Micelio
11001032800020220020800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-23

Radicación interna: 292 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Carlos Alvarez Morales·Demandado: Alvaro Mauricio Londoño Lugo, Javier Alexander Sanchez

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Demandante: LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VICHADA Temas: Causales objetivas de nulidad electoral – ausencia del número mínimo de firmas de jurados de votación en formularios E-14 – intercambio de jurados de mesa en mismo puesto de votación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Álvarez Morales, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Vichada, contenido en el formulario E-26 CAM del 7 de julio de 2022; asimismo, pretende la nulidad del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, dictado por el Consejo Nacional Electoral; de la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora General de Vichada; de la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, y de la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, emitida por la Comisión Escrutadora General de Vichada.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones El señor Luis Carlos Álvarez Morales promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad del Acto de Elección de la Cámara de representantes del departamento de vichada (sic), Contenida En La Declaración De Elección (sic), Acta De Escrutinio Formulario E-26 CAM – Del Día 7 DE JULIO DE 2022, EXPEDIDA POR CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, POR MEDIO DEL CUAL DECLARO (sic) ELECTO, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA del departamento de Vichada, por el partido CAMBIO RADICAL, mayor de edad, identificado con la cedula Números 86.068.711.

(sic). SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 01 de 14 de junio de 2022 “Por medio del cual se resuelve el DESACUERDO entre los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en el escrutinio de la votación para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial del departamento de VICHADA, se resuelven las demás solicitudes de reclamación y/o saneamientos, se declara la elección y se expiden las credenciales de los Representantes a la Cámara por el Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 – 2026, con ocasión a las elecciones de 13 de marzo de 2022.”, expedido por el Consejo Nacional Electoral, únicamente en cuanto a lo decidido en los siguientes numerales de su parte resolutiva: “ARTÍCULO CUARTO: NEGAR la reclamación presentada por el doctor JOHN FERNANDO BENÍTEZ DIAZ en representación del candidato LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES del Partido Liberal Colombiano para la Corporación Cámara de Representantes, respecto de la siguiente mesa perteneciente a la zona 99 de Cumaribo – Vichada - Corporación Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa: ✓ Mesa 1, puesto 12 Com.

MOCOCOVA RESG. CAWASI, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA.

ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la solicitud de revisión de los escrutinios adelantados por parte de las Comisiones Escrutadoras Municipal de Cumaribo – Vichada y General de VICHADA, respectivamente, que fuere presentada por el doctor GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.760.419 y T.P 31.244 del C. S. de la J. como Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado especial del señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES candidato a la Cámara de Representantes con aval del Partido Liberal Colombiano, respecto de las siguientes mesas para la Corporación Cámara de Representantes: ✓ Mesa 1, puesto 47 GUACO, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. ✓ Mesa 1, puesto 75 SHIARE, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA.

ARTÍCULO SEXTO: INDICAR al doctor GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.760.419 y T.P 31.244 del C. S. de la J. como apoderado especial del señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES candidato a la Cámara de Representantes con aval del Partido Liberal Colombiano estarse a lo resuelto por parte de la Corporación, respecto de las siguientes mesas para la Corporación Cámara de Representantes ✓ Mesa 2, puesto 57 PUERTO PRÍNCIPE, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. ✓ Mesa 1, puesto 12 Com.

MOCOCOVA RESG. CAWASI, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. ✓ Mesa 1, puesto 98 Com. MAMIYARE RESG. GUACAMAYAS MAMIYARE, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA.

ARTÍCULO SÉPTIMO: DECLÁRENSE elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 - 2026, de conformidad con los resultados que constan en el Formulario E-26 – Acta del Escrutinio General de VICHADA, lo decidido en el presente Acto Administrativo y el cálculo de cuociente electoral, umbral y distribución de curules, en aplicación de lo establecido en el artículo 263 Constitucional, a los siguientes ciudadanos inscritos en la lista de los partidos políticos que a continuación se relacionan:

ARTÍCULO OCTAVO: EXPÍDANSE LAS CREDENCIALES a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción del Departamento de VICHADA. (…)” TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 01 de 21 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo – Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y ordenó excluir del escrutinio la votación depositada en la mesa 001 puesto 75 zona 99.

CUARTA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 06 de 27 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora General de Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 01 de 21 de marzo de 2022, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal No. 2 de Cumaribo.

QUINTA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 02 de 21 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo – Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y ordenó excluir del escrutinio la votación depositada en la mesa 001 puesto 47 zona 99.

SEXTA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 05 de 27 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora General de Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 02 de 21 de marzo de 2022, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal No. 2 de Cumaribo.

SÉPTIMA: ORDENAR la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio obtenidos en la Mesa 1, puesto 12, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVA: ORDENAR que se practique nuevo escrutinio, para lo cual se tomará en cuenta la votación depositada en las mesas de votación que fueron ilegalmente excluidas por las autoridades electorales: mesa 001 puesto 75 zona 99 y la mesa 001 puesto 47 zona 99, y se efectué la exclusión de la mesa 001 puesto 12 zona 99.

NOVENA: CANCELAR la credencial de la persona o personas que resulten afectadas con el nuevo escrutinio y, en consecuencia, ORDENAR la expedición de nuevas credenciales a las personas que resulten favorecidas por la voluntad mayoritaria, libre y legítima que resulte beneficiada con el nuevo escrutinio. DECIMA: ORDENAR que el fallo se comunique a la presidencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al señor REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la mesa directiva de la Honorable CÁMARA DE REPRESENTANTES, para que tomen atenta nota de lo decidido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA.” 1.2 Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes: Indicó que se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Vichada, por el Partido Liberal, para el periodo 2022-2026.

Posteriormente, se refirió a los sucesos acontecidos en las siguientes zonas, puestos y mesas de votación: 1.2.1. Zona 99, puesto 75-Shiare, mesa 01 Sostuvo que el 15 de marzo de 2022, formuló una reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo (Vichada), por cuanto, sin que mediara solicitud de parte, no tuvo en cuenta los pliegos electorales de la mesa 1, puesto 75, mesa 99, con el argumento de que el parágrafo del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 la facultaba para excluir la votación de la mesa, al advertir que el formulario E-14 claveros carecía de las firmas de los jurados de votación. Agregó que su reclamación se fundó en que, de llegar a ser cierto lo afirmado por la comisión, lo procedente no era excluir la mesa, sino confrontar el formulario de claveros con las versiones de delegados y transmisión, con los que era viable hacer el escrutinio de la mesa y, en caso de que no fuera procedente esa opción, el escrutinio podría efectuarse con base en las tarjetas electorales.

Resaltó que la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo profirió la Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 01 del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual rechazó la reclamación, con fundamento en que, ante la constatación de la falta de firmas de los jurados, la consecuencia jurídica era la exclusión de la mesa y la inviabilidad de acudir a otros documentos electorales, toda vez que el escrutinio solo se realiza con los formularios E-14 claveros.

Mencionó que interpuso recurso de apelación contra el acto en mención, para lo cual reiteró los argumentos primigenios y aportó el formulario E-14 claveros donde sí figuran las firmas de los jurados; además, allegó copia de la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal de Cumaribo designó a los jurados que suscribieron el acta en referencia. Afirmó que, no obstante, la Comisión Escrutadora General del Vichada dictó la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, por la cual rechazó la reclamación elevada y, en consecuencia, confirmó la resolución objeto de impugnación. Para el efecto, indicó que, de la verificación de los formularios E-14 claveros y delegados, solo apareció la, en la que no están las firmas de los jurados, razón por la que concluyó que no fueron suscritos.

En ese sentido, era inviable avalar los documentos que se presentaron con la reclamación ya que, al haberse enviado por un jurado de votación, perdieron la esencia de la cadena de custodia. 1.2.2. Mesa 1, puesto 47- Guaco, zona 99 Expuso que formuló reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo para que se emplearan los formularios E-14 delegados y transmisión en el escrutinio de la mesa 1, puesto 47, zona 99, bajo argumento similar al señalado con anterioridad, esto es, haber excluido, de oficio, la referida mesa del cómputo general, con el argumento de que el formulario E-14 claveros no tenía las firmas de los jurados.

Sostuvo que la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo profirió la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual rechazó la reclamación por falta de firmas de los jurados en el formulario E-14 claveros. Adujo que interpuso recurso de apelación contra el acto en mención, con sustento en que el formulario E-14 claveros de esa mesa sí contaba con las firmas de los jurados, lo que acreditó con copia de dicho documento; de igual forma, aportó copia de la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal de Cumaribo designó a los jurados que suscribieron el acta respectiva.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la Comisión Escrutadora General de Vichada dictó la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, por la cual rechazó la reclamación y, en consecuencia, confirmó la resolución objeto de impugnación, con fundamento en que luego de cotejar los formularios E-14 claveros, encontró 8 páginas sin firmas que reposaban en el arca triclave, y en la versión de delegados de la misma acta también reposaban 8 folios sin firmas, de lo que concluyó que nunca se suscribieron. 1.2.3.

Mesa 1, puesto 12, zona 99 Indicó que presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, con la finalidad de que se excluyera la mesa 01 del puesto 12, zona 99, por cuanto allí actuaron jurados de votación que no fueron designados para fungir como tales en esa mesa, sino en otra. Sostuvo que, en razón a que los delegados del Consejo Nacional Electoral presentaron desacuerdos en el escrutinio de la votación, dicho organismo dirimió la controversia suscitada mediante el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, en torno a la mesa 01 del puesto 12, zona 99, además resolvió la petición de revisión de las mesas restantes.

