1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia por ausencia de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA - Carga argumentativa – la parte actora no explica con claridad cuál es el defecto de cuál adolece la sentencia accionada / TERCERA INSTANCIA – la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en las instancias ordinarias.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Leinis Castro Negrete y otros en contra del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de octubre de 2023 los accionantes2, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar3 con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por dicha autoridad en el marco del proceso de reparación directa4 que iniciaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños que se les causaron, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Manuel Castro Rivero el 1 de mayo de 2003. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Leinis Castro Negrete, Marelvi Negrete Molina, Dollys Isabel, Carlos Fredy, Bleydis, Raúl Alfonso, Noris, Manuel Segundo, Fidel Enrique y Ricardo Alfonso Castro Rivero, Iván Darío Castro Orozco, Juan Gabriel, María Isabel y Yunibeth Ballesteros Castro, Keiner Alfonso, Erick Alfonso y Tahelis Tatiana Toloza Castro, Henobal Ricardo Castro Vargas, Carlos Andrés y Andrés Alfonso Quintero Castro, María Alejandra Castro Orozco, y Jorge Andrés y María Andrea Quintero Castro. 3 También se relaciona como demandado el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar. 4 Identificado con número de radicado: 20-001-33-40-008-2016-00691-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- A través de dicha providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo5 de declarar la caducidad del medio de control, en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).
Consideró el término transcurrió entre el 26 de enero de 20126, fecha en la que una de las hijas de la víctima tuvo acceso a la copia de la investigación adelantada en la justicia penal militar por los hechos que culminaron la muerte de su padre, hasta el 24 de enero de 2014. 3.- De manera particular, el Tribunal Administrativo del Cesar indicó que, en aplicación de la excepciones previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2023, en el expediente existen pruebas que acreditan que con anterioridad al mes de enero de 2012, los demandantes fueron objeto de amenazas e intimidaciones relacionadas con los hechos objeto del proceso, situación que les llevó a desplazarse de su lugar de origen y que les impidió acudir a la justicia dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho.
Sin embargo, advirtió que en enero de 2012 una de las hijas de la víctima7, de forma voluntaria y espontánea, accedió al expediente que contiene la investigación preliminar adelantada y, por ende pudo conocer los pormenores que rodearon la muerte del señor Castro Rivero, de manera que es razonable inferir que, a partir de ese momento los demandantes tenían los elementos de juicio necesarios para decidir si ponían en conocimiento del juez de lo contencioso administrativo las pretensiones resarcitorias. 4.- En su escrito de tutela los accionantes indican que con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, así como el derecho a la reparación, como quiera que se configuraron los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La parte accionante explicó que, a su parecer, tanto el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar desconocieron el precedente jurisprudencial “por dar radical aplicación” a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, vulnerando de manera concreta a) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile; y b) el contenido de los artículos 1.1, 2, 5, 8, 9, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aplicables por virtud del artículo 93 de la Constitución. Agrega que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con su nueva posición jurisprudencial, impuso barreras infranqueables para la reparación de las víctimas del conflicto armado.
(ii) Exceso ritual manifiesto, por cuanto “los operadores judiciales renunciaron a conocer el caso de fondo”, imponiendo una traba a la justicia material, en los casos 5 El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar, que profirió la sentencia de 13 de mayo de 2020. 6 En la sentencia de primera instancia se consideró que desde el 1 de mayo de 2003 los demandantes tuvieron conocimiento del daño así como de la presunta participación de agentes del Estado. 7 Leinis Castro Negrete.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 en los que se definen graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, al imponer una regla jurisprudencial “irreflexiva, drástica y radical”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular a los terceros con interés8; y (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar9 6.- Solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello, argumentó que las actuaciones procesales que se surtieron dentro del medio de control de reparación directa se adelantaron con pleno respeto por los derechos y las garantías de las partes intervinientes, por lo que la sentencia que se adoptó fue respetuosa del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la caducidad cuando se trata de discusiones relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos. (ii) Tribunal Administrativo del Cesar10 7.- Solicitó que se negara el amparo.
Como justificación, mencionó que la providencia demandada por vía de tutela no es arbitraria o contraria con el orden jurídico vigente, ni con la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia que unificó la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de graves violaciones de derechos humanos. 8.- Agregó que, finalmente, lo que cuestionan los accionantes es que se les hubiese aplicado la regla prevista en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pese a que la interposición de la demanda del proceso ordinario ocurrió el 7 de diciembre de 2016, es decir, casi 3 años y medio antes de que se cambiara la posición jurisprudencial sobre la materia y se acogiera una tesis más desfavorable.
