quién previo a realizar la compra del producto se informará respecto de las características de éste, encuentra que la impresión general y conjunta que el diseño “GRIFERÍA” otorga al consumidor selectivo, difiere de la impresión que genera el producto observado en la anterioridad.
Sin acudir al análisis minucioso de detalles, un consumidor selectivo tendría la impresión de que los diseños enfrentados son diferentes. Determinación de las diferencias como sustanciales o secundarias 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que, de conformidad con lo expuesto, un consumidor selectivo, quien elige los bienes bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus, encontrará que el diseño “GRIFERÍA” en comparación con el diseño usado en el producto citado como anterioridad, tiene una serie de elementos que le otorgan una impresión general diferente, que influenciará en su decisión de compra.
En efecto, la Sala encuentra que el diseño industrial cuestionado “GRIFERÍA” tiene en la vista en perspectiva, vista lateral y frontal del diseño, un volumen troncocónico que cubre 2/3 de la línea vertical con una inclinación leve que empata con el cuello del grifo, conformado por un cuerpo cilíndrico curvo con 110º de inclinación desde su eje vertical, que termina en un pico de forma troncocónica dispuesto de forma perpendicular en forma de T que aumenta su diámetro hacia el extremo del aireador cuyo volumen es de mayor extensión a la porción que sobresale del cuello del grifo, mientras que el diseño publicado en la página web de mercado libre, se conforma de un cuerpo cilíndrico de mayor diámetro al cuello, que cubre la mitad de la línea vertical, en su parte inferior cuenta con un anillo delgado de mayor diámetro y en la parte superior de la base cilíndrica se desprende el cuello del grifo de forma cilíndrica de menor diámetro, cuya curvatura forma una U invertida con una apertura de 30º.
La parte curva termina a la altura donde empieza la curvatura del cuello y, en su pico, termina en un anillo grueso del mismo diámetro del cuello, que conforma el aireador. 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de la descripción anterior se advierten diferencias sustanciales que permiten su diferenciación, puesto que la base del diseño de la solicitud tiene un tronco cónico con un leve ángulo de inclinación, que cubre 2/3 de línea vertical, en tanto que en el diseño de la prueba núm. 7 es cilíndrica de mayor diámetro al cuello y cubre 1/2 del cuerpo vertical.
Además, el cuello del diseño de la solicitud presenta un cuerpo cilíndrico que tiene una inclinación de 110º desde su línea vertical, mientras que en el de la prueba núm. 7 es un cuerpo cilíndrico que termina en una forma en U invertida con una apertura de 30º y la parte curva termina a la altura donde empieza la curvatura del cuello.
También se advierte que el pico del diseño cuestionado se conforma de un volumen troncocónico dispuesto de forma perpendicular en forma de T, mientras que la anterioridad traída a colación no varía su pico, excepto que se ve un anillo grueso del mismo diámetro del cuello, que conforma el aireador. Así las cosas, la Sala considera que las diferencias señaladas anteriormente son sustanciales y no secundarias, puesto que para un consumidor selectivo, no será indistinta la forma en la que el pico del diseño cuestionado termina, el cual resulta llamativo y diferente respecto del señalado en la prueba núm. 7, pues, como ya 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dijo, presenta un pico de forma troncocónica dispuesto de forma perpendicular en forma de T que aumenta su diámetro hacia el extremo del aireador cuyo volumen es de mayor extensión a la porción que sobresale del cuello del grifo, que el grifo de la mencionada prueba no tiene.
De hecho, su pico termina en un anillo grueso del mismo diámetro del cuello, sin alguna característica particular que lo haga resaltar. En consecuencia, la Sala considera que entre el diseño concedido denominado “GRIFERÍA” y el diseño contenido en la prueba núm. 7 existen diferencias que no son meramente secundarias y, por consiguiente, goza de novedad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486.
Por todo lo anterior, la Sala estima que el diseño industrial denominado “GRIFERÍA”, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 7 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, ni ii) haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00400-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.