Frente a la mesa 01 del puesto 12, zona 99, sostuvo que el organismo electoral consideró que en ella actuaron los jurados de la mesa 03 de la misma zona y puesto, mientras que los designados en esta actuaron en aquella. Por otro lado, indicó que radicó una solicitud ante el Consejo Nacional Electoral para que en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 265.4 de la Constitución Política practicara la revisión del escrutinio de la votación de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, y mesa 01 del puesto 47, zona 99, y excluyera la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral argumentó que una situación similar fue resuelta en el Acuerdo 020 del 2014, donde se concluyó que, al tratarse del mismo puesto de votación, el cambio de mesas no afectaba en nada la votación, y que la presunción de legalidad de dicho acuerdo se controvirtió ante esta Sección, que en fallo del 2 de mayo de 2016 desestimó el cargo.

Manifestó que respecto de las mesas donde se solicitó su inclusión en el escrutinio, el organismo consideró que lo decidido respecto de las reclamaciones se ajustó a derecho, al estar amparadas por lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que los formularios E- 14 de la mesa tenían menos de dos firmas.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Consejo Nacional Electoral agregó que el formulario E-14 de la mesa 001 puesto 75 zona 99 se aportó ante la Comisión Escrutadora General de Vichada por parte de dos personas que actuaron como jurados de votación, e indicaron que por error involuntario omitieron su entrega oportuna, razón por la que la comisión rechazó la petición de tenerlo en cuenta con fundamento en que el mismo no hizo parte de los documentos depositados en el arca triclave, en la que solo se introdujo su primera hoja.

Sostuvo que en el formulario E-26 CAM del 7 de julio de 2022 se declaró la elección, como representantes a la Cámara por el departamento de Vichada, de los señores Álvaro Mauricio Londoño Lugo, por el Partido de la U, y del señor Javier Alexander Sánchez Reyes, por el partido Cambio Radical. Explicó que el Partido Cambio Radical contabilizó un total de 6136 votos, en tanto que el Partido Liberal, colectividad que lo avaló, obtuvo un total de 5954 sufragios, para una diferencia de 182 votos.

Advirtió que, con la subsanación del fraude, el Partido Liberal quedaría con 6080 votos, mientras que Cambio Radical tendría 6053, de manera que la segunda curul sería para la primera colectividad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 Mesa 01, puesto 75, zona 99 – Mesa 01, puesto 47, zona 99 Respecto de lo acontecido en la mesa 01 del puesto 75, zona 99, y en la mesa 01 del puesto 47 de la misma zona, adujo que se presentaron irregularidades con la intención de restar la votación que obtuvo en las referidas mesas, toda vez que las autoridades electorales resolvieron oficiosamente excluirlas del cómputo del escrutinio, por lo que se desconoció el debido proceso y el principio de legalidad.

Explicó que al tenor de los artículos 6, 29 y 122 de la Constitución, los servidores públicos solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, de modo que deben abstenerse de realizar lo que no les está autorizado. Resaltó que el artículo 122 del Código Electoral dispone que los testigos electorales pueden formular reclamaciones cuando, entre otras causales, los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de “tres”1 de estos. 1 Con la Ley 163 de 1994 son dos jurados.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el artículo 163 ibidem dispone que corresponde al registrador leer los documentos que se introducen en el arca triclave, abrir los pliegos de votación, y en el acta general debe dejar las constancias correspondientes sobre anomalías, y especialmente observar si las actas están firmadas por menos de tres jurados de votación. Enfatizó en que el artículo 192 de la misma codificación establece que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ante reclamaciones escritas que se les formulen durante los escrutinios, por parte de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, entre otras causas, cuando los dos ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmadas por menos de “tres” de estos, y si las encuentran infundadas así deben declararlo, acto contra el que procede el recurso de apelación. Argumentó que la organización electoral desconoció el debido proceso cuando la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo, sin mediar solicitud de los testigos, candidatos o sus apoderados, y sin estar autorizada por la ley, excluyó la votación de las mesas en cuestión, bajo la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 del Código Electoral.

Precisó que la exclusión de las mesas de votación tuvo lugar, según la autoridad electoral, porque el formulario E-14 carecía de las firmas de los jurados de votación, a pesar de que se aportó por parte del demandante una imagen digital de dicha acta en la que sí figuraban tales rúbricas. Asimismo, acotó que, en todo caso, esa sola circunstancia no se enmarcaba en la causal de reclamación prevista en el numeral 3° del artículo 192 del Código Electoral, esto es, por no estar suscrito el documento en mención. Sobre el punto, aseveró que lo que ocurrió fue que el formulario E-14 se sustrajo ilegalmente de las bolsas en las que se introdujeron los documentos electorales, o bien, se dejó una hoja carente de firmas.

Indicó que alguien que conocía el resultado electoral de esas mesas deliberadamente desapareció el documento con la certeza de que la organización electoral se valdría de esa maniobra para excluir las mesas de votación y afectarle su aspiración electoral, lo cual se probó con lo expuesto en el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, proferido por el CNE, donde se constató que, inexplicablemente, unas personas tenían en su poder parte de esos documentos electorales.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, frente a ello, la organización electoral optó por excluir las citadas mesas de votación con fundamento en la causal dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 163 de 1994; no obstante, esta se aplica siempre que los formularios existan y estén al alcance de las autoridades electorales, por lo que sería ilógico suponer que la causal en mención tiene lugar en un contexto donde el formulario E-14 no existe o no se haya dejado a disposición de tales autoridades, pues hay una diferencia entre el hecho de que el documento no esté firmado por los jurados de votación y que el mismo se haya sustraído para provocar la exclusión de la mesa.

Manifestó que el Consejo Nacional Electoral constató que la situación fáctica referida a las mesas en cuestión no se ajustaba al supuesto del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 163 de 1994, sino que, por el contrario, lo que ocurrió fue una sustracción fraudulenta de todo o parte de los formularios E-14, con la intención de que se excluyeran del escrutinio y, de ese modo, perjudicar su aspiración electoral.

Adujo que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, en concreto el artículo 142 del Código Electoral, comoquiera que la autoridad bien pudo volver a contar los votos depositados en las urnas o acudir a los demás ejemplares del formulario E-14, entre estos, el de delegados, el cual también tiene validez, según la norma en referencia. Afirmó que, si hipotéticamente se compartiera la tesis del Consejo Nacional Electoral, referente a que los pliegos electorales se entregaron en forma extemporánea, es claro que no aplicó en su integridad lo previsto en el numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, que justifica dicha entrega inoportuna por hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

Al respecto, indicó que en el Acuerdo 01 de 2022 el Consejo Nacional Electoral plasmó parte del informe rendido por el delegado del registrador para el puesto de votación, que da cuenta que no cumplió sus funciones al permitir que los jurados de votación, sin la presencia de alguien, sellaran la bolsa donde supuestamente se habían introducido la totalidad de los pliegos y, además, se conformó con lo narrado por los testigos en cuanto a que el formulario E-14 seguramente se había depositado en la bolsa.

Resaltó que es deber del delegado del registrador recibir de los jurados de votación todos y cada uno de los documentos electorales, luego de que aquellos culminan su labor, tarea que no se cumple si se ausenta del lugar y permite el sellamiento de la bolsa respectiva. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el Consejo Nacional Electoral aplicó indebidamente la causal de reclamación del numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que el formulario E-14 no fue entregado en forma extemporánea por los jurados de votación, sino que se desapareció ilegalmente, y si en gracia de discusión se aceptara la hipotética entrega tardía de los formularios electorales, ello solo es imputable al delegado del registrador, pues no los recibió directamente de los jurados y, menos aún, constató que se introdujeran en las bolsas respectivas.

Advirtió que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso se concreta en la figura del sabotaje, la cual se facilita en una circunscripción pequeña, como es la de Vichada, pues quienes actúan al margen de la ley conocen en qué mesas de votación pueden actuar para que las autoridades electorales excluyan los formularios.

Reprochó la conducta de los jurados de votación de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, quienes se presentaron ante la Comisión Escrutadora General de Vichada para hacer entrega del formulario E-14, con la excusa de que se quedaron por error en el pupitre donde estaban haciendo el escrutinio y que solo se dieron cuenta de ello hasta que se llevaron la bolsa.

Insistió en que lo descrito no fue un error o descuido, sino que se trató de una maniobra preconcebida para afectar el escrutinio de esa mesa a sabiendas de que, en ausencia de ese documento, las comisiones escrutadoras podrían excluir la votación allí depositada por ausencia de las firmas de los jurados o por la entrega extemporánea.

Aseveró que las Comisiones Escrutadoras 2 de Cumaribo y Departamental de Vichada desconocieron el principio de eficacia del voto y pro electoratem, al excluir del escrutinio la votación de la mesa 01 del puesto 47 y 01 del puesto 75, ambas de la zona 99, toda vez que contaban con los votos que fueron debidamente depositados, como lo demuestran las actas E-19 y E-20, correspondientes a la entrada de los pliegos del área rural, los cuales se encontraban en cadena de custodia y en el arca triclave; además, incurrieron en un exceso ritual manifiesto al desconocer la voluntad del elector so pretexto del cumplimiento de formalismos que el mismo Consejo Nacional Electoral tuvo por agotados en su doctrina.

Al respecto, expuso que lo que se busca con las firmas de los jurados en el acta E-14 es garantizar la pureza del sufragio y aun cuando sus ejemplares tienen distintos destinos, como transmisión, delegados y claveros, la mencionada Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía se concreta cuando alguno de aquellos está firmado por los jurados. 1.2.2.

Mesa 01, puesto 12, zona 99 Señaló que quienes actuaron como jurados de votación en la mesa 01 del puesto 12, zona 99, no fueron designados por la autoridad competente. Explicó que para el desempeño de esa función es condición sine qua non su previa designación por parte del registrador distrital o municipal, como lo dispone el artículo 101 del Código Electoral y, a falta de alguno de ellos, se puede reemplazar mediante acto administrativo, en cuya ausencia habrá lugar a que quienes actúen bajo esa circunstancia se consideren jurados de facto, según lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado2.

Destacó que la actuación de los jurados de facto tiene el efecto de excluir del escrutinio la mesa de votación donde se haya presentado este fenómeno, ya que los documentos electorales allí expedidos no serían públicos por ausencia de tal condición. Agregó que, al presentarse la circunstancia descrita en la mesa 01 del puesto 12, zona 99, donde actuaron jurados que no fueron designados previamente por el registrador del estado civil del municipio de Cumaribo, la mesa en mención debió excluirse del escrutinio.

No obstante, el Consejo Nacional Electoral consideró que esta situación no revestía anomalía alguna porque lo que ocurrió fue que los jurados designados para esa mesa terminaron actuando en la mesa 03 del puesto 12, zona 99, y estos, a su turno, en la mesa objeto de censura, es decir, se desempeñaron de manera cruzada, con nombramientos hechos para el mismo puesto de votación. Indicó que la autoridad electoral basó su argumento en lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, del cual no es claro si constituye un precedente, o es apenas una decisión aislada que no se ha refrendado con otros pronunciamientos recientes.

Expuso que al tenor de los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, los servidores públicos deben ceñir sus actos de manera estricta al ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, pues de lo contrario estarán viciadas de nulidad por falta de competencia funcional, en este caso la 2 Citó la sentencia del 17 de junio de 2004, expediente: 11001-03-28-000-2002-00058-01. 3 Ibidem.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jurados de facto, ya que sin el nombramiento correspondiente no pueden actuar como tales. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1 Representante a la Cámara Javier Alexánder Sánchez Reyes Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que las actuaciones de las autoridades electorales se ajustaron a la norma aplicable al resolver oficiosamente las controversias que se suscitaron por la ausencia de firmas de los jurados de votación en los formularios E-14.

Indicó que el artículo 163 del Código Electoral establece que el registrador debe cotejar de manera oficiosa los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial deberá observar si las actas están firmadas por menos de tres de los jurados de votación. Aclaró que el artículo 163 del Código Electoral fue modificado por el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 respecto del número de jurados que deben firmar las actas, por lo cual deben ser mínimo dos quienes las suscriban para que surjan a la vida jurídica, tengan plena validez y surtan efectos.

Resaltó que la autoridad electoral cuenta con facultades oficiosas para apreciar cuestiones de hecho y de derecho en el proceso electoral, especialmente, tratándose de la existencia de tachaduras, enmendaduras y si las actas están firmadas por menos de tres jurados de votación. Mesa 01, puesto 75 Shaire, zona 99 y mesa 01, puesto 47- Guaco, zona 99 Precisó que no es cierto que el demandante hubiera presentado reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo por la decisión de excluir de manera oficiosa los pliegos electorales por la falta de firmas en el formulario E-14 claveros, toda vez que el inconformismo se sustentó, exclusivamente, en que se remitiera ese documento en las versiones transmisión y delegados a la Comisión Escrutadora General de Vichada y, en caso de que no estuvieran suscritos por dos jurados, se hiciera el escrutinio de la mesa con dichos ejemplares.

Reseñó que las autoridades electorales de Cumaribo encontraron, al iniciar el escrutinio de la mesa 01, puesto 75 Shaire, zona 99, que los registros electorales Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E-14 no tenían las firmas de los jurados de votación, falencia que impidió a los funcionarios que continuaran en la búsqueda de esos documentos, por cuanto la ley y la jurisprudencia señalan que la consecuencia jurídica de ello es dejar sin efecto o excluir del proceso del conteo tales formularios.

Arguyó que la carencia de firmas de los formularios E-14 fue un hecho notorio y aceptado por los testigos electorales, los apoderados de los candidatos, los abogados de los partidos políticos y los aspirantes que estaban presentes, incluido el demandante. En cuanto a la mesa 01, puesto 47-Guaco, zona 99, advirtió que ocurrió algo similar, con la salvedad de que en esta sí estaban los 8 folios que conformaban el formulario E-14, pero, al ser revisada por la Comisión Escrutadora 2 de Cumaribo en presencia de los testigos electorales, los candidatos y sus apoderados, y los abogados de los partidos políticos, se evidenció que el acta E- 14 carecía completamente de firmas, por lo que la comisión, con la aceptación de todos los presentes, tomó la decisión de excluir el escrutinio de esa mesa.

Anotó que la Comisión Escrutadora General de Vichada en el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, expuso que, del análisis de la información que se encontraba en la registraduría y en el arca triclave, se demostró que el formulario E-14 adolecía de firmas y, por lo tanto, confirmó lo resuelto en primera instancia. Resaltó que sin las firmas requeridas en el formulario E-14 no hay voluntad de la administración que permita tener certeza del contenido del documento, de modo que lo procedente era excluir del conteo electoral las referidas mesas.

Precisó que no era viable jurídicamente que se integraran las mesas y, en ese sentido, se hiciera un recuento de votos, ya que no nacieron a la vida jurídica, es decir, son inexistentes por no tener al menos dos firmas de los jurados4. En relación con lo acontecido en la mesa 01, puesto 12, zona 99 de Cumaribo, en donde los jurados de votación actuaron en forma intercambiada con los designados para la mesa 3 del puesto de votación 12, indicó que el Consejo Nacional Electoral no aceptó la solicitud de exclusión de la primera mesa, pues los jurados de votación que allí interactuaron lo hicieron en calidad de autoridad de derecho o iure, dado que fueron nombrados por la autoridad electoral competente, se posesionaron y cumplieron con su función en la zona y puesto 4 Citó como referencia la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta en el expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00 Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que les correspondía, así hubieran actuado en una mesa distinta por el hecho de haberse cruzado entre ellas.

Añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha indicado que en casos como los que se narra, en donde hay un cruce de jurados de votación, el acto administrativo que resuelve la reclamación por esos hechos no está viciado de falsedad en los motivos, toda vez que la actuación de los jurados estuvo precedida por el correspondiente nombramiento, lo que descarta que la actuación sea inválida.

Expresó que el hecho de que los jurados de votación nombrados para la mesa 1, puesto 12 Com. Mococova Resg. Cawasi, zona 99 de Cumaribo, se hayan cruzado con los designados para la mesa 3, puesto 12 Com. Mococova Resg. Cawasi, zona 99 de Cumaribo, no genera algún vicio de nulidad, pues tenían competencia para cumplir con sus funciones, en atención a que fueron nombrados y posesionados por el registrador del municipio para actuar en el puesto de votación, tal como se acreditó con la Resolución 02 del 11 de febrero de 2022.

Por otro lado, señaló que hubo pérdida de la cadena de custodia de «las tarjetas electorales»6 que pretendió convalidar el señor Julio Díaz Gaitán, en su condición de exjurado de votación, el 26 de marzo de 2022. Al respecto, precisó que las excusas que ofreció acerca de la tardanza en aportarlas son inadmisibles, si se tiene en cuenta que, para esa fecha, ya se había llevado a cabo el escrutinio municipal de Cumaribo y se estaba adelantando el correspondiente por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada.

Expuso que lo que pretendió el señor Díaz Gaitán fue inducir a error a los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que vulneraran el debido proceso electoral. Planteó que no puede existir certeza de que los documentos que en forma extemporánea se intentaron aportar hayan sido firmados por los jurados de votación; en esa medida, la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada no podía otorgarles valor jurídico a los pliegos electorales, en razón a que perdieron la cadena de custodia. 5 Citó la sentencia del 2 de mayo de 2016, expedientes acumulados 11001-03-28-000-2014- 00107-00 11001-03-28-000-2014-00106-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Se interpreta que hizo referencia a los formularios.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el demandante no puede formular en el libelo acusatorio nuevos o distintos argumentos a los esgrimidos durante el trámite de las reclamaciones que se realiza, por primera vez, durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que efectúa el Consejo Nacional Electoral, según lo previsto en el artículo 193 del Código Electoral.

En ese sentido, advirtió que los reparos señalados en la demanda de nulidad electoral relacionados con que las comisiones escrutadoras no tienen competencia para excluir de manera oficiosa las mesas de votación cuando los formularios E-14 no estén con las firmas necesarias de los jurados de votación, no fueron esbozados por el demandante en el trámite de las reclamaciones en la oportunidad legalmente establecida para ese fin, razón por la cual se incumplió el principio de preclusión. Señaló que la reclamación realizada por el actor respecto de la mesa 01, puesto 12, zona 99, también vulneró el principio de preclusión, pues debió llevarse a cabo ante la Comisión Escrutadora 2 del municipio de Cumaribo, y no frente a la Comisión Departamental de Vichada.

Sostuvo que en el caso objeto de debate no son aplicables los artículos 144 y el numeral 7 del 192 del Código Electoral porque, contrario a lo manifestado en la demanda, el delegado nombrado por el registrador municipal para que se desempeñara como tal en la mesa 1, puesto 75, zona 99, cumplió a cabalidad con el deber encomendado, si se tiene en cuenta que el material electoral que custodiaba fue depositado en el arca triclave en la debida oportunidad.

No obstante, una vez abiertos los sobres electorales por parte de la Comisión Escrutadora 2 de Cumaribo, se advirtió que el formulario E-14 de claveros para la Cámara de Representantes solo tenía una página de ocho, sin que ello implicara que la organización electoral hubiera incumplido el deber de custodia de dicho material, por cuanto el delegado de la registraduría lo recibió embalado por parte de los jurados de votación, y fue transportado al arca triclave sin alteraciones de ninguna índole.

Indicó que el hecho de que se encontrara una sola página del formulario E-14, conllevó a que la Comisión Escrutadora 2 Municipal se abstuviera de tener en cuenta el resultado de la votación del puesto, de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 2, artículo 5 de la Ley 163 de 1994, decisión que fue confirmada por el Consejo Nacional Electoral a través del Acuerdo 01 del 14 de julio de 2022.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la persona que presuntamente incumplió su deber no fue el delegado de la registraduría, sino el exjurado de votación Julio Díaz Gaitán, quien fungió como presidente de la mesa 1, puesto 75, zona 99.

De otra parte, refirió que el demandante incumplió con la carga procesal de acreditar la publicación del aviso que da cuenta de la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que la secretaría notifique al Ministerio Público el auto que admite la demanda, en los términos del artículo 277, numeral 1, literal g) de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, adujo que las publicaciones efectuadas en los diarios El Espectador y La República no son válidas, habida cuenta de que no son de circulación regional en el departamento de Vichada. 1.4.2.

Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el organismo actuó de conformidad con lo consagrado en el Código Electoral y según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, en el sentido de que ante la ausencia de mínimo dos firmas de los jurados de votación en el formulario E-14, la consecuencia jurídica a aplicar es la exclusión de las mesas del cómputo total que declaró la elección. Manifestó que la irregularidad anotada no se subsume en la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, pues el demandante no aportó pruebas que demuestren la destrucción de los documentos electorales ni que se haya ejercido violencia o se hubiera presentado sabotaje en el software de escrutinios en la elección de la Cámara de Representantes del departamento de Vichada. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado contestó la demanda en el sentido de señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad de carácter técnico, razón por la cual no puede emitir un pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Sentencia del 17 de junio de 2004, expediente: 11001-03-28-000-2002-00058-01.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, advirtió que la RNE no otorga validez o nulidad a los votos depositados, pues la función que le compete es organizar la logística de las elecciones.

Así, quienes realizan el conteo son los jurados de votación; la resolución de las inconformidades de los ciudadanos le corresponde a la rama judicial a través de las comisiones escrutadoras y, finalmente, el organismo que decide en sede administrativa las reclamaciones es el Consejo Nacional Electoral. Afirmó que la designación de jurados de votación para el conteo de votos se realiza de listas que remiten las entidades públicas ajenas a la RNE, así como de empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos. 1.5.

Fijación del litigio Por auto del 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional en contra del acto de elección acusado. De otra parte, mediante auto del 9 de febrero de 2023, se informó de la posibilidad de dictar sentencia anticipada, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011; por esa razón, se decretaron las pruebas que reunían los requisitos de ley y seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, en este caso corresponde establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Vichada para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM del 7 de julio de 2022; del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral; de la Resolución 01 del 21 de marzo de 2022 dictada por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, de la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, emanada de la Comisión Escrutadora General de Vichada; de la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada; y de la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora General de Vichada.

Para el efecto se debe determinar: 1. Si la exclusión del escrutinio de la votación depositada en las mesas 1, puesto 75, y 1 puesto 47, ambas de la zona 99 de Cumaribo, Vichada, por parte de la organización electoral, adolece de nulidad por cuanto no se tuvieron en cuenta los registros E 14 que contaban con el mínimo de firmas de los jurados de votación. En este punto, se debe establecer si la organización electoral, ante las dudas, debió proceder al recuento de la votación de estas mesas, o acudir a la revisión de los demás ejemplares de los registros E 14.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, se establecerá si se presentó sabotaje sobre los registros electorales, debido a maniobras al parecer fraudulentas que dieron lugar a la exclusión de los votos en las mesas bajo cuestionamiento. 2.

Si la inclusión en el escrutinio de la votación de la mesa 1, puesto 12, zona 99 de Cumaribo, Vichada, fue ilegal porque en ella actuaron jurados que no se asignaron a esa mesa”. Por otro lado, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto tratándose de causales de nulidad de tipo objetivo, como son las que acontecen en el proceso de votación o de escrutinio, jurisprudencialmente se ha concluido que la comparecencia del organismo es necesaria dada la conexidad de sus actividades en el marco de la actuación administrativa electoral8.

Asimismo, se negó la excepción propuesta por el apoderado de Javier Alexánder Sánchez Reyes denominada «incumplimiento de las publicaciones», razón por la cual debía terminarse el proceso. Para el efecto, se explicó que el demandante acreditó oportunamente las publicaciones de prensa requeridas para surtir las notificaciones en los diarios El Espectador, La República y El Morichal, por lo cual se consideró cumplido el deber de que trata el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, se indicó que no estaba llamada a prosperar la excepción de «principio de preclusión», pues, en realidad, dicho cuestionamiento corresponde a una causal de nulidad por violación de norma superior, razón por la cual su análisis es propio de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Demandante Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que la exclusión de la votación depositada en la mesa 1, puesto 75 Shiare, zona 99, y en la mesa 1, puesto 47 Guaco, zona 99, por parte de la organización electoral, adolece de nulidad por cuanto no se advirtió que con el recurso interpuesto se aportaron copias de los registros E-14 con el número mínimo de firmas de los jurados de votación; por ende, la autoridad debió proceder al recuento de la votación de las mesas o acudir a la revisión de los demás ejemplares de dichos formularios, y no optar por la decisión más fácil, en detrimento de la garantía de la eficacia del voto. 8 Auto de 30 de octubre de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2020-00034-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se presentó sabotaje sobre los registros electorales, debido a maniobras fraudulentas que originaron la exclusión oficiosa de las mesas ya mencionadas, ya que no hay explicación atendible referente a que los registros E-14 Claveros resultaran incompletos.

Expresó que en el proceso administrativo se suministró una imagen digitalizada del formulario E-14 con la firma de los jurados de mesa; no obstante, la autoridad electoral afirmó que tal situación no se adecuaba a la causal de reclamación prevista en el numeral 3 del artículo 192 del Código Electoral, sin tener en cuenta que lo que realmente ocurrió fue que los formularios se sustrajeron ilegalmente de las bolsas en las que se depositaron todos los documentos electorales o solo dejaron una hoja carente de firmas.

Señaló que debido a la desaparición del formulario E-14 Claveros, la comisión escrutadora tenía la obligación de recurrir al formulario E-14 Delegados para que con base en lo consignado en el mismo se hiciera el escrutinio, pues, ante cualquier inconveniente, debe garantizarse la eficacia del voto y la verdad de los resultados electorales.

Manifestó que era deber del Consejo Nacional Electoral ejercer sus atribuciones de revisión para que el escrutinio arrojara como ganador a un candidato que matemáticamente estaba por debajo en votos con respecto al actor. Esa omisión facilitó la materialización de un fraude electoral, en razón a que la sustracción del formulario E-14 no fue corregida por la autoridad que tenía el deber constitucional de hacerlo.

Esbozó que el delegado del registrador se ausentó en el momento en que los jurados de votación sellaron la bolsa con los documentos electorales y se conformó con la manifestación de los testigos atinente a que “seguramente” el formulario E-14 había sido depositado en aquella. Insistió en que era deber del delegado del registrador que él mismo, en forma personal y directa, se ocupara de recibirle a los jurados de votación todos y cada uno de los documentos electorales luego de que dichos funcionarios culminaron el escrutinio.

Esta tarea se cumple correctamente si el delegado recibe directamente de los jurados y en forma detallada e individualizada uno a uno los documentos electorales, de modo que constate lo que se le entrega. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral aplicó en forma indebida la causal de reclamación del artículo 192.7 del Código Electoral, modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988, ya que la situación fáctica descrita impedía Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplearla, si se tiene en cuenta que el formulario E-14 no fue entregado en forma extemporánea por los jurados de votación, sino que fue desaparecido de manera ilegal, lo que constituye una destrucción del mismo.

Puntualizó que en la mesa 1, puesto 12, zona 99 actuaron como jurados de votación personas que no fueron designadas por la autoridad competente, por lo que la consecuencia jurídica era la exclusión de esa mesa del escrutinio; no obstante, el Consejo Nacional Electoral determinó que la situación no revestía de alguna anomalía porque lo que sucedió fue que los jurados designados para la mesa 01, puesto 12, zona 99 actuaron en la mesa 3, puesto 12, zona 99 y los nombrados para esta última actuaron en aquella, es decir, en forma cruzada. 1.6.2.

Representante Javier Alexánder Sánchez Reyes Alegó de conclusión en el sentido de manifestar que conforme con las pruebas decretadas por el magistrado que tramita el proceso, fueron aportados los formularios E-14 en sus versiones delegados y claveros de la mesa 1, puesto 75, zona 99- Shiare, donde se advierte que dicho documento solo tiene una de ocho páginas, es decir, la primera, por lo que, obviamente, no aparecen las firmas de los jurados de votación, lo que presupone la aplicación de la consecuencia de la exclusión de la mesa del proceso electoral.

Respecto de la mesa 1, puesto 47, zona 99 Guaco, indicó que el formulario E-14 claveros ni delegados contiene firma alguna por parte de los jurados de votación y, en esa medida, no se debían tener en cuenta los votos que se registraron, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Adujo que existe mala fe del demandante al pretender hacer valer un formulario E-14 Transmisión que corresponde a la coalición Pacto Histórico9, como si se tratara del formulario E-14 Cámara de Representantes.

En relación con el supuesto sabotaje, indicó que la ley ni la jurisprudencia han señalado que la falta de firmas de los jurados de votación en los formularios E- 14 es constitutiva de dicha conducta, pues se presenta cuando extraños a la organización electoral violentan el material, hecho que no ocurrió en el presente asunto. Finalmente, precisó que el hecho de que los jurados de votación nombrados para la mesa 1, puesto 12 Com.

Mococova Resg. Cawasi, zona 99 de Cumaribo, se hubieran cruzado con la mesa 3, puesto 12 Com. Mococova Resg. Cawasi, zona 9 No señaló a qué corporación correspondía el formulario. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99, no genera algún tipo de vicio, pues tenían competencia por haber sido designados por el registrador municipal para el referido puesto de votación (Resolución 02 del 11 de febrero de 2022). 1.6.3.

Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, allegó escrito de alegaciones para señalar que la exclusión de la votación por falta de firma de al menos dos jurados de votación, obedeció a lo señalado sobre el particular por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el proceso administrativo se acreditó que las actas contentivas de las votaciones de la mesa 1, puesto 47-Guaco, zona 99 y de la mesa 1, puesto 75- Shirare, zona 99 no contaron con el mínimo de dos firmas de los jurados de mesa y, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, la consecuencia jurídica tenía que ser la invalidez de dichas actas y la exclusión de los votos registradas en las mesas.

Reiteró los motivos en el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, en el que se indicó, respecto de la manifestación de que los jurados de votación no fueron debidamente nombrados, que el hecho de que los jurados hubieran actuado en forma cruzada, no constituye una irregularidad que comprometa la elección o que afecte la calidad de los jurados, habida cuenta de que todos fueron designados para un mismo puesto de votación, dada la competencia restringida que poseen estas autoridades. 1.6.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Las alegaciones finales se centraron en la manifestación de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no intervino en las actuaciones que son objeto de reproche por la parte actora, en la medida en que carece de competencia para declarar elecciones o resolver reclamaciones, funciones que constitucionalmente están atribuidas al Consejo Nacional Electoral.

Advirtió que tampoco tiene como función realizar el escrutinio, pues legalmente les corresponde a las comisiones escrutadoras. 1.7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que hizo alusión, de manera preliminar, a la etapa post electoral conformada Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el conteo de mesa de los votos depositados y la fase de escrutinio, para luego referirse a las etapas preclusivas para presentar reclamaciones.

En forma posterior, indicó que si el formulario E-14 claveros no cuenta con las firmas requeridas, según lo previsto en la ley para su validez, la consecuencia inmediata de tal irregularidad es la exclusión de la votación de la mesa para efectos del cómputo del escrutinio, bien sea por iniciativa de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, o, de manera oficiosa por las autoridades electorales, sin que sea procedente el recuento de votos, pues esta figura está reservada cuando se encuentren tachaduras, enmendaduras o borrones, pero ello no se impone cuando la falencia provenga de la ausencia de las firmas mínimas exigidas para la validez del acta E-14.

Sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada analizó las versionas E-14 Claveros, así como el E-14 delegados de las mesas excluidas; sin embargo, para el caso de la mesa 1 del puesto 75, solo se encontró la primera página de ambos ejemplares, mientras que en la mesa 1 del puesto 47, si bien los registros estaban completos, carecían de las firmas de los jurados de votación. Indicó que de los documentos aportados al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra que en la mesa 1, puesto 75, zona 99 Shiare, solo existe una página tanto del formulario E-14 claveros como del formulario E-14 Delegados, sin que obre la página de las firmas de los jurados de votación, razón por la cual no se les podía dar valor probatorio alguno. Expresó que en la mesa 1, puesto 47, zona 99 Guaco, tanto el formulario E-14 Claveros como el E-14 delegados, aunque fueron allegados completos, no contienen las firmas correspondientes de los jurados de votación, de manera que no tenían valor probatorio.

Manifestó que no se desconoció el artículo 142 del Código Electoral que confiere valor jurídico a todos los formularios E-14, y, en esa medida no se configuró la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto de elección. Advirtió que si bien el demandante aportó los ejemplares del formulario E-14 que contenían las firmas de los jurados de votación, lo cierto es que los presentó con los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones 1 y 2 del 21 de marzo de 2022, proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, por lo que es claro que la autoridad no contaba con esos documentos Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el momento en que decidió excluir del escrutinio las mesas de votación 1 del puesto 75 y 1 del puesto 47.

Acotó que también aportó unos registros fotográficos de las actas E-14 de las mesas en mención, en los que figuran las firmas de dos de los jurados; no obstante, esos documentos se allegaron de manera extemporánea y por fuera de la cadena de custodia, razón por la cual las autoridades electorales no los tuvieron en cuenta; inclusive, de la versión transmisión del formulario E-14 de la mesa 1 del puesto 47, así como las de claveros y delegados de ese mismo formulario de la mesa 1 del puesto 75, se aportaron únicamente las páginas de las firmas, de manera que no se cuenta con la versión completa de estos.

En el caso de la mesa 01 del puesto 75 de la zona 99, donde el acta E-14 resultó incompleta, se tiene que la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada resolvió no tener en cuenta las fotografías aportadas por el actor, por haber sido suministradas por un jurado de votación, por ende, con desconocimiento de la cadena de custodia, tal como lo expuso el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo 01 de 2022.

Afirmó que el material electoral allegado no se podía tener en cuenta por las autoridades electorales, en virtud de la concurrencia de dos situaciones particulares: a) existió ruptura de la cadena de custodia de los formularios E-14 y, b) se entregaron por fuera de la oportunidad establecida, esto es, después de las 11:00 p.m. del 13 de marzo de 202235, pues solo se allegaron hasta el 26 de marzo de 2022.

Respecto de la posible omisión del funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no recibir uno a uno los pliegos electorales y de permitir, sin su presencia, que se depositaran en las bolsas y se sellaran, y de que se conformó con la versión de los jurados acerca de que introdujeron los formularios E-14 en las bolsas, resaltó que no se encuentra acreditada la causalidad entre la presunta conducta del delegado y la exclusión de la votación de la mesa 1, puesto 75, zona 99.

Según el relato de dicho funcionario, el olvido del material electoral obedeció a un descuido de los jurados de votación, por lo que no puede ser atribuible a un tercero. Advirtió que ante lo acontecido no era aplicable la excepción de que trata el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que no evidencia algún hecho imputable al funcionario encargado de recibir los pliegos electorales, por lo que es claro que se trató de una omisión de los jurados que fueron nombrados en ese puesto de votación, quienes aseguraron que los formularios E-14 Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmados “los habían echado en alguna de las bolsas”, cuando en realidad se desconoció su paradero.

Indicó que si bien el actor manifestó que existió ocultamiento o “sabotaje” en la mesa 01 del puesto 75-Shiare y en la mesa 01 del puesto 47 Guaco de la zona 99 de Cumaribo, por cuanto los formularios E-14 llegaron de manera tardía, lo que los hacía existentes en relación con los firmantes, lo cierto es que esos hechos obedecieron a actuaciones de servidores públicos que ejercían como autoridades electorales y que no se cuentan con elementos de juicio que permitan establecer actos de sabotaje o de engaño, habida cuenta de que sustraer del escrutinio dos puestos de votación, les resta votos a todos los intervinientes en las justas y no per se a un candidato en particular.

Por otro lado, en relación con el reproche de que los jurados de votación en la mesa 1, puesto 12 Com. Mococova Resg. Cawasi actuaron sin que hubieran sido previamente designados por el registrador del Estado Civil de Cumaribo, lo que imponía la exclusión de esa mesa del escrutinio, señaló que se desempeñaron como tales: Jairo García Ponare, Josefina Sosa Chipiaje, Édgar Darío La Rosa Ponare y Marcelino Martínez Ponare, quienes no estaban asignados a ese puesto de votación; sin embargo, de conformidad con la Resolución 2 del 11 de febrero de 2022, se advierte que fueron nombrados para la mesa 3, puesto 12 Com.

Mococova Resg. Cawasi, zona 99 de Cumaribo. Expresó que, de conformidad con lo constatado y expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la decisión del 14 de junio de 2022, los jurados de votación designados mediante acto administrativo del registrador Municipal de Cumaribo para el puesto 12 Com. Mococova Resg. Cawasi, zona 99, fueron nombrados para la mesa 1, pero cumplieron sus funciones en la mesa 3, mientras que los designados para esta mesa, se desempeñaron en esa calidad en la mesa 1.

Sostuvo que el cruce de jurados de votación entre las mesas 1 y 3 en el mismo puesto, lo que presupone que las personas que se desempeñaron en esa calidad estaban debidamente designadas mediante acto administrativo por la autoridad competente; por consiguiente, dicha situación no constituye una irregularidad que afecte la votación original, sobre todo porque, de los medios de prueba allegados, no se evidenció un menoscabo a los principios pro homine, por electoratem o pro sufragium.

Finalmente, anotó que no están dados los elementos de juicio para que se declare la nulidad del acto de elección de Álvaro Mauricio Londoño Lugo y Javier Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexánder Sánchez Reyes, como representantes a la Cámara por el departamento de Vichada, periodo 2022-2026.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Vichada, periodo 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación11. 2.

Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Vichada, contenido en el formulario E-26 CAM del 7 de julio de 2022, así como del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral; de la Resolución 01 del 21 de marzo de 2022, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo; de la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, emanada de la Comisión Escrutadora General de Vichada; de la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, y de la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora General de Vichada. 10 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 11 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en la medida en que el actor considera que las decisiones acusadas quebrantan los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución, al igual que los artículos 101, 142 y 192, numerales 3 y 73 del Código Electoral y el artículo 5, parágrafo segundo de la Ley 163 de 1994, y por configuración de la causal de nulidad por sabotaje prevista en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, se deberá determinar si la exclusión del escrutinio de la votación depositada en las mesas 1, puesto 75, y 1 puesto 47, ambas de la zona 99 de Cumaribo, por parte de la organización electoral, adolece de nulidad por cuanto no se tuvieron en cuenta los registros E-14 que contaban con el mínimo de firmas de los jurados de votación. Igualmente, se establecerá si la organización electoral debió proceder al recuento de la votación de estas mesas, o acudir a la revisión de los demás ejemplares de los registros E-14.

Finalmente, se analizará si la inclusión en el escrutinio de la votación de la mesa 1, puesto 12, zona 99 de Cumaribo fue ilegal porque en ella actuaron jurados que no se asignaron a esa mesa. 3. Análisis de los argumentos de la demanda El demandante sustentó los cargos de la demanda en las supuestas irregularidades acontecidas en la mesa 1, puesto 75, zona 99 y en la mesa 1, puesto 47, zona 99, en las que, en su sentir, la organización electoral excluyó de manera oficiosa la votación del cómputo del escrutinio, en razón a que los registros E-14 no tenían el número mínimo de firmas de los jurados de votación. Para resolver el cargo planteado, la Sala realizará el recuento de las actuaciones que se surtieron en cada una de las mesas, puesto y zona, para luego establecer si la decisión cuestionada quebranta la norma señalada como infringida. 3.1.

Irregularidades de la mesa 1, puesto 75, zona 99 y mesa 1, puesto 47, zona 99 de Cumaribo Los días 15 y 16 de marzo de 2022 el actor, a través de su apoderado, presentó una reclamación escrita en contra de las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo de excluir la votación de las mesa 1, puesto 75 y 47, zona 99 del cómputo del escrutinio, al considerar que las actas E-14 no tenían las firmas de los jurados de votación. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sustento de las reclamaciones se centró en una indebida interpretación del parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, toda vez que la ausencia de las firmas de los jurados de mesa no genera su exclusión, sino que da lugar a que se revisen los demás ejemplares, es decir, los formatos E-14 delegados y transmisión, y si eventualmente en ellos tampoco figuran las rúbricas, la comisión debía efectuar el escrutinio con soporte en los pliegos electorales.

Por medio de las Resoluciones 1 y 2 del 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo rechazó las reclamaciones, toda vez que de conformidad con el artículo 192, numeral 3° del Código Electoral, modificado por el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, los registros E-14 claveros deben tener por lo menos dos firmas de los jurados de votación, de modo que, al no estar consignadas, las mesas debían excluirse del cómputo de votos y, por ende, del respectivo escrutinio.

El 22 de marzo de 2022, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de las referidas decisiones, con el argumento referente a que la comisión escrutadora municipal omitió su deber de verificar en la totalidad de las actas de escrutinio la existencia de las firmas de los jurados de votación. En relación con la mesa 1, puesto 75, zona 99, aportó el formulario E-14 en las versiones claveros y delegados, con una página de firmas por cada ejemplar12, donde figuran las rúbricas de dos jurados de votación, documentos con base en los cuales adujo que el acta sí estaba suscrita.

En cuanto a la mesa 1, puesto 47, zona 99, allegó el acta E-14 firmada por dos de los jurados de votación y dos fotografías de la misma. Mediante las Resoluciones 5 y 6 del 27 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General de Vichada confirmó las Resoluciones 1 y 2 del 21 de marzo de 2022, en consideración a que luego de cotejar los formularios E-14 que reposan en el arca triclave, constató que del formulario E-14 claveros solo estaba la primera página sin firmas, y al revisar la información del sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se observó que del formulario E-14 delegados solo se encontró la sin firmas. 12 En el escrito de demanda, sostuvo lo siguiente: «Sin embargo, y a pesar de que el abogado de mi cliente suministró una imagen digital del mismo formulario con la firma de los jurados de mesa, lo cierto es que no se trataba de una situación fáctica encasillable en la causal de reclamación contemplada en el numeral 3º del artículo 192 del Código Electoral, esto es por carecer ese documento del número de firmas de tales jurados, sino que lo ocurrido fue algo completamente diferente, puesto que el formulario E-14 realmente fue sustraído ilegalmente de las bolsas en las que se introdujeron todos los documentos electorales o apenas dejaron una hoja carente de firmas».

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, revisó el escrutinio de las mesas en cuestión y confirmó la exclusión de los votos y, de otra parte, la inclusión de la mesa 1, puesto 12, zona 99, en consideración a que, conforme con jurisprudencia de esa Sección, el intercambio de jurados en el mismo puesto de votación, no genera la exclusión de los votos.

Acerca de la existencia del formulario E-14 de la mesa 1, puesto 75, zona 99 expuso que, si bien uno de los jurados de votación entregó los ejemplares de Cámara y Senado de los formularios E-14, por cuanto, según su dicho “(…) se quedaron por error en el pupitre donde estábamos haciendo el escrutinio y nos dimos cuenta hasta cuando ya se habían llevado la bolsa”, consideró que los pliegos debieron entregarse al registrador municipal del Estado Civil, o su delegado dentro del término legal, esto es, antes de la 11:00 p.m. del 13 de marzo de 2022, para que, a su turno, quedaran a disposición de los claveros antes de las 06:00 p.m. del 17 de marzo de 2022, tal como lo disponen los artículos 144 y 192 del Código Electoral.

Por lo tanto, sostuvo que tales documentos perdieron la cadena de custodia, además de que su entrega fue extemporánea porque se allegaron el 26 de marzo de 2022 ante los comisionados escrutadores departamentales, es decir, cuando ya se había efectuado el escrutinio municipal. En el citado acto se expuso lo siguiente en cuanto a la consecuencia de la exclusión de los votos de las referidas mesas de votación: “Para el Consejo Nacional Electoral es imperativo destacar que las ritualidades previstas en la regulación electoral no se cumplieron en la Mesa 1, puesto 47 – GUACO, zona 99 y Mesa 1, puesto 75 – SHIARE, zona 99, en cuanto a la suscripción del acta E-14, de ahí que la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo debiera, como lo hizo, aplicar la secuela prevista en el inciso 13 del artículo 192, señalando que, si las escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.

(..) Las actas de escrutinio que carezcan totalmente de las firmas de quienes deben validar su contenido, son inexistentes en la medida que son los jurados de votación con su signatura en el Acta E-14 los llamados a refrendar lo ocurrido en la mesa de votación durante la jornada electoral, razón por la cual sin la existencia del Acta de escrutinio o la ausencia de las firmas en ésta, constituye un vicio insalvable pues es la autoridad de mesa es la única que puede dar fe absoluta de la voluntad de los electores.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, la firma del jurado en el Acta E-14 no solamente consolida los sufragios depositados en la mesa de votación, sino que a partir de su presencia se da testimonio de los hechos percibidos durante la jornada electoral, en especial que fue la Autoridad de mesa la que recibió, registró y autorizó el derecho al voto a los ciudadanos habilitados para sufragar.

Así las cosas, al estar debidamente acreditado en el plenario que las actas contentivas de las votaciones de la Mesa 1, puesto 47 – GUACO, zona 99 y Mesa 1, puesto 75 – SHIARE, zona 99 no contaron con el mínimo de dos firmas de los jurados mesa, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, la consecuencia jurídica tenía que ser la invalidez de las respectivas Actas.

De ahí que las decisiones de exclusión de los votos allí registrados, mediante las Resoluciones Nos. 1, 2 y 4 del 21 de marzo 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo – Vichada, confirmadas a través de las Resoluciones No. 5 y 6 datadas 27 de marzo del mismo año, por la Comisión Escrutadora General, se acompasan con el ordenamiento jurídico vigente” (Destaca la Sala).

Como conclusión adujo que se rompió la cadena de custodia de los documentos electorales de las mesas ya referidas, por lo cual lo procedente era la exclusión de los votos del escrutinio, con el fin de garantizar la verdad electoral y el principio de eficacia del voto, así como el respeto de la voluntad de los electores. Ahora bien, para resolver el cuestionamiento atinente a la actuación oficiosa de la organización electoral para excluir las mesas 1 del puesto 75, y 1 del puesto 47, ambas de la zona 99, se tiene que según el artículo 192 del Código Electoral13, los delegados del Consejo Nacional Electoral tienen plena competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ante reclamaciones escritas de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, con base, entre otras causales, en la del numeral 3°, relacionada con la ausencia de firmas de los jurados de votación. 13 ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien de la disposición que se cita se podría inferir que la actuación de la autoridad electoral está condicionada a las reclamaciones de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, no hay que perder de vista que, al tenor de otras disposiciones del Código Electoral, los jurados de votación tienen que firmar las actas de escrutinio de mesa y, por lo mismo, las autoridades deben verificar que dichos documentos estén suscritos con el número mínimo requerido para su validez.

Ahora bien, en el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.

Según el texto del artículo 142 ibidem, los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, de la cual se extienden dos ejemplares14 que se firmarán por los miembros del jurado. En concordancia, el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994 también acentúa el cumplimiento de la formalidad que se analiza, al disponer que “las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”.

Para la Sala, la obligación de suscribir los formularios E-14 por parte de los jurados de votación constituye un requisito esencial para su validez, pues a falta las firmas no hay posibilidad exista fe pública del resultado, al punto que la consecuencia inmediata de esta anomalía genera como consecuencia la exclusión de la votación de la mesa a efectos del escrutinio.

Sobre el particular, en sentencia del 18 de abril de 202115, la Sección Quinta sostuvo lo siguiente: 14 En providencia del 12 de mayo de 2022, exp. 05001-23-33-000-2019-03249-01, se puntualiza que del acta E 14 se extienden, en realidad, tres ejemplares, como se explica en la nota de pie de página 36 así: “Del formulario E-14 se expiden tres ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal, auxiliar o municipal según sea el caso, el de delegados del Registrador Nacional, el cual es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de trasmisión que es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que los soliciten (ver artículos 142 del Código Electoral y 41 de la Ley 1475 de 2011). 15 Expediente 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 acumulados).

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Dentro de sus varias competencias como primeros escrutadores de toda contienda por voto popular, el artículo 142 ejusdem les impone el deber de firmar las actas de escrutinio, al punto que dichas rúbricas constituyen requisito sine qua non para dar validez al acta respectiva.

Solo que el legislador, en una fórmula por demás garantista con el electorado y la democracia estableció un límite mínimo de permisión para validar con un número de firmas el formulario de que se trate. En principio, por lo menos tres rúbricas de los jurados (arts. 163 y 192 numeral 3° del Código Electoral) y luego, con mínimo dos, conforme a las voces del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994.

Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado, así que no se comparte el planteamiento de las recurrentes de que la invalidez del E-14 por falta de firmas no tiene la virtualidad de permear esa invalidez a los sufragios escrutados en éste, por lo que en vez de proceder a la exclusión de la votación debieron realizar un recuento y escrutarlos para validar los votos.

(…) “Así las cosas, se retoma el fundamento que para la validez de las actas de jurados de votación (formulario E-14), es necesario que estén firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa; de lo contrario si dicho formulario no contiene dicho mínimo, es inválido y los votos allí contenidos, excluidos, en consecuencia, «para dar por probada la invalidez de las actas de los jurados de votación es preciso que se pruebe que no se encuentran firmadas por lo menos por dos de aquellos que fueron designados legalmente»” (Resalta la Sala).

Adicionalmente, el artículo 163 de Código Electoral confiere al registrador, durante el escrutinio, la función oficiosa de revisar los pliegos electorales «y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación»16. Esta Sección ha reafirmado la atribución de las autoridades electorales consistente en excluir del escrutinio las mesas cuyo formulario E-14 no cuente con las firmas de los jurados. 16 Entiéndase las firmas de dos jurados de votación, conforme a la modificación prevista en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en sentencia del 30 de mayo de 201917, se expuso lo siguiente sobre el punto: «B. Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E-14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de comprobar la existencia de tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar, por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa».

En ese contexto, la verificación de la formalidad de las firmas de los registros electorales corresponde también a un deber de la organización electoral, de manera que no hay lugar a entender que ello solo se deriva del impulso de los candidatos, sus apoderados o los testigos al presentar sus reclamaciones, pues, como se explicó en precedencia. Así pues, en los eventos en que las actas de los jurados de votación no contengan el mínimo de firmas requerido por la ley para su validez, la consecuencia inmediata de tal irregularidad es la exclusión de la votación de la mesa a efectos del cómputo del escrutinio, bien sea por iniciativa de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, o bien de manera oficiosa por las autoridades electorales, en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 163 del Código Electoral.

De otra parte, el actor planteó como reproche que la autoridad electoral debió efectuar el recuento de votos ante la constatación de que las actas E-14 carecían de las firmas de los jurados de votación. Sobre el punto, es del caso señalar que, según lo establece el artículo 164 del Código Electoral, el recuento de votos solo es procedente ante la ocurrencia de específicos eventos, como la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones, o porque en aras de propender por el saneamiento del escrutinio se lleva a cabo la revisión, tal como lo resaltó esta Sala18 en el siguiente sentido: «Ahora bien, en las apelaciones las ciudadanas CASTILLA CHÁVEZ y KAREN AGUILERA CARRILLO sostuvieron que no era procedente ni aceptable la postura asumida por las comisiones escrutadoras frente a la supuesta invalidez de los votos por no estar el acta (E-14) suscrita por mínimo 2 jurados electorales y de acuerdo con el artículo 163 del Código Electoral por dicha circunstancia, procedía el recuento de votos. 17 Expediente 1001-03-28-000-2018-00038-00. 18 Expediente 1001-03-28-000-2018-00038-00.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala el anterior argumento no es de recibo, toda vez que la mencionada normativa establece que el recuento de votos se da en eventos específicos detallados, a saber o cuando existen tachaduras, enmendaduras o borrones, o porque en aras de propender por el saneamiento del escrutinio se lleva a cabo la revisión, pero ello no se impone cuando la falencia provenga de la ausencia de las firmas mínimas exigidas legalmente para la validez del acta E-14» (Negrillas de la Sala).

En esa misma línea de argumentación, en sentencia del 29 de abril de 202119, se indicó lo siguiente en cuanto los supuestos normativos que abren paso al recuento de votos: «El artículo 164 del Código Electoral establece la competencia de las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de votos de una determinada mesa, a petición debidamente fundada de los candidatos, sus representantes y los testigos electorales y apoderados de las agrupaciones políticas.

A su vez, en su inciso segundo, se señalan dos supuestos de hecho en los cuales aquella facultad deviene en imperativa para las autoridades electorales sin que puedan negar las solicitudes en ese sentido, esto es, cuando: i) exista una diferencia del 10% o más en la votación de una misma colectividad para corporaciones públicas distintas; o ii) se presenten tachaduras o enmendaduras en el Formulario E-14 o cualquier otra circunstancia que genere una duda razonable sobre los resultados del cómputo realizado por los jurados de votación» (Se destaca).

Según lo expuesto, el recuento de votos no tiene lugar cuando la causa sea la falta de firmas de los registros E-14, de modo que la única consecuencia que se debía aplicar ante la comprobación de dicha falencia era la exclusión de los votos del escrutinio cuando se esté en instancia de las comisiones escrutadoras, tal como se argumentó en las decisiones objeto de demanda.

Con todo, la organización electoral sí se ocupó de revisar los ejemplares de los pliegos electorales, pues la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada revisó tanto las versiones claveros como las de delegados de los formularios E- 14 de las mesas excluidas, sin embargo, para el caso de la mesa 1 del puesto 75, solo se encontró la primera página en ambos ejemplares, mientras que en la mesa 1 del puesto 47, si bien los registros estaban completos, carecían de las firmas de los jurados de votación. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; expediente 110010328000201800116-00 (Acumulados), MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que no se advierta el desconocimiento del texto del artículo 142 del Código Electoral que confiere valor jurídico a todos los ejemplares de los formularios E-1420, comoquiera que la organización electoral examinó las versiones claveros y delegados para soportar la decisión de excluir las mesas en cuestión, lo que descarta la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección demandado.

Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó al proceso una copia de los formularios E-14 claveros y delegados de la mesa 1, puesto 75, zona 99, de los cuales se advierte que solo obra una página de cada uno de los ejemplares, es decir que no existe la contentiva de las firmas de los jurados de votación, como se muestra en las siguientes imágenes: También se allegaron los formularios E-14 claveros y delegados correspondientes a la mesa 1, puesto 47, zona 99, los cuales se encuentran completos, pero la página de las firmas de los jurados no está suscrita por alguno de ellos, como se acredita con las siguientes imágenes: 20 De las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no aparecen los formularios E-14 en la versión transmisión. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la votación de las mesas 1, puestos 75 y 47 de la zona 99, debían ser excluidas del escrutinio, si se tiene en cuenta que los formularios E- 14 no son válidos por no contar con las firmas de los jurados de votación. Si bien el demandante afirmó que con sus reclamaciones aportó los ejemplares de los formularios E-14 que contenían las firmas de los jurados de votación, es Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importante aclarar que ello tuvo lugar con ocasión de los recursos de apelación que presentó contra las resoluciones 1 y 2 del 21 de marzo de 2022, proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, lo que significa que esta autoridad no contaba con tales documentos al momento en que decidió excluir del escrutinio las mesas de votación. Asimismo, aunque el actor indicó que aportó unos registros fotográficos de las actas E-14 de las mesas en mención donde figuran las firmas de dos de los jurados, es claro que tales documentos no podían contrastarse con los originales, toda vez que respecto de aquellos no hubo cadena de custodia, razón por la que las autoridades electorales no los debían tener en cuenta.

Para el caso específico de la mesa 1 del puesto 75 de la zona 99, donde el acta E-14 resultó incompleta, se tiene que la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada resolvió no tener en cuenta las fotografías allegadas por el actor, por haber sido suministradas por un jurado de votación, por ende, consideró que a ese documento le fue alterada la cadena de custodia.

Al respecto, se debe señalar que no se incluyó el formulario E-14 completo en la oportunidad pertinente (debió ser entregado dentro del término legal: antes de las 11:00 am del 13 de marzo de 2022), por parte del jurado de mesa directamente al delegado de puesto, para que, a su vez, se pusieran a disposición de los claveros municipales de Cumaribo para su introducción en el arca triclave (antes de las 6:00 pm del 17 de marzo de 2022).

De modo que, cuando se quiso allegar a la comisión no estaba embalado y, por esa razón, se consideró que había perdido la cadena de custodia, aunado al hecho de que, si en gracia de discusión se hubiera constatado su debida custodia, lo cierto es que no podía recibirse por fuera del horario legalmente establecido. La entrega de este material por parte de los jurados de votación a los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental se corroboró por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que en el Acuerdo 01 de 2022 destacó la parte pertinente del Acta General de Escrutinio: «En la fecha 26-03-22 05:20:47 PM – Se registró observación al acta general: SE DEJA CONSTANCIA QIE (sic) SE HACE UN RECIBIDO AL SEÑOR JULIO DIAZ GAITAN IDENTIFICDO (sic) CON CC 19.007.553 EXPEDIDAD (sic) EN BARRANCOMINAS.

SE TRASCRIBE COMO CONSTA EL DOCUMENTO COMO CONSTA EL DOCUMENTO (sic), NOSOTROS (sic) JULIO DIAZ GAITÁN IDENTIFICADO CON CC Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.007.553 JURADO DE VOTACIÓN DE SHIARE Y EDER JAIR RODRÍGUEZ RAMIREZ CON CC. 1.136.276.834 CON ESTA CARTA HAGO ENTREGA DEL LOS E-14 DE CÁMARA Y SENADO Y CUENTAVOTOS QUE SE QUEDARON POR ERROR HUMANO EN EL PUPITRE DONDE ESTABAMOS HACIENDO EL ESCRUTINIO Y NOS DIMOS CUENTA HASTA CUANDO YA SE HABÍAN LLEVADO LA BOLSA (…)» (Negrillas del texto original).

De ahí que la autoridad haya confirmado la exclusión de esta mesa, en primer lugar, por la ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales E- 14, pues no fueron embalados en el sobre de seguridad, por tanto, no se entregaron al delegado del registrador municipal y, en consecuencia, este tampoco los entregó a los claveros; en segundo lugar, por haberse allegado de manera extemporánea, pues los jurados de votación debieron entregar la totalidad del material electoral al delegado del registrador a más tardar a las 11:00 p.m. del 13 de marzo de 2022, pero aportaron unas fotografías de los formularios E-14 hasta el 26 de marzo de 2022.

Lo anterior acredita que, contrario a lo que manifestó el demandante, no hubo una «sustracción» de parte del material electoral, sino un olvido inexcusable de este por parte de los jurados de la referida mesa. Ahora bien, esta Sala ha dicho que la exclusión de la votación por entrega extemporánea de los pliegos electorales se exceptúa en eventos como, entre otros, los hechos imputables al funcionario encargado de recibirlos21: «Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales.

En esos casos las comisiones escrutadoras dejarán de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones. (…) Frente a la última causal eximente, el hecho imputable al funcionario encargado de recibir los documentos electorales, se dice que “en el marco de la relación causal, debe acreditarse que la demora en la entrega de los pliegos electorales por los presidentes del Jurado a los Registradores o sus delegados, debe tener por causa la conducta 21 Sentencia del 9 de febrero de 2017.

Exp: 11001-03-28-000-2014-00112-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva del funcionario encargado de recibir ese material»22 (Se destaca).

En ese orden, la interpretación acerca de la causal eximente en la entrega extemporánea se configura por la conducta de quien debe recibir el material electoral, que para el caso es el delegado de puesto del registrador municipal23. Se trae a colación esta precisión debido a que no se pasa por alto el informe del delegado que destacó el Consejo Nacional Electoral, en el que manifestó que se ausentó para transmitir “y cuando pregunté por el resto de los E-14 los jurados me respondieron que de pronto los habían echado en algunas de la (sic) bolsas (…)”.

El demandante sostuvo que con esta afirmación se acreditó que el delegado se abstuvo de cumplir sus funciones, toda vez que no recibió uno a uno los pliegos electorales, permitió que sin su presencia se depositaran en las bolsas y se sellaran, y se conformó con la versión de los jurados acerca de haber introducido los formularios E-14 en las bolsas.

El Consejo Nacional Electoral estableció, además, que el funcionario se ausentó en ocasiones del puesto de votación para transmitir los resultados. Al respecto, se advierte que con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta conducta del delegado del registrador municipal y la exclusión de la votación de la mesa 01 del puesto 75 de la zona 99, ya que del informe rendido por el funcionario no se desprende de qué forma su conducta recayó en específico sobre la mesa en mención, toda vez que se refirió a la situación presentada en el puesto de votación en general.

Adicionalmente, según la narración del delegado24, el olvido del material electoral obedeció a un descuido de los jurados, como se desprende del informe rendido, en los siguientes términos: 22 Cita de cita “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 27 de marzo de 2009. Radicado N.º 47001-23-31-000-2007-00523-01.

C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.” 23 En los términos del artículo 144 del Código Electoral, que establece “(…) las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.” (Destacado por la Sala) 24 Informe rendido por un empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Anotación 59 de Samai. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, para el caso específico de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, no resultaba aplicable la excepción de que trata el numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que no se advirtió algún hecho imputable al funcionario encargado de recibir los pliegos electorales, por lo que la actuación de la autoridad electoral se ajustó a la norma aplicable. 3.2.

Censura relacionada con la configuración de un presunto sabotaje El actor hizo manifestaciones en relación con la existencia de un presunto sabotaje25 por la maniobra mal intencionada de terceros que sustrajeron deliberadamente los documentos electorales con el propósito de provocar la exclusión de las mesas 1 del puesto 75 y 1 del puesto 47, y así perjudicarle sus aspiraciones políticas restando la votación en su favor.

Respecto de esta causal, la Sección Quinta26 explicó que «uno de los elementos característicos de éste consiste en que proviene de un tercero ajeno al proceso eleccionario (aspecto en el que guarda similitud con la violencia), a diferencia de lo que ocurre con (I) las circunstancias constitutivas de falsedad o (II) simples errores al diligenciar los documentos electorales, que en ambos eventos se 25 Esta Sala se ocupó de definir el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información (…).” Sentencia de febrero 8 de 2018.

Exp: 11001-03-28-000-2014- 00177-00. 26 Sentencia del 12 de mayo de 2022. Expediente 05001-23-33-000-2019-03249-01. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuyen a las autoridades competentes y son circunstancias autónomas, la primera constitutiva de causal de nulidad y las segundas como causal de reclamación».

En línea con lo anterior, el sabotaje no es un comportamiento atribuible a las autoridades electorales, sino que proviene de la actuación de un tercero ajeno al proceso electoral, en cuanto despliega maniobras furtivas con el propósito de alterar los registros electorales. Con todo, el demandante no aportó prueba alguna que acredite la supuesta maniobra subrepticia de terceros saboteadores; adicionalmente, fueron los mismos jurados de votación, y no terceros, quienes reconocieron haber olvidado los pliegos electorales en el lugar donde se instaló. A partir de lo señalado, se tiene que la exclusión del escrutinio los votos de dos puestos, como lo expuso el Ministerio Público, constituye una consecuencia que debe soportar no solo el demandante, sino cada uno de los aspirantes a la Cámara de Representantes en cuyo favor se depositaron votos, es decir, que no hubo afectación en contra de un candidato en particular.

En ese orden, no se evidencia el desconocimiento de los principios pro electoratem y de eficacia del voto, en la medida en que, como quedó explicado líneas atrás, la ausencia de las firmas de los jurados de votación genera la exclusión de la votación de la mesa a efectos del escrutinio, en aras de garantizar la voluntad popular. 3.3.

Irregularidades presentadas en la mesa 1, puesto 12, zona 99 El demandante sostuvo que hubo una irregularidad respecto de la mesa 1, puesto 12, zona 99, toda vez que en ella no actuaron los jurados de votación debidamente designados. En relación con esa manifestación, se tiene que en la referida mesa se desempeñaron los señores Jairo García Ponare, Josefina Sosa Chipiaje, Édgar Darío La Rosa Ponare y Marcelino Martínez Ponare, tal como se desprende de las firmas plasmadas tanto en el Formulario E-11, como de la confrontación de los números de cédula plasmados al pie de las rúbricas en el acta E-14 claveros de esa mesa.

Sin embargo, para esa mesa, y según la Resolución 002 el 11 de febrero de 2022, se designaron como jurados a otras personas, a saber: los señores William Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chipiaje González- presidente, Juan Pablo Rodríguez Chipiaje- vicepresidente, Rafael Ponare Gaitán -vocal, José Domingo Ponare Maragua – vocal, y Carlos Julio Chipiaje Ponare– vocal.

Según lo consignado en la resolución que se cita, los jurados que actuaron en la mesa 1 del puesto 12, fueron designados en la mesa 3 del mismo puesto, mientras que los nombrados para la mesa 3 fueron quienes finalmente se desempeñaron en la mesa 1. La situación descrita pone de manifiesto que se presentó un intercambio entre los jurados designados en las mesas 1 y 3, en tanto quienes debían actuar como tales en aquella finalmente se desempeñaron en esta, y viceversa.

La jurisprudencia de esta Sala ha identificado tres tipos de jurados, i) los de derecho, nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados, ii) los de hecho o de facto, que se desempeñan como tales por virtud de autorización o designación de autoridad competente, pero cuyo ejercicio no está precedido de las formalidades legales como el nombramiento escrito y la posesión, y iii) los suplantadores o usurpadores, que actúan sin autorización alguna de las autoridades competentes, y se arrogan esa dignidad contrariando el ordenamiento legal27.

Adicionalmente, la Sección Quinta ha señalado que la actuación de los jurados de votación en otras mesas invalida su actividad en los eventos en que estos se revelan usurpadores, de lo contrario, si les precede el nombramiento por parte de la autoridad competente, el cruce de jurados no invalida la actuación28: «Valga resaltar, conforme al análisis que efectuó el Consejo Nacional Electoral que las personas que fungieron como jurados de votación en las mesas cuestionadas sí tenían la condición de jurados de votación porque se les había designado mediante resolución, lo que ocurrió al parecer y según lo que señala la mencionada entidad, es que los jurados de una y otra mesa actuaron de manera cruzada.

Esta situación no se puede constatar por la autoridad judicial en la medida en que no se acompañó la resolución de nombramiento de los jurados de votación en dicho municipio ni los formularios E-14 correspondientes. Podría considerarse que la manifestación del Consejo Nacional Electoral bastaría para establecer que la actuación en la mesa en que se desempeñaron unos y 27 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de mayo de 2019.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. 28 Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp: 11001-03-28-000-2014-00107-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros jurados de votación estuvo desprovista de autorización, por cuanto su competencia está restringida a un puesto de votación en específico.

Sin embargo, para la Sala está claro que la condición de usurpador se predica de quien no está habilitado para actuar, y en este caso, tal autorización como lo reconoce la demandante sí existió» (Destacado por la Sala). De las pruebas aportadas al proceso, se encontró que los señores Jairo García Ponare, Josefina Sosa Chipiaje, Édgar Darío La Rosa Ponare, y Marcelino Martínez Ponare, si bien se desempeñaron como jurados en la mesa 1 del puesto 12, zona 99, pese a que fueron nombrados en la mesa 3 del mismo puesto, su actuación no resulta inválida, toda vez que al haber sido nombrados por el registrador municipal del Estado Civil de Cumaribo, mediante la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, su desempeño estuvo respaldado por el nombramiento de la autoridad electoral competente.

A partir de lo expuesto, comoquiera que el intercambio de jurados para el desempeño de sus funciones en mesas distintas a las que fueron designados no constituye una irregularidad que afecte la validez de los registros electorales, es claro que no había lugar a la exclusión de los votos debidamente depositados, pues, una interpretación en sentido contrario vulneraría el principio de la eficacia del voto y el derecho a ser elegido.

Finalmente, se pone de presente que en el artículo decimoprimero del Acuerdo 01 de 2022, el Consejo Nacional Electoral remitió las peticiones radicadas CNE- E-DG-2022- 010006; CNE-E-DG-2022-009373 y CNE-E-DG-2022-009613 a la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral, para que evalúe y determine la procedencia de investigaciones disciplinarias en contra de los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Vichada y, por las conductas antes reseñadas y, en caso de ser procedente, se inicien las acciones a que haya lugar.

En ese orden, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección acusado, se impone desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Representantes a la Cámara por el Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.