Sin embargo, ese argumento no es recibo, en la medida en que busca cuestionar la vigencia de los precedentes en el tiempo, sin advertir que, por regla general, las pautas que se derivan de una sentencia de unificación rigen a partir del momento en el que la misma es proferida, por lo que era plenamente aplicable al caso concreto. 8 Leiner y Heinis Marieth Martínez Castro, Fidel Agustín Castro, Juan Carlos y Raúl Ballesteros Castro, Brandys Mariam y Mariam Michell Castro Galván, María Nelci y Mailith Esther Castro Delgado, Ricardo José e Ibeth Carolina Castro Vargas, Ayner Manuel Castro Orozco, Fabian, Eduar Enrique y Dainer Fidel Castro Guzmán, María Alejandra Castro Orozco, Jorge Andrés y María Andrea Quintero Castro, así como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 9.- Finalmente, expuso que la decisión que se adoptó fue más favorable que la dictada en primera instancia, precisamente porque en aplicación de las subreglas fijadas en la mencionada sentencia de unificación, se advirtió que, pese a que existía certeza sobre el momento en el que los familiares de la víctima se enteraron de su fallecimiento y la presunta responsabilidad de agentes del Estado desde el año 2003; lo cierto es que, se valoró la caducidad de la acción de manera diferencial, al encontrar probadas las afirmaciones de los accionantes relacionadas con las amenazas y el desplazamiento que padecieron con posterioridad, por lo que se concluyó que, desde el 2012 pudieron acudir al juez de lo contencioso administrativo.
(iii) Ejército Nacional11 10.- Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no acreditar los requisitos genéricos de relevancia constitucional y carga argumentativa. Ello como quiera que, más allá de cuestionar la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 a su caso, la parte accionante no explicó de manera suficiente por qué ello resultaba desproporcionado o irrazonable. 11.- De manera subsidiaria, solicitó que fuera negado el amparo, por considerar que las autoridades jurisdiccionales accionadas no incurrieron en los defectos alegados, puesto que, a su parecer, es claro que el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 era plenamente aplicable para el momento en el que se adoptaron las decisiones de primera y de segunda instancia del proceso de la referencia. (iv) María Alejandra Quintero Castro12 12.- Como integrante del grupo de demandantes, manifestó que la familia Castro Rivera se vio afectada por la ejecución extrajudicial.
Con posterioridad a ese hecho, sufrieron desplazamiento y amenazas, trabas que les impidieron tomar acciones oportunas frente a la grave violación de sus derechos humanos. En ese orden de ideas, insistió en las pretensiones de la acción de tutela, pues advirtió que, pese a todo lo que padecieron, no han sido reparados por el Estado por el daño que les ocasionó. 13.- Pese a que surtieron las debidas notificaciones, los demás vinculados al proceso de tutela no remitieron pronunciamiento alguno. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela 11 Expediente digital. Intervención contenida en 11 folios. 12 Expediente digital. Intervención contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 interpuesta en contra de una providencia judicial13, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para verificar ello, es necesario examinar14 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, que impida reclamar a esa providencia una personería del Estado en la solución de los conflictos, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 15.- Revisados los planteamientos expuestos por los accionantes en su tutela, se advierte desde ya, que la misma es improcedente por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, por cuanto (i) carece de una argumentación suficiente y, en ese orden de ideas, impiden que el juez constitucional estudie de fondo la configuración de los defectos endilgados; y (ii) su ejercicio pretende reabrir el debate que se surtió en las instancias, transformando al amparo constitucional en una tercera instancia. 16.- En cuanto a lo primero, es decir, a la suficiencia en la argumentación desplegada, se tiene que, respecto al defecto por desconocimiento del precedente, el extremo accionante se limita a indicar que se encuentra en desacuerdo con la aplicación a su caso de las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, porque a su juicio, la jurisprudencia que existía con anterioridad era más benevolente en cuanto al análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos en los que existen graves violaciones de derechos humanos. 17.- Sobre el particular, se advierte que no es claro de qué forma se materializaría el desconocimiento del precedente, como quiera que no se explica cuáles eran las reglas jurisprudenciales vigentes con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuya aplicación se reclama y según los actores de ser tenidas en cuenta hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de la caducidad del citado medio de control. 18.- En segundo lugar, aunque los demandantes cuestionan la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación; lo cierto es que no indican por qué, encontrándose vigente el precedente para el momento en el que se adoptaron las decisiones de instancia, su aplicación en el asunto que se decidió en la jurisdicción contencioso administrativa resultaba desproporcionado o irrazonable.
En otras palabras, en el escrito de tutela no se expresa un solo argumento que obligue a cuestionar a las autoridades jurisdiccionales demandadas por no haberse apartado del precedente fijado por esta 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Corporación respecto de la caducidad del ejercicio de la reparación directa, cuando se trata de daños relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. 19.- Lo propio ocurre con el desarrollo del defecto por exceso ritual manifiesto, como quiera que, lejos de explicar de qué forma se impuso una traba en el proceso que impidió la materialización del derecho sustancial, la parte accionante se centra en reiterar que, la aplicación en el caso en concreto de las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación, impidieron que el asunto fuera decidido de fondo. 20.- Así las cosas, esta Subsección advierte que, más allá de explicar por qué el precedente no era aplicable en el caso en concreto, los argumentos de la acción de tutela se dirigen a cuestionar las reglas jurisprudenciales que fueron unificadas el 29 de enero de 2020, por considerar que las mismas contradicen derechos previstos en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, ese es un debate que ocupó la atención de la Sala Plena de la Sección Tercera en el momento en el que se adoptó la mencionada sentencia, pero que no puede ser objeto de discusión en un proceso cuyas decisiones fueron adoptadas con posterioridad a ese momento, como es el caso del asunto que ocupa la atención del juez constitucional en esta oportunidad, puesto que ello implica reabrir el debate que se surtió en las instancias. 21.- Sobre el particular, esta Subsección encuentra importante resaltar que, en efecto, en la sentencia del 29 de enero de 2020 adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado interno 85001- 33-33-002-2014-00144-01, se decidió unificar la postura de esa Corporación sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso se encuentra relacionado con graves violaciones de derechos humanos. De manera particular, en esa providencia se fijaron las siguientes subreglas jurisprudenciales, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: (i) en ese tipo de procesos será exigible el término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico para demandar;
(ii) ese plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene una regulación expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y (iii) ese término se puede inaplicar cuando se observen situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio de la acción, pero una vez superadas, el plazo dispuesto en la ley volverá a correr. 22.- Ahora bien, una revisión a la sentencia del 8 de junio de 2023, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, permite advertir que dicha autoridad judicial aplicó las referidas reglas jurisprudenciales.
En ese orden de ideas, expresó que si bien el 1 de mayo de 2003 ocurrió el homicidio del señor Pedro Manuel Castro Rivero y Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 desde ese mismo momento su familia tuvo conocimiento de la presunta participación de agentes del Estado; lo cierto es que no contabilizó la caducidad desde esa fecha, sino que realizó un estudio diferenciado en aplicación de la tercera subregla, encontrando que en el expediente existían elementos de prueba que permitían acreditar la existencia de situaciones objetivas que impidieron el ejercicio de la acción indemnizatoria en los términos indicados en el CPACA. 23.- De manera particular, advirtió que con posterioridad a los hechos, los demandantes fueron víctimas de amenazas y desplazamiento forzado.
Así, señaló que “de acuerdo con la declaración del testigo Alberto Quintero Vides los familiares del occiso Pedro Manuel Castro Rivero, no procedieron a instaurar las acciones correspondientes (demandas y/o denuncias), toda vez que, les tocó salir huyendo, y en su caso particular advirtió que lo iban a matar, debido a que, no dejó enterrar al fallecido como N.N. (minuto 10:38 y s.s., audiencia de pruebas).
Al ser indagado el testigo en mención sobre las personas o grupo que efectuó las amenazas a la familia Castro Rivero, señaló ‘me imagino que tuvo que haber sido el Ejército, porque estaban uniformados cuando me fueron a buscar a la casa…’ (minuto 11:10 y s.s., audiencia de pruebas)”15. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal decidió inaplicar el término de la caducidad hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que la señora Leinis Castro Negrete tuvo acceso, por cuenta propia, a la investigación preliminar No 098-J90IPM-2003 y, por ende conoció de los pormenores que rodearon la muerte de su padre. 24.- Así, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, el hecho de que la demandante hubiese acudido de manera voluntaria y espontánea ante el Ejército Nacional para solicitar y obtener copias de la citada investigación evidenciaba que para ese momento había desaparecido el temor de los accionantes, y estaban en condiciones de acudir ante las autoridades a indagar por la muerte de su familiar para explorar y decidir las acciones a emprender frente a los hechos que dieron lugar al daño. Para el referido Tribunal, lo anterior, sumado a la falta de pruebas que demostraran la prolongación de las situaciones objetivas que impidieran el acceso a la administración de justicia para ese momento, permitían reiniciar la contabilización de la caducidad prevista en el ordenamiento jurídico, lapso que feneció el 27 de enero de 2014, es decir, casi dos años y once meses antes de que fuera interpuesta la demanda de la referencia. 25.- En este punto resulta importante recordar que, en la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional avaló la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio16. 15 Expediente digital.
Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Folios 7 y 8. 16 Postura que ha sido reiterada en las sentencias: T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 26.- En la sentencia objeto de análisis la Corte señaló que: (i) el plazo de 2 años consagrado en literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 era razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tuvieran la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva;
(ii) la exigencia del término legal de caducidad protege la seguridad jurídica y no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas; y, (iii) explicó que era imperioso establecer la existencia de un término de caducidad de las acciones judiciales, pues el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada y sin condicionamientos de ninguna especie, por lo que reconoció que la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. 27.- Además, la Corte puso de presente que la posición adoptada en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa no desconocía lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile o en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, debido a que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva. 28.- Lo anterior da cuenta de que el Tribunal accionado adoptó una decisión razonable, de cara a las situaciones concretas del caso, dando aplicación al precedente judicial que resultaba obligatorio para la fecha en que adoptó su decisión. De manera que los reproches de la parte accionante no son de recibo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos no comportan razones de orden constitucional que determinaran para el Tribunal la obligación de apartarse de la posición unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, o inaplicarla. 29.- Por todo lo anterior, se declara improcedente la presente acción de tutela. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE Radicación: 11001-03-15-000-2023-06673-00 Accionante: Leinis Castro Negrete y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF